{"id":52264,"date":"2023-09-15T20:55:50","date_gmt":"2023-09-15T20:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4824-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:50","slug":"stp4824-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4824-2020\/","title":{"rendered":"STP4824-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4824-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111339 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por LUIS \u00a0EDUARDO TRUJILLO LOZANO contra el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a su derecho fundamental al debido proceso, en la actuaci\u00f3n \u00a0penal adelantada en su contra con radicado n\u00famero 2005-00176. \u00a0<\/p>\n<p>En tal actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y el establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0Villa de las Palmas, todos de Palmira, Valle del Cauca y a las partes \u00a0e intervinientes dentro del asunto en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JURIDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la \u00a0solicitud de amparo interpuesta por LUIS \u00a0EDUARDO TRUJILLO LOZANO, contra la \u00a0sentencia proferida el 13 de octubre de 2006 por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Palmira, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada el 15 de febrero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, cumple con los \u00a0requisitos generales necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Palmira, Valle, manifest\u00f3 que ese Despacho \u00a0profiri\u00f3 Sentencia en contra de LUIS \u00a0EDUARDO TRUJILLO LOZANO por el punible \u00a0de homicidio agravado, \u00a0determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria el 22 de marzo de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que, a la fecha \u00a0desconoce el tr\u00e1mite actual surtido en el referido proceso, \u00a0pues el expediente fue remitido el 31 de agosto de 2007 a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad, para lo de su competencia; por lo que cualquier solicitud, \u00a0informaci\u00f3n adicional o copia del expediente debe ser \u00a0requerida a esa oficina judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Coordinador de Fiscal\u00edas de \u00a0Palmira, Valle, manifest\u00f3 que la investigaci\u00f3n con \u00a0radicado 2005-00176 fue adelantada en vigencia de la ley 600 del \u00a02000, ello conforme al sistema de investigaci\u00f3n judicial SIJUD \u00a0e instruida por el fiscal 143 seccional de esa localidad, quien en su \u00a0momento emiti\u00f3 el cierre de investigaci\u00f3n y escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, actuaciones que le fueron notificadas en forma \u00a0debida al se\u00f1or LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el conocimiento del asunto fue \u00a0asumido por el Juzgado 4 Penal de Circuito de esa ciudad, despacho \u00a0que emiti\u00f3 sentencia condenatoria en contra del accionante, la \u00a0cual fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ese despacho vigil\u00f3 la pena impuesta \u00a0del accionante en los expedientes radicados 2006-00208-00 y \u00a02008-0015, no obstante a la fecha, TRUJILLO \u00a0LOZANO se encuentra privado de la \u00a0libertad a \u00f3rdenes del Juzgado Primero hom\u00f3logo, en \u00a0atenci\u00f3n a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica que fue \u00a0decretada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s partes accionadas y \u00a0vinculadas optaron por guardar silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela impuesta por LUIS \u00a0EDUARDO TRUJILLO LOZANO al estar vinculada la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0Valle. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiterado es por esta Sala que, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0consiste determinar si la solicitud de \u00a0amparo interpuesta por LUIS \u00a0EDUARDO TRUJILLO LOZANO, contra la \u00a0sentencia proferida el 13 de octubre de 2006 por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Palmira, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada el 15 de febrero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, cumple con los \u00a0requisitos generales necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente \u00a0solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que \u00a0no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se avizora que no \u00a0cumple con el requisito de inmediatez, es decir, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al primero \u00a0de estos, esta Corporaci\u00f3n advierte que las decisiones \u00a0censuradas por el accionante fueron proferidas hace m\u00e1s de \u00a0catorce a\u00f1os, excediendo considerablemente lo que se podr\u00eda \u00a0considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito \u00a0alguna raz\u00f3n que justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que ata\u00f1e \u00a0al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante \u00a0no agot\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo de defensa para el \u00a0cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n en contra de la providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, \u00a0la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala no puede \u00a0perder de vista que en el presente tr\u00e1mite constitucional LUIS \u00a0EDUARDO TRUJILLO LOZANO pretende demostrar su inocencia en los \u00a0hechos por los cuales fue judicializado, sin embargo para tal efecto \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de condena ante la segunda \u00a0instancia, siendo confirmada, no obstante, como se advirti\u00f3, a \u00a0pesar de tener la posibilidad de interponer el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, no lo hizo, sin que en el demanda justifique la \u00a0raz\u00f3n por la que, despu\u00e9s de catorce a\u00f1os de \u00a0haberse emitido tal determinaci\u00f3n, hoy acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela como una tercera instancia a fin de que se examinen sus \u00a0inconformidades frente al fallo en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se itera, como es \u00a0sabido, bajo ese presupuesto no puede el actor recurrir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron \u00a0debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de \u00a0suplir la negligencias de los ciudadanos frente a los elementos \u00a0probatorios que hubiesen servido para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de considerar la \u00a0existencia de elementos materiales probatorios que no exist\u00edan \u00a0al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los \u00a0cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha \u00a0oportunidad y que tienen la vocaci\u00f3n probatoria suficiente \u00a0para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, al no \u00a0cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, \u00a0comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar \u00a0estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por LUIS EDUARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRUJILLO LOZANO, por las razones expuestas en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Rad. Interno 111339 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido, me permito aclarar el voto \u00a0sobre los fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada en el asunto con \u00a0radicaci\u00f3n 111339 en el cual se confirma la decisi\u00f3n \u00a0que declara improcedente el amparo constitucional invocado por LUIS \u00a0EDUARDO TRUJILLO LOZANO. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, comparto que no se acceda a la \u00a0tutela de los derechos fundamentales del demandante por el \u00a0desconocimiento de la condici\u00f3n de subsidiariedad en el \u00a0ejercicio del recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en mi criterio, la condici\u00f3n \u00a0de inmediatez como requisito general de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo, concretamente, de que se reproche al \u00a0actor que \u00ablas decisiones censuradas por el accionante \u00a0fueron proferidas hace m\u00e1s de catorce a\u00f1os, excediendo \u00a0considerablemente lo que se podr\u00eda considerar como un plazo \u00a0razonable, sin establecer en su escrito alguna raz\u00f3n que \u00a0justifique dicha tardanza\u00bb, porque a pesar del tiempo \u00a0transcurrido, no se considera en la decisi\u00f3n de la Sala que la \u00a0supuesta lesi\u00f3n de sus derechos a\u00fan persiste, porque \u00a0est\u00e1 actualmente privado de la libertad por cuenta de la \u00a0sentencia que cuestiona en la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la condici\u00f3n de \u00a0inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte \u00a0Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a \u00a0seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando haya razones \u00a0que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517\/09 en un \u00a0caso de similares condiciones f\u00e1cticas al que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n ha dicho la \u00a0jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un \u00a0concepto est\u00e1tico y debe atender a las circunstancias de cada \u00a0caso concreto (T-163\/17 y T-301\/17). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pac\u00edficamente ha se\u00f1alado \u00a0la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar \u00a0si, \u00abcon base en las condiciones particulares del \u00a0accionante\u00bb, existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen \u00a0la demora en la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pues \u00a0\u00abla inactividad del actor no puede calificarse prima facie \u00a0como ausencia de inmediatez\u00bb (fallos T-649\/16 y SU-189\/12). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el fallo SU-108\/2018, el Alto \u00a0Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa \u00a0y es actual. \u00a0Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la \u00a0exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino \u00a0asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, \u00a0permiten advertir justificado el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 \u00a0desde la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria de segundo grado \u00a0y hasta cuando se formul\u00f3 la demanda de tutela, \u00a0particularmente porque la vulneraci\u00f3n a\u00fan persiste, \u00a0pues como se indica en la s\u00edntesis f\u00e1ctica de la \u00a0decisi\u00f3n, TRUJILLO LOZANO est\u00e1 actualmente privado de \u00a0la libertad por cuenta de la condena que all\u00ed le fue impuesta. \u00a0 Estimo, por ende, que ha debido entenderse satisfecho el requisito \u00a0de la inmediatez en el ejercicio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo advirti\u00f3 la Sala, entre \u00a0otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 \u2013 \u00a02019; STP4721 \u2013 2019; STP3441 \u2013 2019; STP2924 \u2013 \u00a02019; STP1488 \u2013 2019; STP14956 \u2013 2018 y STP7433 \u2013 \u00a02018. \u00a0En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela \u00a0pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos se mantiene vigente si al momento \u00a0de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad \u00a0por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello \u00a0obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde \u00a0su proferimiento hasta la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para el caso concreto, no puede \u00a0afirmarse, como se hace en la decisi\u00f3n, que el plazo \u00a0transcurrido desborda los l\u00edmites razonables para acudir a la \u00a0v\u00eda de tutela, pues lo cierto y actual es que el demandante se \u00a0encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuaci\u00f3n \u00a0que pretende atacar a trav\u00e9s del mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto no se alleg\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de las dem\u00e1s accionadas y vinculadas respuesta a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico designado para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4824-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111339 \u00a0 Acta \u00a0148 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}