{"id":52271,"date":"2023-09-15T20:55:50","date_gmt":"2023-09-15T20:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4832-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:50","slug":"stp4832-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4832-2020\/","title":{"rendered":"STP4832-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4832-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 1066\/111007 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.148) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0EUSTAQUIO RODR\u00cdGUEZ RIASCOS, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 15 de abril de 2020, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, por \u00a0 medio \u00a0 de \u00a0 apoderado \u00a0 judicial, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela para buscar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad \u00aben la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0ley\u00bb, \u00a0al \u00a0 \u00a0principio constitucional \u00a0 de \u00absolidaridad \u00a0 laboral\u00bb, \u00a0y acceso \u00a0 a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0transgredidos por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0empresa \u00a0 Servicios \u00a0Agr\u00edcolas \u00a0Ca\u00f1afuerte \u00a0S.A.S., \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0fue \u00a0despedido \u00a0cuando \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0en \u00a0estado \u00a0de debilidad \u00a0manifiesta por su condici\u00f3n de salud; que en ese tr\u00e1mite \u00a0se integr\u00f3 a la sociedad Ingenio la Caba\u00f1a S.A., como \u00a0beneficiaria del servicio y deudora solidaria de las acreencias \u00a0laborales; que el Juzgado Laboral de Puerto Tejada (Cauca) mediante \u00a0 sentencia \u00a0declar\u00f3 \u00a0la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0contrato \u00a0de trabajo \u00a0 y \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0de \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0pretensiones; \u00a0que \u00a0 apelada esa \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Popay\u00e1n \u00a0 revoc\u00f3 \u00a0la providencia \u00a0y \u00a0conden\u00f3 \u00a0a \u00a0Servicios \u00a0 Agr\u00edcolas \u00a0Ca\u00f1afuerte \u00a0en Liquidaci\u00f3n \u00a0a \u00a0 reintegrarlo \u00a0a \u00a0su \u00a0cargo, \u00a0con \u00a0el \u00a0consecuente pago de salarios, \u00a0prestaciones sociales, aportes a seguridad social \u00a0y \u00a0la \u00a0 indemnizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a026 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0361 \u00a0de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0el \u00a0 juez \u00a0 de \u00a0 segundo \u00a0 grado \u00a0 concluy\u00f3 \u00a0 que \u00abla \u00a0responsabilidad \u00a0solidaria \u00a0de \u00a0la \u00a0sociedad Ingenio \u00a0la \u00a0Caba\u00f1a \u00a0S.A., \u00a0beneficiada \u00a0con \u00a0los \u00a0servicios \u00a0que prest\u00e9, \u00a0no \u00a0se \u00a0 pod\u00eda declarar puesto que no fue demandada de manera principal \u00a0y que \u00a0una \u00a0vez \u00a0integrada \u00a0como \u00a0litis \u00a0consorcio \u00a0al \u00a0proceso, \u00a0la \u00a0demanda \u00a0inicial \u00a0no \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0reformado \u00a0con \u00a0los \u00a0escritos \u00a0 de reforma presentados por la apoderada; haciendo prevalecer el \u00a0derecho procesal sobre el sustancial consagrado en el art\u00edculo \u00a034 \u00a0del \u00a0C.S.T., \u00a0vulnerando \u00a0el \u00a0derecho \u00a0fundamental \u00a0al \u00a0debido \u00a0proceso\u00bb; \u00a0que \u00a0la \u00a0labor \u00a0contratada \u00a0con \u00a0Servicios \u00a0 Agr\u00edcolas Ca\u00f1afuerte S.A.S., no era extra\u00f1a a \u00a0las actividades ordinarias de \u00a0Ingenio \u00a0la Caba\u00f1a \u00a0S.A., \u00a0y \u00a0\u00abexiste \u00a0nexo \u00a0causal \u00a0entre \u00a0mi laboral desempe\u00f1ada y \u00a0el objeto social del contrato comercial\u00bb; que \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0 desconoci\u00f3 \u00a0el \u00a0precedente \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral \u00a0de \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0y \u00a0el \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional en materia de responsabilidad solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el acuerdo comercial celebrado entre Servicios Agr\u00edcolas \u00a0 Ca\u00f1afuerte \u00a0S.A.S., \u00a0e \u00a0Ingenio \u00a0la \u00a0Caba\u00f1a \u00a0S.A., \u00a0pactaron un contrato de seguro, que en las cl\u00e1usulas d\u00e9cima \u00a0primera \u00a0 y \u00a0 vig\u00e9sima \u00a0 segunda, \u00a0 convinieron \u00aben \u00a0 \u00a0que el contratista se obligaba [a] tomar una p\u00f3liza por un \u00a0monto del 2% \u00a0del \u00a0valor \u00a0estimado \u00a0del \u00a0contrato \u00a0hasta \u00a0la \u00a0 terminaci\u00f3n \u00a0del contrato y dos (2)meses m\u00e1s\u00bb; \u00a0que al abstenerse de resolver \u00abla pretensi\u00f3n de \u00a0solidaridad \u00a0frente al litisconsorte \u00a0necesario Ingenio \u00a0la \u00a0Caba\u00f1a \u00a0 S.A., \u00a0tambi\u00e9n \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0un \u00a0defecto sustantivo \u00a0para garantizar el respeto al debido proceso de \u00e9sta (sic)\u00bb; \u00a0que el tribunal conden\u00f3 al pago de las acreencias a la \u00a0empleadora Servicios Agr\u00edcolas Ca\u00f1afuerte S.A.S., la \u00a0que se encuentra \u00a0en \u00a0estado de \u00a0liquidaci\u00f3n; \u00a0que \u00a0fue \u00a0 calificado \u00a0con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a032,35%, valor que no le alcanza para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez que tiene 62 a\u00f1os y solo cuenta \u00a0con 554,57 \u00a0 semanas, \u00a0las \u00a0que \u00a0no \u00a0son suficientes para la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pretende la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0reclamados, y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Popay\u00e1n \u00a0que\u00abrevoque parcialmente la sentencia proferida y como \u00a0consecuencia se declare la responsabilidad solidaria de INGENIO \u00a0 LACABA\u00d1A \u00a0S.A., \u00a0integrada \u00a0al \u00a0contradictorio \u00a0como parte \u00a0 pasiva, \u00a0y \u00a0excluida \u00a0del \u00a0proceso \u00a0como \u00a0beneficiaria \u00a0del servicio \u00a0 \u00a0prestado \u00a0 como \u00a0 cortero \u00a0 de \u00a0 ca\u00f1a \u00a0 al \u00a0 servicio \u00a0 del \u00a0contratista SERVICIOS \u00a0CA\u00d1AFUERTES.A.S., \u00a0hoy \u00a0en \u00a0 liquidaci\u00f3n\u00bb(may\u00fasculas en el texto) (fols. 1 a \u00a08). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 15 de abril de 2020, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo invocado, en la medida que, lo que busca el accionante es \u00a0suplir las falencias en que incurri\u00f3 en el proceso ordinario. \u00a0Lo anterior, al evidenciarse que en sede ordinaria no demand\u00f3 \u00a0la solidaridad que reclama en sede de tutela, pretendiendo que por \u00a0esta v\u00eda se impartan unas condenas sobre asuntos que no fueron \u00a0materia del debate en la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el accionante cuenta con \u00a0otros medios de defensa judicial como \u00a0el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n del ordinario o, el \u00a0proceso concursal para hacer valer el cr\u00e9dito que le fue \u00a0reconocido judicialmente si la sociedad Servicios Agr\u00edcolas \u00a0Ca\u00f1afuerte S.A.S. se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EUSTAQUIO RODR\u00cdGUEZ \u00a0RIASCOS, reiter\u00f3 los fundamentos \u00a0presentados en el escrito de tutela, con el argumento que la \u00a0autoridad de primera instancia desvalor\u00f3 sus apreciaciones \u00a0jur\u00eddicas, pues insiste en la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al principio \u00a0constitucional de solidaridad laboral y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, ya que no existe raz\u00f3n justificable para que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0no haya declarado la responsabilidad solidaria, aplicando los \u00a0precedentes judiciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, no se solicit\u00f3 el amparo constitucional para suplir \u00a0falencias dentro del proceso ordinario y que con ocasi\u00f3n a la \u00a0pandemia del COVID-19, se han suspendido t\u00e9rminos en los \u00a0procesos ejecutivos, por lo que lo convierte en un medio ineficaz y \u00a0nada id\u00f3neo para hacer efectivo sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por EUSTAQUIO RODR\u00cdGUEZ RIASCOS \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar si la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Popay\u00e1n, \u00a0mediante la cual se falla que no se pod\u00eda declarar la \u00a0responsabilidad solidaria de la sociedad INGENIO LA CABA\u00d1A \u00a0S.A., se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el \u00a0accionante censura la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0mediante la cual no se declara la \u00a0responsabilidad solidaria de la sociedad INGENIO LA CABA\u00d1A \u00a0S.A. puesto que no fue demandada de manera principal, por lo cual \u00a0debe prevalecer el derecho procesal sobre el derecho sustancial \u00a0consagrado en el art\u00edculo 34 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n \u00a0de juez de tutela de primera instancia revis\u00f3 el expediente y \u00a0encontr\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo es improcedente en \u00a0la medida que, lo que busca el se\u00f1or EUSTAQUIO \u00a0RODR\u00cdGUEZ RIASCOS es \u00a0suplir las falencias en las que incurri\u00f3 en el proceso \u00a0ordinario, toda vez que en el juicio no elev\u00f3 ninguna \u00a0pretensi\u00f3n frente a la sociedad Ingenio la Caba\u00f1a S.A., \u00a0ni en la demanda inicial o alguna de las dos reformas que present\u00f3. \u00a0Siendo as\u00ed, no puede pretender el accionante que en sede de \u00a0tutela se realice el tr\u00e1mite de la forma correcta y demandar \u00a0la solidaridad laboral reclamada, para que se impartan unas condenas \u00a0sobre asuntos que no fueron materia de debate en la acci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las alegaciones \u00a0presentadas por el accionante en su recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0las cuales no soport\u00f3, la Sala advierte que el fundamento de \u00a0su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por las autoridades accionadas. Circunstancia esta, que no \u00a0configura un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse \u00a0que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o \u00a0desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, no habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque es un \u00a0mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda \u00a0que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 \u00a0la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa \u00a0labor permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto el juez \u00a0de primera instancia demostr\u00f3 que las decisiones censuradas \u00a0son razonables y no hay elementos de juicio para considerar que los \u00a0derechos fundamentales del accionante se encuentran vulnerados, \u00a0porque al consultar las actuaciones surtidas en su momento dentro del \u00a0proceso 2019-00072 se reitera que, no present\u00f3 dentro de la \u00a0demanda inicial pretensi\u00f3n alguna frente a la sociedad Ingenio \u00a0la Caba\u00f1a S.A., ni tampoco en sus dos reformas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede \u00a0el accionante pretender en sede de tutela, subsanar su error y \u00a0demandar la solidaridad laboral que reclama, ni tampoco pretender que \u00a0por v\u00eda de tutela se impartan condenas o revivan temas sobre \u00a0asuntos que no fueron materia de debate dentro del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4832-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 1066\/111007 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.148) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0EUSTAQUIO RODR\u00cdGUEZ RIASCOS, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}