{"id":52270,"date":"2023-09-15T20:55:50","date_gmt":"2023-09-15T20:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4831-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:50","slug":"stp4831-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4831-2020\/","title":{"rendered":"STP4831-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4831-2020<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 736\/110695 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 148) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0YEISON GUTI\u00c9RREZ TAVERA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso penal abreviado 630016000059201600741 (en adelante \u00a0proceso penal 2016-00741). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano YEISON \u00a0GUTI\u00c9RREZ TAVERA, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada judicial, solicita el amparo \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerados \u00a0como consecuencia de la nulidad que fue decretada en segunda \u00a0instancia al interior del proceso penal 2016-00741. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el mencionado \u00a0proceso fue adelantando en su contra por el delito de lesiones \u00a0personales en accidente de tr\u00e1nsito, pero fue absuelto el 20 \u00a0de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Armenia debido a una falta de elementos de prueba que determinaran su \u00a0responsabilidad, decisi\u00f3n que fue apelada por el representante \u00a0de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Este recurso fue repartido a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, \u00a0autoridad que, en lugar de pronunciarse de fondo sobre el recurso, \u00a0decidi\u00f3 decretar oficiosamente la nulidad de lo actuado, \u00a0desde, inclusive, la audiencia concentrada debido a una aparente \u00a0falta de claridad de la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n \u00a0realizada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que a criterio de dicho juez colegiado genera una \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Critica que esta determinaci\u00f3n \u00a0vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que es contradictorio \u00a0decir que pretende salvaguardar sus derechos fundamentales cuando la \u00a0decisi\u00f3n nulitada hab\u00eda sido favorable a sus intereses, \u00a0por ser absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, afirma que, si \u00a0bien en el escrito de acusaci\u00f3n no se estableci\u00f3 el \u00a0hecho presuntamente constitutivo del tipo penal, esto se pod\u00eda \u00a0deducir de los elementos probatorios allegados en el proceso y \u00a0claramente ten\u00eda conocimiento de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la figura de las \u00a0nulidades procesales es aplicable \u00fanicamente cuando la \u00a0irregularidad no tiene otra forma de ser subsanada, lo cual no se \u00a0puede predicar en su caso y, adem\u00e1s, de mantener esta decisi\u00f3n \u00a0vigente se vulnera su derecho fundamental al debido proceso pues \u00a0\u00abdebe \u00a0asumir nuevamente un juicio oral por varios a\u00f1os, [asumir] el \u00a0costo de la defensa y [un] desgaste personal y psicol\u00f3gico\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Considera que esta decisi\u00f3n \u00a0se enmarca en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0irrazonable de la figura y finalidad de las nulidades procesales, \u00a0supuesto que hace procedente su solicitud de amparo, utilizando como \u00a0sustento la providencia AP4421-2019 del 2 de octubre de 2019, \u00a0radicado 55675, de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, acude al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional con la finalidad que sea \u00a0dejado sin efectos la \u00abdecisi\u00f3n \u00a0proferida (\u2026) el 17 de abril de 2020 (\u2026) mediante la \u00a0cual se decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n desde la \u00a0audiencia concentrada\u00bb \u00a0y, por ende, ordenar al tribunal accionado que resuelva el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto en el proceso penal 2016-00059.1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Magistrado ponente del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Armenia manifest\u00f3 que la \u00a0demanda de tutela m\u00e1s pareciera un intento inusitado por \u00a0desconocer los escenarios naturales del debate penal y revivir una \u00a0discusi\u00f3n que fue superada en armon\u00eda con las etapas \u00a0preclusivas que rigen la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no desconoci\u00f3 derecho fundamental \u00a0alguno y, por el contrario, actu\u00f3 de acuerdo con el \u00a0ordenamiento constitucional y legal vigente, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicito que se denegara el amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las dem\u00e1s partes intervinientes \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela impuesta por la \u00a0YEISON GUTI\u00c9RREZ TAVERA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la nulidad decretada el 17 de abril de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia al \u00a0interior del proceso penal 2016-00741, cumple \u00a0con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado en precedencia, se analizar\u00e1 i) la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte \u00a0Constitucional y ii) el n\u00facleo esencial de la dignidad \u00a0humana y la necesaria intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras un proceso se \u00a0encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n \u00a0del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de \u00a0reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, de las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal objeto de \u00a0discusi\u00f3n se encuentran en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al estar a\u00fan \u00a0en tr\u00e1mite el proceso penal el accionante no puede solicitar \u00a0la protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta contra los \u00a0principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este \u00a0instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), precepto que es \u00a0reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0ese sentido, es preciso recordarle al actor que, al \u00a0interior de los procesos penales, tiene eficaces mecanismos \u00a0de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, ante eventuales \u00a0decisiones desfavorables, podr\u00e1n \u00a0interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el juez constitucional \u00a0entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando \u00a0a\u00fan el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado \u00a0ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan \u00a0los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este \u00a0tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al contar con otros \u00a0medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petici\u00f3n \u00a0de amparo propuesta por YEISON GUTI\u00c9RREZ \u00a0TAVERA est\u00e1 destinada a fracasar \u00a0por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado por YEISON GUTI\u00c9RREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TAVERA, contra la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4831-2020 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 736\/110695 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 148) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}