{"id":52273,"date":"2023-09-15T20:55:50","date_gmt":"2023-09-15T20:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4846-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:50","slug":"stp4846-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4846-2020\/","title":{"rendered":"STP4846-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4846-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 111300 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SAMUEL \u00a0ROBLES contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 55 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a011001-60-00-706-2015-00173. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0SAMUEL ROBLES indica que, el 18 de diciembre de 2017, en el marco del \u00a0proceso penal rad. 11001-60-00-706-2015-00173, fue condenado por el \u00a0Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 a 200 meses de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0en concurso homogeneo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta que, aunque interpuso el recurso de apelaci\u00f3n el 26 \u00a0de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0no se ha pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, considera que se est\u00e1n violando sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad, el debido proceso, la defensa, el acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0y, en consecuencia, solicita que se deje sin efectos la sentencia del \u00a018 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3, en su respuesta, que el proyecto que resuelve el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n respecto de la sentencia condenatoria \u00a0emanada por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, tal como sucede con \u00a0todos aquellos que por reparto se asignan al Despacho, fue resuelto \u00a0seg\u00fan el orden cronol\u00f3gico de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0\u00e9ste fue registrado, para su discusi\u00f3n en Sala, el \u00a0jueves 2 de julio del 2020 y fue aprobado mediante el acta N\u00b0 75. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la audiencia de lectura de sentencia de segunda \u00a0instancia, seg\u00fan disponibilidad de programaci\u00f3n, se \u00a0fijar\u00e1 para el pr\u00f3ximo 22 de julio de 2020, raz\u00f3n \u00a0por la que, hasta esa fecha, las partes e intervinientes podr\u00e1n \u00a0conocer el contenido de la providencia proferida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado judicial de SAMUEL ROBLES dentro del proceso penal \u00a011001-60-00-706-2015-00173 manifest\u00f3, en su respuesta, que las \u00a0peticiones elevadas por el accionante son el objeto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado, que busca que la Sala Penal del Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1 revoque la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, indica que no ha violado derecho fundamental alguno, \u00a0pues la defensa t\u00e9cnica ha hecho todo lo que ha estado a su \u00a0disposici\u00f3n, siendo la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0sustancial la sustentaci\u00f3n del recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por SAMUEL \u00a0ROBLES, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, el demandante cuestiona, por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de amparo, la ausencia en la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0condenatoria del 18 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado 55 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y la sentencia propiamente, pues \u00a0considera \u00a0que \u00a0vulnera sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso, \u00a0la defensa, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, la tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperar por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Con respecto al reclamo planteado frente a la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado \u00a055 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la \u00a0tutela no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia, ya que el proceso \u00a0est\u00e1 en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, las \u00a0cr\u00edticas que tenga el accionante debe \u00a0formularlas dentro de la actuaci\u00f3n propiamente. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0dado que el proceso se encuentra ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, una vez se pronuncie, si la decisi\u00f3n \u00a0no se ajusta a los intereses del accionante, \u00e9ste podr\u00e1, \u00a0si as\u00ed lo desea, interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual habilita a la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano de cierre en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, a hacer un estudio de la \u00a0constitucionalidad del tr\u00e1mite surtido, con lo que el \u00a0demandante tiene un \u00a0mecanismo para ejercer la defensa de los derechos que considera \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la Sala no emitir\u00e1 pronunciamiento sobre tales temas, \u00a0pues no \u00a0es posible suplantar al funcionario competente para exponer \u00a0cuestiones que todav\u00eda son objeto de debate (SU-026\/12), \u00a0ya que eso supondr\u00eda un pronunciamiento prematuro al interior \u00a0de una actuaci\u00f3n en curso, cuando la tutela no es una \u00a0instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda \u00a0acudirse cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte los intereses \u00a0del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En relaci\u00f3n con la ausencia en la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por parte de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, la Sala considera prudente aclarar, antes \u00a0de llevar a cabo el respectivo estudio, que, en \u00a0virtud de \u00a0los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0las personas tienen derecho a que, dentro de toda actuaci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa, se garantice el debido proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, pues los t\u00e9rminos procesales se \u00a0observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 \u00a0sancionado, ya que la administraci\u00f3n de justicia, conforme a \u00a0las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios \u00a0de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes \u00a0intervienen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas \u00a0en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad p\u00fablica, \u00a0se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido \u00a0proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(T-348\/1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, debido a que tal vulneraci\u00f3n no se presume ni es \u00a0absoluta (T-357\/2007), \u00a0le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora \u00a0judicial, \u00e9sta es justificada \u00a0o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no ser\u00e1 imputable a \u00a0la negligencia del funcionario judicial cuando el n\u00famero de \u00a0procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, \u00a0atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha \u00a0se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para \u00a0definir la existencia de una lesi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales ante el retardo judicial, se requer\u00eda valorar \u00a0la\u00a0razonabilidad del plazo\u00a0y el car\u00e1cter\u00a0injustificado \u00a0del incumplimiento, estableciendo que s\u00ed se da una mora lesiva \u00a0del ordenamiento cuando se presenta:\u00a0(i) el\u00a0incumplimiento\u00a0de \u00a0los t\u00e9rminos judiciales, (ii) el\u00a0desbordamiento del plazo \u00a0razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la \u00a0actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad \u00a0competente y la situaci\u00f3n global del procedimiento, y (iii) \u00a0la\u00a0falta de motivo o\u00a0justificaci\u00f3n razonable\u00a0de \u00a0la demora. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que (iv) el funcionario \u00a0incumplido deb\u00eda demostrar el agotamiento de todos los medios \u00a0posibles para evitar el detrimento de las garant\u00edas de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso\u201d. \u00a0(T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debe estudiarse: i) si \u00a0se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; ii) si no \u00a0existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la \u00a0congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la \u00a0tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00a0funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230 \u00a0de 2013, reiterada T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, en el presente evento, se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0recurso se interpondr\u00e1 en la audiencia de lectura de fallo, se \u00a0sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 traslado a los no \u00a0recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes, precluido este t\u00e9rmino se correr\u00e1 traslado \u00a0com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Realizado \u00a0el reparto en segunda instancia, \u00a0el juez resolver\u00e1 la apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de \u00a015 d\u00edas y citar\u00e1 a las partes e intervinientes para \u00a0lectura de fallo dentro de los diez d\u00edas siguientes. &lt;Aparte \u00a0subrayado INCONSTITUCIONAL por omisi\u00f3n legislativa, con \u00a0efectos diferidos y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las \u00a0sentencias condenatorias&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente \u00a0cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala \u00a0para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo \u00a0en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dado que la sentencia condenatoria fue proferida el 18 \u00a0de diciembre de 2017 y el recurso de apelaci\u00f3n se interpuso el \u00a026 de enero de 2018, se \u00a0presenta un evidente incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar la actuaci\u00f3n judicial \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No obstante, el Tribunal accionado ha llevado a cabo las medidas \u00a0necesarias para que el proceso se tramite con celeridad pues, aunque \u00a0se presente dicha demora, la actuaci\u00f3n viene \u00a0surtiendo cada una de las etapas dentro del sistema de turnos, \u00a0siendo la \u00faltima actuaci\u00f3n sustancial la \u00a0discusi\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del proyecto, \u00a0por lo que la tardanza no es imputable a la omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de la demandada (T-230 \u00a0de 2013, reiterada T-186 de 2017); \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Actualmente el Tribunal accionado est\u00e1 programado para la \u00a0audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, la cual, \u00a0seg\u00fan disponibilidad de programaci\u00f3n, se llevar\u00e1 \u00a0a cabo el 22 de julio de 2020, \u00a0con lo que se est\u00e1n haciendo efectivos los derechos al debido \u00a0proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las \u00a0v\u00edctimas y de los postulados (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, aunque hay una evidente demora, \u00e9sta est\u00e1 \u00a0justificada, \u00a0con lo que no se \u00a0advierte alguna v\u00eda de hecho que afecte las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante y, \u00a0por ende, siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, se \u00a0hace imperioso negar el amparo invocado \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por SAMUEL ROBLES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP4846-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 111300 \u00a0 Acta \u00a0148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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