{"id":52285,"date":"2023-09-15T20:55:51","date_gmt":"2023-09-15T20:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4858-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:51","slug":"stp4858-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4858-2020\/","title":{"rendered":"STP4858-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4858-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109772 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 072 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO CAPERA BUSTOS, \u00a0respecto del fallo proferido el 13 de febrero de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela \u00a0postulada \u00a0contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento del Guamo -Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a029 de noviembre de 2019 el apoderado de JOS\u00c9 ALFREDO CAPERA \u00a0BUSTOS radic\u00f3 ante los Jueces Promiscuos municipales del Guamo \u00a0con funciones de control de Garant\u00edas, una solicitud de \u00a0audiencia para cambio de sitio de reclusi\u00f3n, la cual le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO CAPERA BUSTOS, se encuentra recluido en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Guamo, desde el \u00a0pasado 2 de septiembre de 2019, por orden de captura emitida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Soacha, tras ser condenado en primera instancia mediante providencia \u00a0del 27 de marzo de 2019, la cual fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez \u00a0de primera instancia por medio del prove\u00eddo del 11 de \u00a0diciembre del a\u00f1o pasado, y consecuentemente se interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo Municipal de Guamo fijo audiencia para el 12 de \u00a0diciembre del 2019, y una vez iniciada, inform\u00f3 que hab\u00eda \u00a0perdido competencia para conocer de la solicitud, debido a que \u00a0exist\u00eda una sentencia condenatoria de segunda instancia por \u00a0parte del Tribunal de Cundinamarca, por lo que estaba frente a \u00a0PERSONA YA SENTENCIADA, situaci\u00f3n que fue objeto de \u00a0reposici\u00f3n, aport\u00e1ndose prueba sumaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, sin embargo, la juez mantuvo su posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0la decisi\u00f3n es err\u00f3nea, ya que la Juez sustent\u00f3 \u00a0su incompetencia con fundamento en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo \u00a0154 de la Ley 906 de 2004 la cual hace referencia a PETICIONES DE \u00a0LIBERTAD, pero lo que se pretende con la solicitud es el CAMBIO DE \u00a0SITIO DE RECLUSI\u00d3N y no la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Tercero \u00a0Promiscuo Municipal de Guamo tambi\u00e9n vulnera por v\u00eda de \u00a0hecho el debido proceso, a causa de que neg\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n de forma ilegal manifestando que no est\u00e1 \u00a0enlistado en el art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004, cuando s\u00ed \u00a0est\u00e1 all\u00ed en el numeral 1\u00b0 del mismo art\u00edculo, \u00a0por lo que interpuso recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de enero \u00a0del presente a\u00f1o el Juzgado Penal del Circuito del Guamo \u00a0resolvi\u00f3 declarar bien negado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n de falta de competencia, pero desborda sus \u00a0facultades al resolver y prejuzgar en la providencia del 21 de enero \u00a0de 2020, siendo que este solo estaba facultado para resolver si \u00a0proced\u00eda o no el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicita se tutelen sus derechos y en consecuencia \u00a0ordene al Juez Tercero Promiscuo Municipal que contin\u00fae \u00a0conociendo de la solicitud de cambio de sitio de reclusi\u00f3n, y \u00a0declare al Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Guamo, impedido de conocer cualquier tr\u00e1mite referente al tema \u00a0por haber prejuzgado sobre el asunto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0luego del estudio al libelo, las respuestas de los juzgados \u00a0accionados y anexos aportados al presente tr\u00e1mite, concluy\u00f3 \u00a0que las decisiones judiciales objeto de censura no resultan \u00a0caprichosas ni antojadizas y, por el contrario, se advierten \u00a0ajustadas al ordenamiento procesal aplicable al asunto llevado a \u00a0conocimiento de las autoridades accionadas, raz\u00f3n por la cual \u00a0neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal del Guamo, para que \u00a0notificara personalmente al accionante, quien se encuentra recluido \u00a0en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0de \u00a0esa municipalidad, acto procesal en el cual el interesado plasm\u00f3 \u00a0expresamente que apela la decisi\u00f3n, sin embargo, hasta la \u00a0fecha, no alleg\u00f3 ning\u00fan argumento en sustento del \u00a0desacuerdo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el canon 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0dispositivo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. De manera que \u00a0si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra determinaciones legales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de \u00a0procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas \u00a0demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del \u00a0accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las \u00a0profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estima la Corte \u00a0que en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues la situaci\u00f3n \u00a0sometida a estudio tiene evidente relevancia constitucional en el \u00a0entendido de que se puede ver comprometido el derecho al debido \u00a0proceso; se agotaron los recursos ordinarios con que contaba el \u00a0actor, es decir la reposici\u00f3n ante el Juzgado Tercero \u00a0Promiscuo Municipal del Guamo, quien tambi\u00e9n neg\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por improcedente; y respecto \u00a0de la decisi\u00f3n adversa que \u00e9ste emiti\u00f3, \u00a0interpuso el recurso de queja ante el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0la misma municipalidad; se cumple el requisito de inmediatez, puesto \u00a0que la acci\u00f3n constitucional se interpuso a menos de un mes de \u00a0emitida la providencia de segunda instancia sin sobrepasar el t\u00e9rmino \u00a0fijado jurisprudencialmente3; \u00a0se identificaron los hechos que generaron la posible vulneraci\u00f3n, \u00a0que fue alegada al interior del proceso judicial, y la decisi\u00f3n \u00a0impugnada no es de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Examinado el \u00a0pronunciamiento del Juez Promiscuo Municipal y la decisi\u00f3n del \u00a0Juez Penal del Circuito, ambos \u00a0del Guamo, no advierte la Corte que \u00a0con dichas actuaciones se haya incurrido en alguna de las causales \u00a0especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales conforme pasa exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Cada uno de \u00a0los funcionarios convocados procedi\u00f3 de acuerdo con su \u00a0competencia, el primero se abstuvo de resolver la solicitud de cambio \u00a0del lugar de reclusi\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo \u00a0154 numeral 8\u00b0 y 4504 \u00a0del C.P.P. y, el segundo desat\u00f3 el recurso de queja teniendo \u00a0en cuenta el canon 179C del mismo ordenamiento procesal, precepto \u00a0normativo que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0179C. INTERPOSICI\u00d3N.\u00a0Negado el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el interesado solicitar\u00e1 copia de la providencia impugnada y \u00a0de las dem\u00e1s piezas pertinentes, las cuales se compulsar\u00e1n \u00a0dentro del improrrogable t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda y se \u00a0enviar\u00e1n inmediatamente al superior. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posici\u00f3n del Juez Promiscuo Municipal del Guamo frente a la \u00a0autoridad que debe resolver sobre la libertad o de asuntos \u00a0relacionados con dicha condici\u00f3n, en tanto adquiera firmeza la \u00a0sentencia condenatoria, encuentra, adem\u00e1s, sustento en el \u00a0pronunciamiento que en torno al tema ha proferido la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en sede de tutela, Corporaci\u00f3n que ha se\u00f1alado5: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas y descartada la competencia tanto del juez de \u00a0control de garant\u00edas como del juez ejecutor para proveer sobre \u00a0las peticiones de libertad y similares formuladas despu\u00e9s del \u00a0anuncio del sentido del fallo pero antes de su ejecutoria, fuerza \u00a0concluir que el competente para conocerlas no es otro que el juez de \u00a0conocimiento (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0No es de recibo para esta instancia el reproche que se pretende \u00a0enrostrar al Juzgado Penal del Circuito del Guamo, relacionado con el \u00a0aparente desbordamiento de sus facultades por haberse referido en su \u00a0prove\u00eddo al pronunciamiento que hizo el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal en torno a la competencia para resolver sobre la petici\u00f3n \u00a0de cambio del sitio de reclusi\u00f3n de CAPERA BUSTOS, \u00a0circunstancia que en sentir del accionante implica un prejuzgamiento \u00a0sobre la pretensi\u00f3n, ello por cuanto al escrutarse la aludida \u00a0providencia, lo que se advierte es que la referencia al mismo se \u00a0evidencia hecha con el fin de darle contexto a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada frente a la denegaci\u00f3n de la alzada y no con la \u00a0finalidad de hacer juicio de valor alguno sobre el particular, m\u00e1xime \u00a0cuando el motivo del recurso de la queja era la aparente violaci\u00f3n \u00a0del principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Las normas invocadas por cada uno de los funcionarios judiciales aqu\u00ed \u00a0convocados hacen parte del ordenamiento procesal vigente y no han \u00a0sido \u00a0objeto de escrutinio de exequibilidad por la Corte Constitucional, \u00a0salvo el art\u00edculo 450 respecto del cual la sentencia C-432\/17 \u00a0lo encontr\u00f3 ajustado a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A partir de lo expuesto, no encuentra esta Sala que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, \u00a0se trata de un pronunciamiento \u00a0razonado y, debidamente motivado, no solo en los elementos de prueba \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n sino adem\u00e1s en la normatividad \u00a0aplicable al asunto y al precedente de la Sala especializada del \u00a0tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, acorde con el \u00a0marco constitucional orientador de la funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0garantiz\u00e1ndose de esta manera el debido proceso; de ah\u00ed \u00a0que, no pueda afirmarse que est\u00e9 incursa en ninguna de las \u00a0causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los jueces naturales \u00a0de la actuaci\u00f3n, al no concurrir quebrantamiento a derechos \u00a0fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n con lo decidido, de \u00a0la misma forma, el actor no demostr\u00f3 razonablemente un \u00a0perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0es posible que el juez constitucional, en cualquiera de sus \u00a0instancias habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica-probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8. Agr\u00e9guese \u00a0que, tampoco ha demostrado las razones que sustenten la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo \u00a0alguno se acredit\u00f3 de qu\u00e9 forma el mismo se configura \u00a0en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por \u00a0la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y \u00a0gravedad de los hechos (CC T-226\/07). \u00a0<\/p>\n<p>Suficientes \u00a0resultan las anteriores consideraciones para denegar el amparo \u00a0reclamado y en consecuencia proceder a confirmar el fallo confutado, \u00a0m\u00e1xime cuando ning\u00fan elemento nuevo de juicio fue \u00a0aportado en orden a derruir los fundamentos de dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 3, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-246\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n o ejecutoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia, seg\u00fan el caso, para determinar si la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD.\u00a0Si al momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es necesaria, de conformidad con las normas de este c\u00f3digo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1276-2015 Rad. 77598 MP Luis Guillermo Salazar Otero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4858-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109772 \u00a0 Acta \u00a0No 072 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO CAPERA BUSTOS, \u00a0respecto del fallo proferido el 13 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}