{"id":52282,"date":"2023-09-15T20:55:51","date_gmt":"2023-09-15T20:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4855-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:51","slug":"stp4855-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4855-2020\/","title":{"rendered":"STP4855-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4855-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109742 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 072 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ESPERANZA \u00a0CORT\u00c9S \u00a0PEDRAZA, \u00a0respecto del fallo proferido el 24 de febrero del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por medio del cual neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Bogot\u00e1 y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la \u00a0presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, intimidad, trabajo, dignidad y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Juzgado Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Refiere la accionante que actualmente habita en el predio \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 366-3117, \u00a0concretamente posesi\u00f3n que dice ha desplegado de manera quieta \u00a0y pac\u00edfica desde hace tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 22 de enero de 2020, se dej\u00f3 en el predio un oficio \u00a0suscrito por el se\u00f1or Roberto Carlos Amor Olaya, en calidad de \u00a0Gerente Regional Centro Oriente de la Sociedad de Activos Especiales, \u00a0por medio del cual se informaba que en ejercicio de sus facultades de \u00a0polic\u00eda administrativa se adelantar\u00eda diligencia de \u00a0desalojo el 4 de febrero de 2020, esto para lograr la entrega real y \u00a0material del bien inmueble ubicado en el predio rural finca \u201cEl \u00a0Reposo\u201d compuesta por los lotes Tokio y Quitasol del Municipio \u00a0de Melgar (Tolima) identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 366-3117. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior considera vulnera sus derechos fundamentales, dado que no ha \u00a0sido notificada del proceso que se adelanta por la Fiscal\u00eda \u00a0\u201cante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagu\u00e9 \u00a0o la Fiscal\u00eda 23 Especializada\u201d, adem\u00e1s se \u00a0desconoce que ha edificado su vivienda, ha trabajado la tierra con la \u00a0siembra de cultivos de donde deriva su sustento y no ha podido \u00a0ejercer en debida forma las prerrogativas inherentes al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se amparen sus derechos al debido proceso, igualdad, intimidad, \u00a0trabajo, dignidad y vivienda, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sociedad de Activos Especiales SAS \u2013 SAE y la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, con ocasi\u00f3n \u00a0de la diligencia de desalojo programada por la primera entidad \u00a0mencionada respecto del predio que actualmente habita. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo, ello tras considerar que la \u00a0libelista no cumpli\u00f3 con el requisito de la subsidiariedad, en \u00a0la medida que el proceso de extinci\u00f3n de dominio donde se \u00a0profiri\u00f3 la orden de desalojo, a\u00fan se encuentra en \u00a0curso y, por lo tanto, es all\u00ed donde debe acudir a debatir la \u00a0defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora impugn\u00f3 el fallo de primera instancia sin indicar las \u00a0razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la \u00a0Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el sub examine, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si la Sociedad de Activos Especiales ha transgredido los \u00a0derechos fundamentales cuyo resguardo se reclama, al desarrollar \u00a0actos de recuperaci\u00f3n sobre un bien inmueble objeto de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, respecto del cual la accionante refiere \u00a0ha ejercido posesi\u00f3n que afirma \u00abha \u00a0desplegado de manera quieta y pac\u00edfica desde hace tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De forma clara se puede afirmar desde ya que en el presente asunto no \u00a0se advierte compromiso de los derechos fundamentales, pues la \u00a0decisi\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales de disponer el \u00a0uso de los bienes inmuebles en cuesti\u00f3n tiene respaldo en las \u00a0disposiciones legales que respecto de la administraci\u00f3n de los \u00a0bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, le ha otorgado el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el Decreto 2136 de 2015, relacionado con el sector \u00a0hacienda y por medio del cual se reglament\u00f3 el cap\u00edtulo \u00a0VIII del t\u00edtulo III del libro III de la Ley 1708 de 2014, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a02.5.5.1.1.\u00a0Objeto. \u00a0El presente t\u00edtulo se aplica a los bienes a cargo del \u00a0Administrador del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n \u00a0Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) respecto de los \u00a0cuales se declare la extinci\u00f3n de dominio o se \u00a0hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.5.5.1.2. Definiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Bienes \u00a0del\u00a0Frisco. \u00a0Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinci\u00f3n de \u00a0dominio mediante sentencia en firme. Tambi\u00e9n \u00a0se entender\u00e1n como Bienes del\u00a0Frisco\u00a0aquellos sobre \u00a0los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0Para los fines de este t\u00edtulo se har\u00e1 referencia a \u00a0ambos tipos de bienes como bienes del\u00a0Frisco; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.5.5.2.9.\u00a0Funciones \u00a0de polic\u00eda administrativa del Administrador del\u00a0Frisco.\u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho podr\u00e1 delegar en el \u00a0Administrador del\u00a0Frisco\u00a0la \u00a0funci\u00f3n de polic\u00eda de naturaleza administrativa, en \u00a0materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio.\u201d (\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 91 de la \u00a0ley 1849 de 2017, respecto a la administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n \u00a0de los bienes a cargo del FRISCO se\u00f1al\u00f3: \u201cPAR\u00c1GRAFO \u00a03o.\u00a0El \u00a0administrador del Frisco tendr\u00e1 la facultad de polic\u00eda \u00a0administrativa para la recuperaci\u00f3n f\u00edsica de los \u00a0bienes que se encuentren bajo su administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respecto del inmueble ubicado en el predio rural finca \u201cEl \u00a0Reposo\u201d, \u00a0compuesta por los lotes Tokio y Quitasol del Municipio de Melgar \u00a0(Tolima), identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0366-3117, se observa que el seis de julio de 2009, la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado \u00a0de Ibagu\u00e9, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de inicio de la \u00a0acci\u00f3n extintiva del derecho de domino y como consecuencia de \u00a0ello, el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0sobre el citado bien. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculaci\u00f3n de aludido bien al tr\u00e1mite extintivo, tuvo \u00a0su origen en la diligencia de allanamiento y registro practicada al \u00a0mismo, el d\u00eda 16 de febrero de 2014, en la que al parecer se \u00a0hall\u00f3 un laboratorio de procesamiento de coca\u00edna al \u00a0servicio de Jos\u00e9 Antonio Sandoval \u00c1vila, se incautaron \u00a0sustancias estupefacientes, insumos para su procesamiento, armas, \u00a0municiones de diversas clases, radios de comunicaci\u00f3n y \u00a0elementos de utilidad para la elaboraci\u00f3n de las sustancias \u00a0ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que, en la actualidad, existe una hip\u00f3tesis \u00a0v\u00e1lida que permite al Estado ejercer su potestad de perseguir \u00a0y decomisar bienes que, como el aludido, se encuentran vinculados con \u00a0actividades il\u00edcitas de su propietario, sin que la Sala \u00a0observe la existencia de alg\u00fan acto vulnerador de derechos en \u00a0tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Por otra parte, conforme se desprende del informe rendido por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el tr\u00e1mite \u00a0extintivo se encuentra pendiente de repetir el emplazamiento a \u00a0\u201cterceros, \u00a0personas indeterminadas con inter\u00e9s en la causa, herederos \u00a0indeterminados y determinados\u201d, \u00a0ordenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Neiva en auto del 13 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0advierte la Corte que la accionante desde su condici\u00f3n de \u00a0poseedora del inmueble, y frente a la existencia de un proceso \u00a0extintivo que se encuentra en curso, cuenta con la posibilidad de \u00a0acudir al mismo para ejercer su derecho de defensa y oposici\u00f3n \u00a0ante la diligencia de desalojo, resultando improcedente entonces el \u00a0mecanismo constitucional de car\u00e1cter excepcional que ha \u00a0ejercido. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si la libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, \u00a0salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, como quiera que la quejosa \u00a0cuenta con un mecanismo de defensa judicial que no ha ejercido para \u00a0pretender sustituirlo por la acci\u00f3n de tutela, aspecto que \u00a0resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, \u00a0hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0expuesto, dado su acierto se impone confirmar el fallo impugnado, en \u00a0cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4855-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109742 \u00a0 Acta No 072 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ESPERANZA \u00a0CORT\u00c9S \u00a0PEDRAZA, \u00a0respecto del fallo proferido el 24 de febrero del a\u00f1o en curso 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