{"id":52266,"date":"2023-09-15T20:55:50","date_gmt":"2023-09-15T20:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4826-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:50","slug":"stp4826-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4826-2020\/","title":{"rendered":"STP4826-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4826-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 111441 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Directora \u00a0de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, (Caldas), el 19 de junio \u00a0de 2020 que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Ana Mar\u00eda \u00a0Pinilla Valencia y de sus menores hijos, invocados contra Migraci\u00f3n \u00a0Colombia, Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior, \u00a0Consulado de Colombia en Quito, Gobernaci\u00f3n de Caldas, \u00a0Alcald\u00eda de Manizales y la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana, m\u00ednimo vital y libertad de \u00a0locomoci\u00f3n. Tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la \u00a0Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora, al negarse, en su \u00a0criterio, a gestionar su traslado desde la Rep\u00fablica de \u00a0Ecuador a Colombia pa\u00eds de residencia, con ocasi\u00f3n del \u00a0COVID-19, con posterioridad a la emisi\u00f3n del Decreto 439 de \u00a02020 emitido por la Presidencia de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s \u00a0del cual se suspendi\u00f3 el ingreso de vuelos extranjeros al \u00a0territorio Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, Caldas, avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de \u00a0garantizar sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores-Canciller\u00eda de \u00a0Colombia, luego de resaltar su competencia funcional1, \u00a0relacion\u00f3 las gestiones realizadas por el Consulado de \u00a0Colombia en Quito, a efectos de lograr el retorno al territorio a los \u00a0connacionales que se encuentran en ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, con ocasi\u00f3n a la pandemia COVID-19, se encuentra vigente \u00a0el Decreto No. 439 de 2020, que suspendi\u00f3 el desembarque con \u00a0fines de ingreso o conexi\u00f3n al territorio colombiano de \u00a0pasajeros procedentes del exterior, por v\u00eda a\u00e9rea; \u00a0disposici\u00f3n que, por su naturaleza y jerarqu\u00eda \u00a0jur\u00eddica, s\u00f3lo puede ser derogada o subrogada por el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el Consulado de Colombia en Quito, ha realizado diversas tareas \u00a0para obtener el retorno de los connacionales, adem\u00e1s que ha \u00a0dado respuesta al requerimiento hecho por la accionante ante esa \u00a0entidad, relacionado con la inclusi\u00f3n de ayudas alimentarias e \u00a0inform\u00e1ndole que para los colombianos que residen en Ecuador \u00a0la Ley 1565 ofrece una opci\u00f3n de acompa\u00f1amiento para el \u00a0retorno una vez se encuentre en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0le indic\u00f3 que estando registrada en v\u00edctima en el \u00a0Registro \u00danico de Victimas \u2013RUV, ten\u00eda la opci\u00f3n \u00a0de retorno voluntario en el marco de la Ley 1448, procesos que se \u00a0reactivaran cuando culmine la emergencia sanitaria. Sin que respuesta \u00a0alguna haya sido remitida por la demandante, sin embargo, al \u00a0registrarse su condici\u00f3n migratoria y su condici\u00f3n de \u00a0madre cabeza de familia, se remiti\u00f3 el caso en el marco del \u00a0adendum modificatorio del convenio cooperaci\u00f3n suscrito el 23 \u00a0de abril de 2020 con el Servicio Jesuita a Refugiados como posible \u00a0beneficiaria en el sistema de salud, atenci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0y asesor\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que frente a las pretensiones de la accionante carece \u00a0de competencia para acceder a las mismas, toda vez que su ente no \u00a0es prestador del servicio de transporte a\u00e9reo \u00a0y, por \u00faltimo, consider\u00f3 que no ha violentado los \u00a0derechos fundamentales invocados, por lo que solicita su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, manifest\u00f3 \u00a0que atendiendo a la emergencia sanitaria por el COVID 19, el Gobierno \u00a0Nacional ha implementado medidas a efectos de neutralizar la \u00a0propagaci\u00f3n del virus, entre las que se cuenta la expedici\u00f3n \u00a0del Decreto 439 de 20 de marzo de 2020, a trav\u00e9s del cual se \u00a0suspendieron los vuelos internacionales desde el veintitr\u00e9s de \u00a0marzo, por un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas en todos los \u00a0aeropuertos del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, atendiendo a las funciones asignadas a esa entidad, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n Nro. 0779 de 6 de marzo de 2020, se suspendi\u00f3 \u00a0el servicio de Migraci\u00f3n Autom\u00e1tica y BIOMIG, ello con \u00a0el fin de verificar el estado de salud de las personas que ingresen \u00a0al pa\u00eds, entre otras medidas tendientes a controlar y prevenir \u00a0el contagio del coronavirus. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimo lugar, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al carecer de \u00a0competencia para atender \u00a0las pretensiones incoadas en la demanda, \u00a0adem\u00e1s de insistir en que esa entidad no ha vulnerado \u00a0prerrogativas constitucionales de connacionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Asesora Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial de la \u00a0Aeron\u00e1utica Civil, explic\u00f3 las medidas adoptadas por el \u00a0Gobierno Nacional a fin de prevenir el contagio del virus COVID 19, \u00a0resaltando que no est\u00e1n encaminadas a impedir el vuelo de \u00a0todas las aeronaves de forma caprichosa, o propender por el cierre \u00a0total de operaciones a\u00e9reas, tanto as\u00ed que se profiri\u00f3 \u00a0un instructivo relacionado con la solicitud de vuelos humanitarios \u00a0con el fin de atender a los colombianos que por razones de fuerza \u00a0mayor, no han podido regresar al pa\u00eds, realizando vuelos \u00a0denominados ch\u00e1rter para atender tales emergencias. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00a0pretensiones de la demanda, indic\u00f3 que esa entidad, el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, establecieron el \u00a0procedimiento para el transporte a\u00e9reo con fines humanitarios \u00a0de repatriaci\u00f3n de ciudadanos Colombianos, ambulancias y \u00a0mensajer\u00eda, por lo que a su juicio, la inexistencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales es evidente. Solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A \u00a0su turno, la Asesora de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional por inexistencia de vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n del Decreto 439 del 20 \u00a0de marzo de la anualidad, se suspendi\u00f3 el desembarque con \u00a0fines de ingreso o conexi\u00f3n en territorio colombiano de \u00a0pasajeros procedentes del exterior por v\u00eda a\u00e9rea, luego \u00a0de analizar la evoluci\u00f3n de la pandemia del COVID 19 y con el \u00a0fin de proteger la vida, integridad y salud de los colombianos, en \u00a0concordancia con el principio de prevalencia del inter\u00e9s \u00a0general sobre el particular. No obstante lo anterior, agreg\u00f3 \u00a0que desde Migraci\u00f3n Colombia se ha permitido, previo \u00a0cumplimiento de unos requisitos, el ingreso de algunos nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la demanda de tutela, peticion\u00f3 se declare su improcedencia, \u00a0teniendo en cuenta que las decisiones emitidas por el Gobierno \u00a0Nacional han sido oportunas, diligentes y tendientes a proteger la \u00a0vida de los ciudadanos, pues de accederse a las pretensiones \u00a0invocadas se pondr\u00eda en riesgo la vida y salud de todos los \u00a0colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0asesora jur\u00eddica del Ministerio del Interior, solicit\u00f3 \u00a0denegar la acci\u00f3n de tutela respecto de esa cartera \u00a0ministerial en atenci\u00f3n a que existe ausencia de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva bajo el entendido de que no existe nexo de \u00a0causalidad entre la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte actora y acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0por parte de ese ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), mediante \u00a0fallo adoptado el 19 de junio de 2020 concedi\u00f3 el amparo al \u00a0estimar que, si bien con ocasi\u00f3n a la propagaci\u00f3n del \u00a0COVID-19, el Gobierno Nacional ha adoptado medidas para contenerlo, \u00a0entre las que se advierte la suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n \u00a0a\u00e9rea evitando con esto el ingreso o conexi\u00f3n al \u00a0territorio colombiano de potenciales portadores del mismo, no se \u00a0puede desestimar las especiales condiciones de los connacionales \u00a0residentes \u00a0en otros territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0conforme a la garant\u00eda de los derechos constitucionales, le \u00a0asiste obligaci\u00f3n al Estado propender por la garant\u00eda \u00a0de sus asociados, independientemente de su estatus migratorio. Adem\u00e1s \u00a0que para el caso de la demandante aquella concita especial protecci\u00f3n \u00a0pues adicionalmente tiene condici\u00f3n de v\u00edctima inscrita \u00a0en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo emitido por el Tribunal y \u00a0resalt\u00f3 que esa entidad ha generado las alternativas para la \u00a0repatriaci\u00f3n de la accionante y de sus menores hijos, quien no \u00a0ha optado por las mismas, luego, expuso que no es viable por el \u00a0ministerio realizar una cobertura de alojamiento y alimentaci\u00f3n \u00a0con car\u00e1cter permanente, ya que no se encuentra dentro de sus \u00a0capacidades y adicionalmente se estar\u00eda violentado los \u00a0derechos de las dem\u00e1s personas que se hayan en la misma \u00a0condici\u00f3n de la demandante. Con todo, consider\u00f3 que no \u00a0ha incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales de Pinilla Valencia ya que por el contrario ha \u00a0demostrado que ha operado dentro de sus competencias con la mayor \u00a0diligencia en atenci\u00f3n de los connacionales cuyo retorno se \u00a0vio suspendido por las medidas adoptadas por la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales respecto de la acci\u00f3n de tutela invocada por Ana \u00a0Mar\u00eda Pinilla Valencia y de sus dos menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver por parte del juez \u00a0constitucional, se enmarca en la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, \u00a0en atenci\u00f3n a que, seg\u00fan el criterio de la demandante, \u00a0a la fecha se encuentra en la Rep\u00fablica de Ecuador, sin que \u00a0haya sido posible su regreso a Colombia, en atenci\u00f3n a que no \u00a0ha realizado gestiones eficaces a fin de lograr su repatriaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime que mediante la expedici\u00f3n del Decreto 439 de \u00a02020, el Presidente de la Rep\u00fablica suspendi\u00f3 el \u00a0ingreso de vuelos provenientes del extranjero al territorio nacional \u00a0con ocasi\u00f3n de la pandemia mundial denominada COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que se encuentra desde el mes de septiembre de 2019 en calidad de \u00a0residente de la ciudad de Quito (Ecuador), sin embargo, ante la \u00a0declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno \u00a0Nacional por la pandemia del COVID-19, no ha tenido la oportunidad de \u00a0regresar al territorio patrio teniendo en cuenta el cierre masivo de \u00a0fronteras a nivel mundial y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tales pretensiones, el juez constitucional de primera instancia \u00a0examin\u00f3 las respuestas allegadas al plenario y concluy\u00f3 \u00a0la existencia de la aludida vulneraci\u00f3n, al sostener que no se \u00a0puede desestimar las especiales condiciones de los connacionales \u00a0residentes en otros territorios y que, desde luego, conforme a la \u00a0garant\u00eda de los derechos constitucionales, le asiste \u00a0obligaci\u00f3n al Estado propender por la garant\u00eda de sus \u00a0asociados, independientemente de su estatus migratorio. Adem\u00e1s, \u00a0que para el caso de la demandante aquella concita especial protecci\u00f3n \u00a0pues adicionalmente tiene condici\u00f3n de v\u00edctima inscrita \u00a0en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la \u00a0decisi\u00f3n, la pretensi\u00f3n de la parte demandada es la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n en la medida en que no est\u00e1 \u00a0dentro del \u00e1mbito de sus competencias el otorgamiento de \u00a0componentes habitacionales y de alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0asignado el expediente a esta Sala, se alleg\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico oficio S-GAJR-20-014355 de 17 de julio \u00a0de 2020, suscrito por la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares \u00a0y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, a \u00a0trav\u00e9s del cual se certific\u00f3 que la accionante y sus \u00a0menores hijos, \u00a0se \u00a0encuentran en territorio colombiano desde el 9 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, en atenci\u00f3n a que en el marco de la Resoluci\u00f3n \u00a01431 de Migraci\u00f3n Colombia, se permiti\u00f3 su ingreso por \u00a0v\u00eda terrestre en el Puente Internacional de Rumichaca y el \u00a0Consulado en Quito gestion\u00f3 su traslado desde de Quito hasta \u00a0Tulc\u00e1n a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n humanitaria \u00a0aliada que accedi\u00f3 a cubrir el costo de ese traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, es evidente que en el sub \u00a0lite \u00a0se super\u00f3 la situaci\u00f3n conculcadora de los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora que \u00a0dio origen a la demanda de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Por \u00a0tanto, en eventos como \u00e9ste, \u00a0la competencia del juez de tutela se agota al verificar la \u00a0satisfacci\u00f3n de las prerrogativas que se estimaron violentadas \u00a0y, por consiguiente, \u00a0la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, fen\u00f3meno que se produce \u00abcuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo\u00bb \u00a0(CC T-200\/13). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el hecho \u00a0superado \u00a0tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte \u00a0que la \u00a0decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo \u00a0tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el \u00a0amparo constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0examen, la acci\u00f3n de amparo constitucional ten\u00eda como \u00a0fin lograr que la accionante regresara al pa\u00eds junto con sus \u00a0menores hijos, situaci\u00f3n que, como se constat\u00f3, se \u00a0cumpli\u00f3 por las gestiones realizadas por las autoridades \u00a0accionadas, tal como fue verificado y corroborado por la demandante a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico remitido a esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 16 de julio de la anualidad, en el que se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u00able \u00a0informo yo llegu\u00e9 a Manizales el viernes 10 de julio me \u00a0encuentro en cuarentena con mis hijos en este momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0las circunstancias descritas, se evidencia la satisfacci\u00f3n \u00a0integral de los derechos fundamentales de los cuales se adujo una \u00a0vulneraci\u00f3n. De ah\u00ed que resulte imperioso confirmar la \u00a0decisi\u00f3n atacada, pues es claro que la vulneraci\u00f3n \u00a0efectivamente existi\u00f3 y que solo se restableci\u00f3 el \u00a0derecho con ocasi\u00f3n de las directrices emitidas por la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero- \u00a0Confirmar el fallo impugnado conforme a las motivaciones \u00a0expuestas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo- \u00a0Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por \u00a0el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero- \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el Decreto 1743 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 de agosto de ese mismo a\u00f1o, el Ministerio de Relaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exteriores es el organismo del sector administrativo a quien le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde, bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pol\u00edtica exterior de nuestro pa\u00eds, las relaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacionales y administrar el servicio exterior de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-678 de 2011, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4826-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 111441 \u00a0 Acta 148 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Directora \u00a0de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del \u00a0Ministerio de Relaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}