{"id":52280,"date":"2023-09-15T20:55:51","date_gmt":"2023-09-15T20:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4853-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:51","slug":"stp4853-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4853-2020\/","title":{"rendered":"STP4853-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4853-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109710 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 072 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada \u00a0de PABLO \u00a0MOLANO \u00a0RUEDA, \u00a0contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n, debido proceso y defensa deprecados en la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada en contra del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculada la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol -DIJIN- \u00a0la Polic\u00eda Nacional, el Centro de Informaci\u00f3n Sobre \u00a0Actividades Delictivas -CISAD- \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario -INPEC-, \u00a0la Divisi\u00f3n de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La demandante refiri\u00f3 que, el 14 de diciembre de 2012, su \u00a0representado fue condenado, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, a 37 meses de prisi\u00f3n, como \u00a0responsable de estafa agravada, en determinaci\u00f3n que fue \u00a0confirmada, el 14 de marzo de 2013, por esta corporaci\u00f3n. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, el 24 de septiembre de 2014, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n y, por ende, en esa fecha el fallo \u00a0cobr\u00f3 ejecutor\u00eda. La vigilancia del cumplimiento de las \u00a0sanciones le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Penal, la \u00a0pena impuesta a Molano Rueda prescribi\u00f3 el 24 de septiembre de \u00a02019, por lo cual solicit\u00f3, en tres oportunidades, al juzgado \u00a0ejecutor el levantamiento de la orden de captura y que se declare la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, sin que hubiese obtenido \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que contin\u00faan vigentes los oficios con los que se inform\u00f3 \u00a0sobre el registro de la sanci\u00f3n y que fueron librados a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol -DIJIN, al Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaci\u00f3n -CTI, a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, al Centro de Informaci\u00f3n Sobre Actividades \u00a0Delictivas -CISAD y al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario \u00a0-INPEC y, por tal motivo, tras el decreto de la extinci\u00f3n de \u00a0la pena, deben cancelarse tales anotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite constitucional con miras a que se le protejan las \u00a0aludidas garant\u00edas y se ordene al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026decretar \u00a0la Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n Penal y ordenar la \u00a0cancelaci\u00f3n de la Orden de Captura y las cancelaciones de \u00a0todas y cada una de las anotaciones que se generaron a las diferentes \u00a0autoridades que conocieron de la sentencia condenatoria, tal y como \u00a0lo establece la ley\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0luego del estudio al libelo, y el informe de la autoridad accionada \u00a0como de las partes vinculadas al presente tr\u00e1mite, concluy\u00f3 \u00a0que el Juzgado accionado se encuentra adelantando las gestiones \u00a0necesarias para atender el requerimiento del accionante, las cuales \u00a0fueron dispuestas mediante los autos del 22 de octubre de 2019 y del \u00a011 de febrero de 2020; informaci\u00f3n que oportunamente puso en \u00a0conocimiento de PABLO \u00a0MOLANO \u00a0RUEDA \u00a0a trav\u00e9s del oficio n\u00b0 209\/20 correspondiente a la misma \u00a0fecha del \u00faltimo prove\u00eddo citado, circunstancia a \u00a0partir de la cual, consider\u00f3, \u00abse \u00a0configur\u00f3 un hecho superado\u00bb \u00a0y, en consecuencia, neg\u00f3 el resguardo reclamado, \u00ab[pues] \u00a0no cabe duda ces\u00f3 el supuesto estado de desconocimiento de \u00a0derechos fundamentales que aleg\u00f3 el demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, la apoderada del accionante lo impugn\u00f3 y en \u00a0sustento de su disenso insisti\u00f3 en que siguen vigente la orden \u00a0de captura dictada en contra de su prohijado, as\u00ed como las \u00a0anotaciones relacionadas con la pena a \u00e9l impuesta, hechos \u00a0que, insiste, transgreden el derecho al debido proceso y amenazan la \u00a0garant\u00eda fundamental a \u00abla \u00a0libre movilidad\u00bb \u00a0de PABLO \u00a0MOLANO \u00a0RUEDA, \u00a0todo a consecuencia de la inacci\u00f3n del Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el \u00a0cual, pese a estar prescrita la sanci\u00f3n penal que vigila, \u00a0omite el deber funcional de decretar su prescripci\u00f3n e \u00a0informar de ello a las autoridades que registran la informaci\u00f3n \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0que el Juzgado accionado haya oficiado primero a las autoridades \u00a0requiriendo informaci\u00f3n para adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0corresponde, pues, estima que, previo a ello debi\u00f3 decretar la \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y despu\u00e9s \u00a0oficiar para que se cancelaran las anotaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0no se puede hablar de un hecho superado cuando a\u00fan siguen \u00a0vigente la orden de captura y las anotaciones sobre la condena, \u00a0circunstancias determinantes de la amenaza que se cierne sobre las \u00a0garant\u00edas fundamentales cuyo resguardo se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La actuaci\u00f3n hasta ahora surtida dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional advierte que las censuras del libelo estaban dirigidas \u00a0a la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0frente a la solicitud presentada el 15 de octubre de 2019, para que \u00a0se declarara la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0impuesta al accionante, petitum que fue reiterado el 11 de diciembre \u00a0del mismo a\u00f1o y, as\u00ed mismo, mediante escrito presentado \u00a0el 14 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el aludido petitorio la apoderada del accionante requiri\u00f3 al \u00a0Juzgado accionado para que le informara cu\u00e1l era el tr\u00e1mite \u00a0que se le hab\u00eda dado \u00a0a su solicitud de prescripci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s que se dispusiera la cancelaci\u00f3n de la orden de \u00a0captura proferida en contra de su prohijado con ocasi\u00f3n de la \u00a0pena impuesta por el Juzgado 41 Penal de Circuito de Bogot\u00e1 y, \u00a0que se oficiara \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol -DIJIN, al Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaci\u00f3n -CTI, a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, al Centro de Informaci\u00f3n Sobre Actividades \u00a0Delictivas -CISAD y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0-INPEC, para \u00a0que dichas entidades cancelaran las anotaciones relacionadas con la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, en el asunto sub \u00a0examine, \u00a0de entrada, advierte la \u00a0Sala que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, pues el disenso postulado resulta insuficiente \u00a0para derruirle. Estas \u00a0las razones: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los tres escritos presentados por la apoderada del demandante al \u00a0Juzgado accionado, los dos primeros demandan que se decrete la \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y en el tercero se \u00a0solicit\u00f3, adem\u00e1s, informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite \u00a0surtido para resolver sobre la aludida pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Escrutado el diligenciamiento hasta ahora surtido en la presente \u00a0actuaci\u00f3n, encuentra la Corte que mediante oficio n\u00b0 \u00a0209\/20 del 11 de febrero \u00faltimo1, \u00a0el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, le remiti\u00f3 a la parte actora copia del auto \u00a0de la misma fecha en el cual se adoptan disposiciones con miras a \u00a0resolver sobre el fen\u00f3meno prescriptivo deprecado; prove\u00eddo \u00a0que destaca: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Incorp\u00f3rese a las diligencias y t\u00e9ngase en cuenta en su \u00a0momento el oficio No. 20190728199\/ ARACIC-GRUCI 1.9 del 14 de \u00a0noviembre de 2019, mediante el cual la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol informa sobe los \u00a0antecedentes penales, anotaciones y\/o requerimientos judiciales de \u00a0Pablo Molano Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e1gase \u00a0lo mismo con los memoriales suscritos por la defensa, en los que \u00a0reitera la solicitud de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, previo a resolver sobre el particular, se dispone a trav\u00e9s \u00a0del Centro de Servicios Administrativos, of\u00edciese al Sistema \u00a0de Informaci\u00f3n de Antecedentes u Anotaciones -SIAN de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que informen las \u00a0anotaciones que registre el sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0of\u00edciese al Director General del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario -INPEC, para que se sirva informar si el \u00a0sentenciado Pablo Molano Rueda ha estado privado de la libertad en \u00a0alg\u00fan centro carcelario. En caso afirmativo informar fechas y \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez allegada la aludida informaci\u00f3n donde se verifique si ha \u00a0existido interrupci\u00f3n al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, \u00a0el Despacho decidir\u00e1 lo que en derecho corresponde. (\u00c9nfasis \u00a0de esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se extrae del prove\u00eddo en cuesti\u00f3n, advierte la Corte \u00a0que (i) si bien la solicitud de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal no ha sido resuelta, ha de considerarse que previo a decretarse \u00a0la ocurrencia del aludido fen\u00f3meno jur\u00eddico, debe \u00a0desvirtuarse que \u00e9ste no haya sido interrumpido, pues, \u00a0recu\u00e9rdese que la orden de captura dispuesta por la judicatura \u00a0al proferirse la condena contra PABLO \u00a0MOLANO \u00a0RUEDA \u00a0se encuentra vigente y, (ii) que fue resuelta la petici\u00f3n \u00a0presentada por la libelista, para que se le informara sobre el \u00a0tr\u00e1mite surtido por el Juzgado vig\u00eda para resolver \u00a0sobre la aludida pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente al cuestionamiento expuesto en el libelo relacionado con la \u00a0amenaza al derecho a \u00abla \u00a0libre movilidad\u00bb \u00a0de PABLO \u00a0MOLANO \u00a0RUEDA, \u00a0debe se\u00f1alarse que dicha restricci\u00f3n a la locomoci\u00f3n \u00a0es el resultado l\u00f3gico de una pena impuesta respecto de la \u00a0cual ha de destacarse que (i) no ha podido ser materializada [seg\u00fan \u00a0se desprende del mismo l\u00edbelo] \u00a0y, (ii) que est\u00e1 pendiente de resolverse sobre su \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otra parte, claro es \u00a0que, primero debe decretarse la prescripci\u00f3n y luego oficiar a \u00a0las autoridades para que cancelen las anotaciones, tal y como lo \u00a0reclama la apoderada del accionante, sin embargo, de manera previa a \u00a0estas dos actuaciones debe descartarse que no se haya interrumpido el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la pena y, para ello, sin \u00a0duda, debe requerirse informaci\u00f3n sobre el particular a las \u00a0mismas autoridades, como, en efecto, lo dispuso el Juzgado aqu\u00ed \u00a0convocado mediante el auto del 11 de febrero atr\u00e1s \u00a0relacionado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente impr\u00f3spera resulta la pretensi\u00f3n de la \u00a0censora de alcanzar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de \u00a0tutela frente al derecho de petici\u00f3n que conforme se expuso \u00a0fue garantizado con la actuaci\u00f3n de la entidad accionada con \u00a0anticipaci\u00f3n2 \u00a0a la decisi\u00f3n que sobre el resguardo se adoptara por el a \u00a0quo, \u00a0configur\u00e1ndose lo que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0venido en denominar carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se presenta, en la \u00a0medida en que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es garantizar \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien acude al amparo \u00a0constitucional y \u00e9ste se extingue al momento en que la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, por cualquier causa.\u00a0 Es \u00a0decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia \u00a0de objeto \u201cno tendr\u00eda sentido cualquier orden que \u00a0pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos \u00a0fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66 cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio n\u00b0 209\/20 del 11 de febrero de 2020 a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual le fue remitido copia del auto de la misma fecha, prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el que se adoptaron las medidas tendientes a resolver la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n extintiva de la sanci\u00f3n penal que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persigue. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4853-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109710 \u00a0 Acta \u00a0No 072 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada \u00a0de PABLO \u00a0MOLANO \u00a0RUEDA, \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}