{"id":52265,"date":"2023-09-15T20:55:50","date_gmt":"2023-09-15T20:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4825-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:50","slug":"stp4825-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4825-2020\/","title":{"rendered":"STP4825-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4825-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 111465 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0HANSI \u00a0MILENA FL\u00d3REZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0en su condici\u00f3n de PROCURADURA \u00a0206 JUDICIAL PENAL DE CUNDINAMARCA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad del ciudadano H\u00e9ctor Rinc\u00f3n \u00a0Le\u00f3n, en atenci\u00f3n a la providencia emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>A tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas, Cundinamarca y H\u00e9ctor Rinc\u00f3n Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, al \u00a0rechazar de plano \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor en contra del \u00a0pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, que deneg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad condicional \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a010 de julio de 2020 esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de \u00a0garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, manifest\u00f3 que a ese \u00a0despacho le correspondi\u00f3 el control y vigilancia de las penas \u00a0que fueron acumuladas por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Bucaramanga, en decisi\u00f3n de 31 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela indic\u00f3 que \u00a0mediante auto de 22 de febrero de 2018, neg\u00f3 a H\u00e9ctor \u00a0Rinc\u00f3n Le\u00f3n la libertad condicional como quiera que no \u00a0se cumpli\u00f3 con el requisito subjetivo de valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta contenido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, determinaci\u00f3n impugnada y confirmada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0ciudadano en menci\u00f3n peticion\u00f3 nuevamente la libertad \u00a0condicional, por ende, a trav\u00e9s de auto Nro. 407 de 28 de \u00a0febrero de 2020, se neg\u00f3 el mecanismo sustitutivo por la misma \u00a0raz\u00f3n expuesta en prove\u00eddo de 22 de febrero de 2018, \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada por la Procuradora 206 Judicial I \u00a0interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, por lo \u00a0que en auto de 17 de abril de este a\u00f1o se mantuvo la \u00a0providencia y se concedi\u00f3 la alzada ante el superior \u00a0jer\u00e1rquico \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en prove\u00eddo \u00a0de 2 de junio de 2020, rechazo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, consider\u00f3 que no ha vulnerado garant\u00edas \u00a0constitucionales del actor, por lo que solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de 27 de septiembre de 2018, confirmando la negativa \u00a0del juez en denegar la libertad condicional al se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0Rinc\u00f3n Le\u00f3n y el 2 de julio de la anualidad, rechaz\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la Procuradora 206 \u00a0Judicial Penal de Cundinamarca, por tratarse de un tema ya definido \u00a0en torno al subrogado penal en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en la providencia emitida el 2 de julio del a\u00f1o que \u00a0avanza, esa Sala sigui\u00f3 las pautas trazadas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales \u00a0se ha se\u00f1alado que, no es viable debatir reiteradamente \u00a0asuntos jur\u00eddicamente consolidados, en particular, cuando \u00a0sobre las tem\u00e1ticas decididas se insiste sin introducir \u00a0variante alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, para el caso de H\u00e9ctor Rinc\u00f3n Le\u00f3n, \u00a0analizadas las razones que llevaron a negar el subrogado de la \u00a0libertad condicional en la primera oportunidad, se constataba que, lo \u00a0fue por la valoraci\u00f3n de las conductas punibles desplegadas \u00a0por \u00e9ste, atendidas las consideraciones consignadas en las \u00a0sentencias condenatorias emitidas en su contra raz\u00f3n que, \u00a0nuevamente fue la que reiter\u00f3 en la providencia de 28 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso y llev\u00f3 a la Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas a negar la libertad condicional; de ah\u00ed que, como \u00a0dicha valoraci\u00f3n no cambiaba, a su juicio, no se debi\u00f3 \u00a0analizar nuevamente en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por la PROCURADORA \u00a0206 JUDICIAL PENAL por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en raz\u00f3n \u00a0a una determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 29 y 31 \u00a0establecen el derecho fundamental al debido proceso y el principio \u00a0constitucional y derecho fundamental a la doble instancia, como \u00a0garant\u00eda de los de defensa y de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dentro del cumulo de garant\u00edas judiciales que \u00a0tiene toda persona dentro del proceso, se encuentra la de recurrir \u00a0una decisi\u00f3n adversa a sus intereses, a fin de que el superior \u00a0jer\u00e1rquico realice un examen de la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, esto se traduce b\u00e1sicamente en una oportunidad \u00a0procesal que garantice adecuadamente el derecho de defensa y el \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quien se \u00a0ven afectado por lo actuado o por lo decidido por una autoridad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido \u00a0proceso y defensa, es la posibilidad de controvertir las decisiones \u00a0judiciales en las cuales se disponga sobre los derechos propios, en \u00a0especial, si la providencia es contraria a los intereses del \u00a0respectivo accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es \u00a0cierto, como lo afirm\u00f3 el Tribunal accionado que se ha \u00a0considerado por esta Corporaci\u00f3n, que en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda procesal y \u00a0eficiencia, los juzgadores ejecutores al advertir una solicitud \u00a0sustentadas con an\u00e1logas circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0legales que ya fuera resuelta con anterioridad sin que se adviertan \u00a0nuevos elementos que \u00a0introduzcan \u00a0una variaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del \u00a0sentenciado con relaci\u00f3n a la tem\u00e1tica planteada, el \u00a0juez que vigila la condena a trav\u00e9s de auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0puede abstenerse de abordar nuevamente sobre ello y estarse a lo \u00a0resuelto a lo indicado con anterioridad sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, contra la decisi\u00f3n confutada que resuelve \u00abestarse \u00a0a lo resuelto\u00bb \u00a0en auto anterior que ha analizado de fondo la pretensi\u00f3n \u00a0liberatoria del condenado, no proceden recursos y en esa medida, pues \u00a0no se advierte la necesidad de retomar el examen de cuestiones ya \u00a0resueltas de fondo previamente cuando no se observen elementos o \u00a0circunstancias que justifiquen un nuevo an\u00e1lisis del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0dicho la Corte1: \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0providencias en las que los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el \u00a0mismo \u00edtem sobre el cual versa la controversia constitucional, \u00a0no constituyen irregularidad o trasgresi\u00f3n para las garant\u00edas \u00a0constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en \u00a0cuanto a la interposici\u00f3n de recursos contra estos autos, la \u00a0Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, se advierte que el ciudadano peticion\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de libertad condicional a su favor, no obstante, el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Guaduas, Cundinamarca, la deneg\u00f3 en raz\u00f3n a que, si \u00a0bien cumpl\u00eda el factor objetivo no as\u00ed el subjetivo, \u00a0ello al valorar la gravedad de la conducta punible por la cual fue \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, posteriormente se requiri\u00f3 a favor del sentenciado la \u00a0libertad condicional, solicitud que fue despachada desfavorablemente \u00a0por parte del juez ejecutor con auto \u00a0interlocutorio de \u00a028 de febrero de 2020, bajo el argumento de que \u00abla \u00a0gravedad de la conducta cometida por HECTOR RINC\u00d3N LEON, hace \u00a0que la solicitud elevada, esto es libertad condicional vaya en \u00a0contraria con el ordenamiento \u00a0legal y la jurisprudencia aplicable al \u00a0caso\u00bb, \u00a0se\u00f1al\u00e1ndose \u00a0en la parte resolutiva \u00abcontra \u00a0la presente decisi\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0los que efectivamente fueron interpuestos por el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Guaduas, Cundinamarca, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 17 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 no reponer la \u00a0providencia anterior y concedi\u00f3 el recurso de alzada ante el \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, decidi\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de auto de 2 de junio de 2020 rechazar de plano el \u00a0recurso interpuesto y abstenerse de resolver, con el siguiente \u00a0argumento: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0dar respuesta a los reparos de la apelante, de no ser porque se \u00a0observa que, la Juez de primera instancia no debi\u00f3 resolver de \u00a0fondo la valoraci\u00f3n de la conducta punible\u2026 en tales \u00a0condiciones, lo que correspond\u00eda era indicarle al condenado \u00a0que, en punto a la libertad condicional, deb\u00eda estarse a lo \u00a0resuelto en el auto de 22 de febrero de 2018, que vale la pena \u00a0se\u00f1alar fue confirmado el 27 de septiembre de ese a\u00f1o \u00a0por esta misma Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0destacar que, en casos de rasgos procesales similares al aqu\u00ed \u00a0estudiado, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, actuado (sic) como juez de tutela ha determinado que no se \u00a0vulneran derechos fundamentales cuando los jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas por medio de autos de sustanciaci\u00f3n que \u00a0no admiten \u00a0recurso alguno, se abstienen de resolver de fondo acerca de t\u00f3picos \u00a0ya decantados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo lo anterior y como lo indic\u00f3 el tribunal accionado, el \u00a0juez ejecutor resolvi\u00f3 de fondo la solicitud de libertad \u00a0condicional impetrada por el condenado a trav\u00e9s de auto \u00a0interlocutorio de 28 de febrero de 2020, providencia que \u00a0necesariamente es susceptible de recursos, por lo tanto, la \u00a0obligaci\u00f3n del Tribunal era resolverlo y no rechazar la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por el peticionario, bajo una \u00a0justificaci\u00f3n errada, otorg\u00e1ndole a la providencia un \u00a0alcance diferente al que tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, esta Sala ha considerado que los autos de \u00abestarse \u00a0a lo resuelto\u00bb \u00a0proferidos por los juzgados ejecutores, no son susceptibles de \u00a0impugnaci\u00f3n, pero en este caso, no se resolvi\u00f3 mediante \u00a0un prove\u00eddo de sustanciaci\u00f3n sino con uno de car\u00e1cter \u00a0interlocutorio, por lo que una vez controvertida la decisi\u00f3n y \u00a0concedido el recurso por el a \u00a0quo, \u00a0el deber de la segunda instancia indiscutiblemente en pro de \u00a0garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es resolverlo, sin que repare en la \u00a0omisi\u00f3n del juez ejecutor de obrar de determinada manera, pues \u00a0lo cierto es, se itera, una vez proferida una decisi\u00f3n \u00a0judicial como la que se expone en el asunto y puesta en conocimiento \u00a0de quien es parte en el proceso, tiene \u00e9ste el derecho de \u00a0acceder a una instancia superior que revise su legalidad conforme a \u00a0la censura expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, con la actuaci\u00f3n del tribunal accionado, se evit\u00f3 \u00a0que el juez natural ratificara o revocara el criterio de la primera \u00a0instancia \u2013al desatar el recurso de alzada, N, \u00a0evento que bajo el rasero constitucional, encarna una afectaci\u00f3n \u00a0a las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del ciudadano H\u00e9ctor Rinc\u00f3n \u00a0Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0ante el manifiesto quebranto en el que incurri\u00f3 la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, se \u00a0impone, \u00a0entonces, \u00a0amparar los \u00a0derechos fundamentales ya referidos y con \u00a0el prop\u00f3sito de garantizarlos, esta Sala dejar\u00e1 sin \u00a0efecto jur\u00eddico el auto de 2 de junio de 2020 y en \u00a0consecuencia ordenar\u00e1 que, dentro de las 48 horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el tribunal accionado \u00a0resuelva el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la Procuradora \u00a0206 Judicial Penal de Cundinamarca a favor de H\u00e9ctor Rinc\u00f3n \u00a0Le\u00f3n en contra del auto de 28 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso emitido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales invocados en favor de \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Rinc\u00f3n Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. DEJAR \u00a0sin efecto jur\u00eddico el auto de 2 de junio de 2020 proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y en \u00a0consecuencia, ordenarle que, dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, resuelva el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por la Procuradora 206 Judicial Penal de \u00a0Cundinamarca a favor de H\u00e9ctor Rinc\u00f3n Le\u00f3n en \u00a0contra del auto de 28 de febrero del a\u00f1o en curso emitido por \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2199-2020 17 mar. 2020 rad. 109528. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4825-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 111465 \u00a0 Acta 148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}