{"id":52269,"date":"2023-09-15T20:55:50","date_gmt":"2023-09-15T20:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4830-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:50","slug":"stp4830-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4830-2020\/","title":{"rendered":"STP4830-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4830-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 685\/110647 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.148) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por LEINER \u00a0BORJA VARELA, mediante apoderado \u00a0judicial, contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2020 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado \u00a0contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros \u00a0con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto los Juzgados \u00a0Primero y Segundo Penal, ambos del circuito de Barranquilla, el \u00a0Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y el Fiscal Jefe de la Unidad de Vida ambos de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interno Leiner Borja, acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional mediante apoderado judicial y en el libelo de la \u00a0demanda de tutela, se\u00f1al\u00f3: (i) el 13 de febrero de 2018 \u00a0se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra de tres \u00a0procesados, se\u00f1ores: Epimelio Carpio Conrado, Jorge Luis \u00a0Chamorro Moreno y Leiner Borja Varela, por los delitos de homicidio \u00a0agravado y porte ilegal de arma de fuego, previa imputaci\u00f3n de \u00a0dichos cargos al considerarlos la Fiscal\u00eda, posibles autores o \u00a0participes de los delitos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de [esa] ciudad, el cual fij\u00f3 fecha para celebraci\u00f3n \u00a0de audiencia de acusaci\u00f3n el 12 de marzo de 2018, sin embargo, \u00a0ese d\u00eda no pudo llevarse a cabo; (iii) se present\u00f3 un \u00a0preacuerdo y el 16 de mayo de 2018 se solicita aplazar la audiencia \u00a0para estudiarlo, sin embargo, fue verificado por parte de la Juez de \u00a0Conocimiento el 21 de agosto de 2018 (\u2026) [quien] profiri\u00f3 \u00a0sentido del fallo condenatorio y se fij\u00f3 fecha para el 25 de \u00a0septiembre de 2018 para la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia que trata el art. 447 de \u00a0la Ley 906 de 2004; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0el 26 de septiembre 2018, se aplaz\u00f3 la diligencia por la \u00a0apoderada del imputado Epimelio Carpio, quien se encontraban en otra \u00a0audiencia como defensor p\u00fablico, es aceptada la excusa y se \u00a0fijan nuevas fechas que fracasan por diferentes motivos no \u00a0atribuibles a al defensa; (vi) el 25 de febrero de 2019, la Fiscal\u00eda \u00a0manifiesta una aclaraci\u00f3n sobre la pena que pact\u00f3 en el \u00a0preacuerdo, se corri\u00f3 traslado del art 447 de la Ley 906 de \u00a02004, se suspende la audiencia y se fija el 11 de marzo de 2019; \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0el d\u00eda 11 de marzo de 2019, se reprograma por solicitud de los \u00a0defensores p\u00fablicos que cumplen turno URI y se fija el d\u00eda \u00a09 de abril de 2019 para audiencia de individualizaci\u00f3n de pena \u00a0y sentencia, la cual no se cumple por estar el defensor p\u00fablico \u00a0del se\u00f1or Leiner Borja, en turno URI y se aplaza para el 30 de \u00a0abril de 2019; (viii) el d\u00eda 30 de abril de 2019, se escuchan \u00a0registro de audios y videos en lo relacionado con la pena a imponer y \u00a0la juez (\u2026), ordena una nueva fecha para dictar sentencia, el \u00a027 de mayo de 2019, fecha en la que la nueva juez (\u2026) decreta \u00a0nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 21 de agosto de \u00a02018, es decir, a partir de la aprobaci\u00f3n del preacuerdo, por \u00a0lo que el procesado Epimelio Carpio Conrado, como defensa material \u00a0apela la decisi\u00f3n, concedi\u00e9ndose el recurso, el cual \u00a0fue desistido \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0se remite la actuaci\u00f3n al juzgado de origen el 29 d agosto de \u00a02019 y se fij\u00f3 fecha para audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n el 1\u00ba de octubre de 2019 y, en esa data, \u00a0nuevamente, se celebra un preacuerdo con el procesado Jorge Chamarro, \u00a0se verifica el mismo, se informa que se realizar\u00eda un nuevo \u00a0preacuerdo con Leiner Borja, se suspende la audiencia y se fija el \u00a0d\u00eda 25 de octubre de 2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de este recuento procesal, la parte actora destaca que: (i) con \u00a0ocasi\u00f3n al error judicial cometido por la se\u00f1ora Juez \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento encargada \u00a0(\u2026) de decretar la nulidad del preacuerdo celebrado por la \u00a0Fiscal\u00eda y los procesados, entre ellos mi representado, y \u00a0aprobado por la se\u00f1ora juez titular en aquel entonces del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito (\u2026), radic\u00f3 \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos a favor de \u00a0(\u2026) Leiner Borja Varela, fij\u00e1ndose el d\u00eda 12 de \u00a0diciembre de 2019, en cuya fecha una vez realizado el reparto le \u00a0correspondi\u00f3 a la se\u00f1ora Juez Sexto Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas (\u2026), que neg\u00f3 \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0contra esta decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0de [esa] ciudad que confirm\u00f3 la negativa de la libertad; (iii) \u00a0el mencionado juez no tuvo en cuenta el precedente horizontal \u00a0proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, \u00a0fechado 05\/11\/2019, donde resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa del se\u00f1or Epimelio Carpio Conrado \u00a0en contra del auto de fecha 04\/10\/2019 del Juzgado Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante, donde \u00a0efectivamente le concedieron la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0el Juez accionado no tuvo en cuenta la orden imperativa que consagra \u00a0el Art. 317 N\u00fam. 5 del C.P.P., que ordena la libertad \u00a0inmediata cuando transcurrido 120 d\u00edas, pero que en este caso \u00a0es de 240 d\u00edas por ser 3 los imputados, no se haya dado inicio \u00a0al juicio oral, como tampoco tuvo en cuenta dicho funcionario que, \u00a0contabilizados los d\u00edas que transcurrieron entre la fecha de \u00a0radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n a la fecha de \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, que el \u00a0se\u00f1alado t\u00e9rmino no fue por causas atribuibles a la \u00a0defensa, as\u00ed fue considerado de manera juiciosa por la Juez 2 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento cuando orden\u00f3 \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos del se\u00f1or \u00a0Epimelio Carpio Conrado, m\u00e1xime porque las solicitudes de \u00a0aplazamiento que se presentaron en el proceso por los defensores \u00a0p\u00fablicos que antecedieron al suscrito fueron justificas y \u00a0aceptadas por las juez de conocimiento, toda vez que se trataban de \u00a0audiencias preliminares concentradas con ocasi\u00f3n a los turnos \u00a0URI; (iv) agot\u00f3 el habeas corpus pero tambi\u00e9n le fue \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la parte actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, por lo \u00a0que peticion\u00f3 se deje sin efectos las decisiones de los \u00a0Juzgados Sexto Penal Municipal y S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0[esa] Capital. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado, al concluir que la solicitud de \u00a0amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, \u00a0debido a que las solicitudes de libertad por vencimiento de termino \u00a0son \u00abilimitadas\u00bb \u00a0y, por ende, puede \u00a0ser solicitada nuevamente por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, manifest\u00f3 \u00a0que tampoco cumpli\u00f3 con la carga argumentativa necesaria para \u00a0considerar que las decisiones censuradas incurren en una \u00a0irregularidad procesal o en una v\u00eda de hecho.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado judicial, impugn\u00f3 el fallo proferido en \u00a0primera instancia, pues, a su criterio, dicha providencia no se \u00a0ajusta a los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0motivaron su solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0recurrida se ci\u00f1e \u00fanicamente a mencionar la posibilidad \u00a0de interponer una nueva solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, desconociendo la v\u00eda de hecho ocasionada por \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla al \u00a0negarle esta petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 el tiempo \u00a0transcurrido entre la celebraci\u00f3n del primer preacuerdo (21 \u00a0de agosto de 2018), hasta la fecha \u00a0donde fue decretada la nulidad (26 \u00a0de agosto de 2019), es atribuible al \u00a0despacho, m\u00e1s no a la defensa, y, por lo tanto, deben ser \u00a0contados a su favor, torn\u00e1ndose ese tiempo m\u00e1s que \u00a0suficiente para conceder la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por LEINER BORJA VARELA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el \u00a04 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Sexto Penal \u00a0Municipal de Barranquilla, que deneg\u00f3 la solicitud de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos invocada por LEINER \u00a0BORJA VARELA, providencia que fue \u00a0confirmada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla, constituye una v\u00eda de hecho que haga necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado en precedencia, se analizar\u00e1 i) la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte \u00a0Constitucional y ii) el n\u00facleo esencial de la dignidad \u00a0humana y la necesaria intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 \u00a0que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras un proceso se \u00a0encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n \u00a0del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de \u00a0reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso \u00a0penal objeto de discusi\u00f3n se encuentran en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al estar a\u00fan \u00a0en tr\u00e1mite el proceso penal el accionante no puede solicitar \u00a0la protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta contra los \u00a0principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este \u00a0instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), precepto que es \u00a0reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es preciso \u00a0recordarle al actor que, al interior de los \u00a0procesos penales, tiene eficaces mecanismos \u00a0de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, ante eventuales \u00a0decisiones desfavorables, podr\u00e1n \u00a0interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el juez constitucional \u00a0entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando \u00a0a\u00fan el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado \u00a0ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan \u00a0los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este \u00a0tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al contar con otros \u00a0medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petici\u00f3n \u00a0de amparo propuesta por LEINER BORJA \u00a0VARELA est\u00e1 destinada a fracasar \u00a0por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4830-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 685\/110647 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.148) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por LEINER \u00a0BORJA VARELA, mediante apoderado \u00a0judicial, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}