{"id":52276,"date":"2023-09-15T20:55:50","date_gmt":"2023-09-15T20:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4849-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:50","slug":"stp4849-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4849-2020\/","title":{"rendered":"STP4849-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4849-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 111297 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAM\u00d3N \u00a0DE JES\u00daS SALGADO HERRERA a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 3 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, la \u00a0SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el \u00a0JUZGADO PRIMERO \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD \u00a0y a todas las PARTES \u00a0E INTERVINIENTES en \u00a0el proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>RAM\u00d3N \u00a0DE JES\u00daS SALGADO HERRERA acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin de que se \u00a0declarara la obligaci\u00f3n de Agrinal Colombia S.A.S., de \u00a0informar el salario que realmente deveng\u00f3 para el a\u00f1o \u00a01985 y por esa v\u00eda, que se condenara a Skandia \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas S.A., a pagar la suma que resulte \u00a0demostrada en el proceso, \u00abcorrespondiente \u00a0a la diferencia (\u2026) entre el bono pensional resultante \u2013 \u00a0en cuant\u00eda de $60.478.00.oo &#8211; reconocido (\u2026) con base \u00a0en el salario de $17.790.oo\u00bb, \u00a0que fue el reportado al ISS, en septiembre de 1985, y la suma real, \u00a0que ascendi\u00f3 a $574.025. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, que en sentencia del 23 \u00a0de enero de 2015 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada propuesta por la parte pasiva y neg\u00f3 las \u00a0pretensiones formuladas en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0El 8 de \u00a0abril de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0la revoc\u00f3 en relaci\u00f3n con la declaratoria de cosa \u00a0juzgada y absolvi\u00f3 a la accionada de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segundo nivel el representante judicial de \u00a0SALGADO HERRERA, formul\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0En fallo del 18 de septiembre de 2019, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora RAM\u00d3N \u00a0DE JES\u00daS SALGADO HERRERA, \u00a0a la extraordinaria v\u00eda de tutela por conducto de apoderado \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0hacer un recuento de los hechos que suscitaron la solicitud postulada \u00a0en el cauce ordinario, de las pretensiones, la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y las providencias que all\u00ed se emitieron, expone el \u00a0demandante que se cumplen cabalmente las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el \u00a0caso concreto, se lesionaron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, se\u00f1ala que la Sala de Casaci\u00f3n demandada lesion\u00f3 \u00a0la garant\u00eda del debido proceso que le asiste, en tanto \u00a0ratific\u00f3 la tesis del Tribunal ad \u00a0quem que \u00a0calculo la base para liquidar el bono pensional con lo devengado en \u00a0el a\u00f1o 1992 y no el salario que verdaderamente percib\u00eda \u00a0para 1985, lo que materializ\u00f3 un defecto \u00a0f\u00e1ctico en \u00a0la providencia ahora cuestionada, por indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Expone, \u00a0en lo fundamental, que no se pod\u00eda tomar como base para \u00a0liquidar el bono el salario que deveng\u00f3 en 1992, porque para \u00a0esa fecha no estaba afiliado al ISS; tampoco apreci\u00f3 \u00a0debidamente la liquidaci\u00f3n que hizo el Ministerio de Hacienda, \u00a0quien dijo que el salario base de liquidaci\u00f3n deb\u00eda ser \u00a0el de septiembre de 1985, esto es, el de su \u00faltima vinculaci\u00f3n \u00a0laboral v\u00e1lida anterior a 1992; e igual sucedi\u00f3 con las \u00a0piezas documentales que pretend\u00edan convalidar el tiempo que el \u00a0actor dej\u00f3 de cotizar. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que la equivocada valoraci\u00f3n de tales documentales, fue la que \u00a0llev\u00f3 a la accionada a hacer los c\u00e1lculos a partir del \u00a0sueldo que percibi\u00f3 en 1992 \u2013 \u00a0aunque no cotiz\u00f3 en esa data para pensiones \u2013, \u00a0por lo cual, no pod\u00eda el ISS mantener en su patrimonio el \u00a0valor del c\u00e1lculo actuarial o del t\u00edtulo pensional, que \u00a0ha debido transferir a la cuenta de ahorro individual del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la accionada contrariara, con su actuar, los efectos \u00a0jur\u00eddicos previstos en el Decreto 3366 de 2007 que reglament\u00f3 \u00a0el art. 117 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Todos los yerros que ahora \u00a0destaca, quedaron consignados en el salvamento de voto expresado \u00a0frente a la decisi\u00f3n mayoritaria por uno de los integrantes de \u00a0la Sala demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que resulta tambi\u00e9n equivocado que se le reproche haber \u00a0acudido al recurso extraordinario por la v\u00eda indirecta, cuando \u00a0satisfizo las condiciones exigidas para el estudio de fondo del \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0a la Sala, por lo expuesto, que \u00abrevise\u00bb \u00a0la sentencia proferida por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y, por consiguiente, que se acceda a las pretensiones \u00a0contenidas en el escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral inform\u00f3 que los aspectos \u00a0objeto de tutela fueron tratados en la sentencia objeto de \u00a0controversia y, adem\u00e1s, su fallo se ajust\u00f3 al \u00a0precedente vigente de la Sala permanente, respetando en todo momento \u00a0el debido proceso de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere a los fundamentos de la decisi\u00f3n cuestionada y a la \u00a0valoraci\u00f3n que hizo de las piezas documentales para se\u00f1alar \u00a0que el escrito de amparo se fundamenta en los mismos motivos \u00a0propuestos en sede de casaci\u00f3n, por lo que pide negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social \u00a0de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el asunto no satisface la \u00a0condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en el ejercicio de \u00a0la tutela, lo que impide abordar de fondo el asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino de traslado \u00a0conferido por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela interpuesta por el apoderado judicial de RAM\u00d3N DE JES\u00daS \u00a0SALGADO HERRERA, que se dirige, entre otras autoridades, contra la \u00a0Sala Laboral de descongesti\u00f3n No. 3 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ha de se\u00f1alar la Sala que, como bien advierte la delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico, no se verifica satisfecha la condici\u00f3n \u00a0de inmediatez en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela si se tiene en cuenta que \u00a0la providencia cuestionada se emiti\u00f3 el 18 \u00a0de septiembre de 2019 y el 1\u00ba de julio del a\u00f1o que avanza \u00a0se instaur\u00f3 la demanda de amparo, es decir, poco m\u00e1s de \u00a09 meses despu\u00e9s de materializada la supuesta lesi\u00f3n de \u00a0los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, implica que se declare improcedente la tutela, ante el \u00a0desconocimiento del citado requisito general de procedencia de la \u00a0tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, aun si en gracia a discusi\u00f3n se superara dicha \u00a0omisi\u00f3n para abordar el fondo del asunto, tampoco se advierte \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el amparo \u00a0invocado ni se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, sino razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse que la referida Colegiatura no \u00a0accedi\u00f3 a casar el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0advirtiendo, en primer lugar, que la discusi\u00f3n era \u00a0estrictamente jur\u00eddica y por ese motivo, el ataque debi\u00f3 \u00a0proponerse por la v\u00eda directa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la lectura de la sentencia cuestionada muestra que el motivo de \u00a0tutela fue abordado en sede de casaci\u00f3n por la autoridad \u00a0demandada, que al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0sentenciador colegiado mediante una disertaci\u00f3n estrictamente \u00a0jur\u00eddica concluy\u00f3 que por \u00a0encontrarse el demandante vinculado y laborando para Occidental de \u00a0Colombia a 30 de junio de 1992, y adem\u00e1s, por haber pagado \u00a0esta compa\u00f1\u00eda el c\u00e1lculo actuarial \u00a0por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1987 y el 31 de \u00a0marzo de 1994, \u00a0 el salario devengado a 30 de junio de 1992 era el pertinente a tomar \u00a0en cuenta para la liquidaci\u00f3n del respectivo bono, y no el \u00a0derivado de la vinculaci\u00f3n con el empleador anterior, \u00a0que fue el demandado en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor discute desde el plano estrictamente probatorio, que no se \u00a0tuvo en cuenta que en la historia laboral de COLPENSIONES, obrante de \u00a0folios 210 a 211, se encontraba la siguiente anotaci\u00f3n: \u00abLos \u00a0tiempos identificados con el n\u00famero patronal cuyo c\u00f3digo \u00a0se inicie con 29 corresponden a tiempos privados (art\u00edculo 33 \u00a0de la Ley 100\/93). Colpensiones no debe aceptar cuotas partes ni \u00a0emitir bono pensional sobre dichos tiempos, en estos casos procede la \u00a0devoluci\u00f3n de la Reserva Actuarial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior glosa de la Administradora Colombiana de Pensiones, desde la \u00a0v\u00eda f\u00e1ctica seleccionada, en nada cambia la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal \u00a0que, como ya se dijo, consider\u00f3 que por al haber estado el \u00a0demandante vinculado con Occidental de Colombia a 30 de junio de \u00a01992, el salario de esa data y no otro era el que deb\u00eda \u00a0tomarse como base para liquidar su bono pensional, sin que en esta \u00a0oportunidad sea viable analizar el proceder de la administradora de \u00a0pensiones, ni de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de \u00a0Hacienda, que como lo expuso el Colegiado no fueron convocadas a \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0constancia que se observa no pasa de ser una simple anotaci\u00f3n \u00a0de la administradora, y aunque se considere contraria a la tesis \u00a0jur\u00eddica del fallador colegiado, no conduce a la prosperidad \u00a0del cargo pues, el recurrente no esgrime argumentos jur\u00eddicos \u00a0tendientes a acreditar que fue equivocado lo dicho por el ad quem \u00a0sobre el salario que se deb\u00eda tener en cuenta para la \u00a0liquidaci\u00f3n del pluricitado bono pensional, por lo que esta \u00a0conclusi\u00f3n se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, acusa las documentales de folios 152 a 159 y, remite \u00a0de manera particular al folio 154, que corresponde al c\u00e1lculo \u00a0efectuado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de \u00a0Hacienda en lo correspondiente a los tiempos de servicios prestados \u00a0por el actor al empleador Occidental de Colombia, con fecha de \u00a0ingreso 4 de febrero de 1987 y retiro el 31 de marzo de 1994, y dice \u00a0que se omiti\u00f3 apreciar expl\u00edcitamente la anotaci\u00f3n \u00a0de \u00abHISTORIA NO V\u00c1LIDA PARA BONO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que el Tribunal s\u00ed observ\u00f3 lo mismo que \u00a0ahora menciona el recurrente, por ende, no existe desde la v\u00eda \u00a0f\u00e1ctica un yerro, por cuanto s\u00ed apreci\u00f3 que la \u00a0Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en la \u00a0aludida documental, para efectos de la liquidaci\u00f3n del bono, \u00a0no tuvo en cuenta el tiempo con Occidental de Colombia, sin embargo, \u00a0en relaci\u00f3n tal situaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se dir\u00e1 la Sala, que si \u00a0bien la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio, liquid\u00f3 \u00a0el bono sin tener en cuenta la vinculaci\u00f3n con occidental como \u00a0aparece a folio 152, ello pudo obedecer a que el juzgado le pidi\u00f3 \u00a0que hiciera el c\u00e1lculo con base en lo devengado con la empresa \u00a0Agrienal, \u00a0como aparece a folios 144 y 146, y adem\u00e1s porque a folios 185 \u00a0aparece una remisi\u00f3n de consignaci\u00f3n de pago de t\u00edtulo \u00a0pensional a favor del demandante efectuado por Occidental, o sea que \u00a0esta \u00faltima empresa al parecer no lo tuvo afiliado aunque s\u00ed \u00a0vinculado, en fin, y sea de ello lo que fuere, no podr\u00e1 la \u00a0sala a ciencia cierta saber las razones, pues ni el Ministerio fue \u00a0vinculado, ni tampoco occidental, \u00a0y como tampoco la sala podr\u00e1 \u00a0hacer pronunciamiento de fondo que implique alguna condena u \u00a0obligaci\u00f3n a ninguna de las mencionadas el Ministerio de \u00a0Hacienda y c o la empresa occidental, se reitera, no fue demandada en \u00a0este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 fue \u00a0con fundamento en la anterior solicitud del despacho, que la citada \u00a0oficina efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n peticionada, dando \u00a0cumplimiento parcial a lo solicitado pues, explic\u00f3 que \u00a0limitar\u00eda salario base al m\u00e1ximo de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes se\u00f1alado legalmente para la calenda \u00a0requerida por el juzgador de primer grado, pero adicionalmente, como \u00a0lo aludi\u00f3 el Tribunal, ante la falta de vinculaci\u00f3n de \u00a0la mencionada cartera ministerial, as\u00ed como de Occidental de \u00a0Colombia, en el tr\u00e1mite judicial no era posible hacer \u00a0pronunciamiento ni imponer obligaci\u00f3n a su cargo (\u00e9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00eda decirse entonces que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada incurri\u00f3 \u00a0en el alegado defecto \u00a0f\u00e1ctico que \u00a0motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de la tutela, cuando se observa \u00a0de la anterior rese\u00f1a que tanto ella, como el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en sede de segunda instancia, tuvieron en \u00a0cuenta los documentos que el apoderado del actor adujo que hab\u00edan \u00a0sido desconocidos. \u00a0Distinto es que la valoraci\u00f3n de tales \u00a0piezas no condujera al resultado que el representante judicial de \u00a0SALGADO HERRERA pretendi\u00f3 obtener en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0del voto discrepante que elev\u00f3 al respecto uno de los \u00a0integrantes de la Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral tampoco podr\u00eda desprenderse alguna v\u00eda \u00a0de hecho que imponga \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la decisi\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 la mayor\u00eda, ese disenso es, precisamente, \u00a0fruto de la discusi\u00f3n jur\u00eddica que acarrean ese tipo de \u00a0determinaciones pero que, contrario a la percepci\u00f3n del actor, \u00a0en modo alguno podr\u00eda deslegitimar la sentencia finalmente \u00a0aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en la \u00a0providencia de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia para negar las pretensiones que el accionante \u00a0postul\u00f3 por la v\u00eda ordinaria, ha de recordarse que la \u00a0tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades \u00a0perdidas, ni una sede \u00a0para que se imponga su \u00a0criterio a toda costa, menos a\u00fan, cuando las autoridades \u00a0accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el \u00a0proceso y que no desconocieron la postura de la Sala Permanente de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, como Tribunal de cierre de la justicia \u00a0ordinaria en ese campo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y \u00a0leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4849-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 111297 \u00a0 Acta \u00a0148 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAM\u00d3N \u00a0DE JES\u00daS SALGADO HERRERA a \u00a0trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}