{"id":52262,"date":"2023-09-15T20:55:50","date_gmt":"2023-09-15T20:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4811-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:50","slug":"stp4811-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4811-2020\/","title":{"rendered":"STP4811-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4811-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 1058\/110999 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.148) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por GLORIA \u00a0PATRICIA G\u00d3MEZ RIVERA, en \u00a0calidad de agente oficiosa de su hijo LUIS \u00a0CARLOS RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a014 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo invocado contra \u00a0el EPMSC de Bucaramanga, la Direcci\u00f3n \u00a0General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el \u00a0Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0USPEC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La se\u00f1ora Gloria Patricia G\u00f3mez Rivera, como Agente \u00a0Oficiosa de su hijo Luis Carlos Ram\u00edrez G\u00f3mez, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra las autoridades accionadas, \u00a0para que se le protejan los referidos derechos \u00a0 \u00a0constitucionales, \u00a0con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El se\u00f1or Ram\u00edrez G\u00f3mez se encuentra privado de \u00a0la libertad en el EPMSC de Bucaramanga, en atenci\u00f3n a la \u00a0medida de aseguramiento en centro carcelario impuesta el 5 de julio \u00a0de 2019, por la presunta comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Refiere que el penal donde se encuentra detenido su hijo resulta un \u00a0lugar de riesgo para la propagaci\u00f3n del \u00a0Coronavirus COVID-19, \u00a0debido \u00a0a \u00a0la \u00a0permanencia \u00a0all\u00ed \u00a0de \u00a0poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable \u00a0en \u00a0estado \u00a0de hacinamiento que no cuenta con \u00a0medicamentos ni acompa\u00f1amiento m\u00e9dico \u00a0para \u00a0afrontar \u00a0 un \u00a0posible \u00a0contagio \u00a0masivo, \u00a0aunado \u00a0al \u00a0estado de \u00a0 cosas \u00a0 \u00a0inconstitucional \u00a0 y \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 declaratoria \u00a0 del \u00a0 Estado \u00a0 de \u00a0Emergencia Penitenciaria y Carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Indica que el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo \u00a0N\u00b0 546 del 14 de abril de los corrientes, \u00a0con \u00a0el \u00a0\u00e1nimo \u00a0 de \u00a0disminuir \u00a0el hacinamiento \u00a0 carcelario \u00a0 y \u00a0 mitigar \u00a0 el \u00a0 \u00a0riesgo \u00a0 de \u00a0 contagio \u00a0 de \u00a0 la pandemia \u00a0 referida; \u00a0 sin \u00a0 \u00a0embargo, \u00a0 este \u00a0 mecanismo \u00a0 \u00fanicamente permite \u00a0que \u00a0pueda \u00a0 concederse \u00a0la \u00a0prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0de \u00a0forma transitoria a \u00a0solo el 2% \u00a0de la poblaci\u00f3n reclusa, debido a la cantidad de \u00a0prohibiciones que all\u00ed se establecen. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Precisamente, dadas las innumerables prohibiciones contempladas \u00a0en \u00a0 el \u00a0decreto \u00a0legislativo \u00a0enunciado, \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Luis Carlos \u00a0Ram\u00edrez G\u00f3mez no fue cobijado con el mismo, toda vez \u00a0que el delito \u00a0por el cual est\u00e1 siendo investigado se \u00a0encuentra en la lista de conductas \u00a0 punibles \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 excluyen \u00a0 \u00a0de \u00a0 la \u00a0 prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria transitoria; \u00a0sin \u00a0embargo, \u00a0 atendiendo \u00a0a \u00a0que \u00a0desde \u00a0los \u00a013 \u00a0a\u00f1os consume \u00a0 sustancias \u00a0 \u00a0psicoactivas, \u00a0 su \u00a0 hijo \u00a0 requiere \u00a0 tratamiento psicoterap\u00e9utico \u00a0y de rehabilitaci\u00f3n, el cual ha podido iniciar debido a que se \u00a0halla privado de la libertad y por su condici\u00f3n no lo admiten \u00a0en el Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Bajo \u00a0ese \u00a0panorama, \u00a0considera \u00a0que \u00a0su \u00a0agenciado \u00a0es \u00a0vulnerable \u00a0 al contagio del Coronavirus COVID-19, pues debido a su adicci\u00f3n \u00a0a las drogas \u00a0 comparte \u00a0 este \u00a0 tipo \u00a0 de \u00a0 sustancias \u00a0 con \u00a0 otros \u00a0 \u00a0reclusos; asimismo, \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0solicit\u00f3 \u00a0al \u00a0penal \u00a0 se \u00a0le \u00a0realice \u00a0a \u00a0Luis \u00a0Carlos valoraci\u00f3n y seguimiento por \u00a0psicolog\u00eda, porque cada vez que lo visita lo percibe deca\u00eddo \u00a0debido a su estado de privaci\u00f3n de la libertad; sin embargo, \u00a0 no \u00a0se \u00a0ha \u00a0hecho \u00a0seguimiento \u00a0alguno \u00a0a \u00a0su \u00a0salud \u00a0mental, \u00a0a \u00a0pesar de su d\u00e9bil sistema inmunol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Finalmente, indica que en caso de que le sea concedida a su hijo la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, estar\u00e1 dispuesta \u00a0a \u00a0prestar \u00a0 todo \u00a0el \u00a0apoyo \u00a0y colaboraci\u00f3n con la justicia. Por \u00a0lo \u00a0 expuesto, \u00a0solicita \u00a0se \u00a0tutelen \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0Luis \u00a0Carlos \u00a0Ram\u00edrez \u00a0G\u00f3mez \u00a0y, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0le \u00a0 sea \u00a0concedida \u00a0la sustituci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0detenci\u00f3n \u00a0 preventiva \u00a0en \u00a0establecimiento \u00a0carcelario por la domiciliaria, en \u00a0aras de evitar un perjuicio irremediable en su contra; \u00a0 asimismo, \u00a0 \u00a0que \u00a0 el \u00a0 traslado \u00a0 a \u00a0 su \u00a0 domicilio \u00a0 se \u00a0 realice garantizando \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, cuyos gastos de traslado ser\u00e1n \u00a0 asumidos \u00a0por \u00a0la \u00a0Agente \u00a0Oficiosa; \u00a0igualmente, \u00a0se \u00a0ordene \u00a0al \u00a0INPEC \u00a0aplicar \u00a0la \u00a0Directiva \u00a0transitoria \u00a0N\u00b0 \u00a0000009, \u00a0expedida \u00a0 con ocasi\u00f3n de la emergencia carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, como medida provisional pide le sea concedida a \u00a0Ram\u00edrez G\u00f3mez la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento de car\u00e1cter intramural impuesta, por la de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en su domicilio, de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo \u00a0 dispuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0numeral \u00a02\u00b0 \u00a0del \u00a0literal \u00a0A, \u00a0as\u00ed \u00a0como en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 5\u00b0 del literal B del \u00a0art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga deneg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo deprecado, debido a que LUIS \u00a0CARLOS RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ, no \u00a0ha agotado la v\u00eda judicial ordinaria para lograr lo que se \u00a0pretende. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, \u00a0el se\u00f1or \u00a0LUIS CARLOS RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ \u00a0cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr lo \u00a0pretendido. Igualmente, manifiesta que no se advierte la existencia \u00a0de un da\u00f1o irreversible e inminente por estar detenido, ya que \u00a0el establecimiento carcelario ha garantizado la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios esenciales para preservar la salud, sin que se advierta \u00a0alguna situaci\u00f3n concreta que represente un riesgo o peligro \u00a0perentorio para su vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA PATRICIA G\u00d3MEZ \u00a0RIVERA, impugn\u00f3 el fallo \u00a0proferido en primera instancia y solicit\u00f3 que el mismo fuese \u00a0revocado totalmente, para que en su lugar se acceda a las \u00a0pretensiones solicitadas \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que su hijo, \u00a0LUIS CARLOS RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ, \u00a0ha solicitado en dos oportunidades la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que, su hijo se \u00a0encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo frente al Covid-19, lo \u00a0cual se empeora cuando se adiciona \u00abrespecto \u00a0a los internos en establecimientos de reclusi\u00f3n, pese a \u00a0tratarse de una poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable y m\u00e1s \u00a0expuesta al contagio, parad\u00f3jicamente hasta ahora no se ha \u00a0adoptado ninguna medida que permita hacer efectivo el distanciamiento \u00a0f\u00edsico y, de esa forma, se evite en realidad la propagaci\u00f3n \u00a0del coronavirus\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la condici\u00f3n de \u00a0farmacodependiente de su hijo y expresa que, a pesar de ello, es \u00a0bachiller acad\u00e9mico y T\u00e9cnico laboral por Competencia \u00a0en Seguridad Ocupacional, por lo cual se evidencia que ha pretendido \u00a0superarse acad\u00e9micamente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por GLORIA PATRICIA G\u00d3MEZ RIVERA, \u00a0en calidad de agente oficiosa de su hijo LUIS \u00a0CARLOS RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2020, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud de amparado \u00a0presentada por la agente oficiosa de LUIS \u00a0CARLOS RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ, se \u00a0encuentra entre una de las excepciones del requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio en esta instancia se \u00a0centrar\u00e1 en el mencionado supuesto, debido a que el actor \u00a0todav\u00eda tiene a su disposici\u00f3n los mecanismos \u00a0ordinarios para obtener su pretensi\u00f3n, a saber, la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito \u00a0de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la \u00a0primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inid\u00f3neo \u00a0o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el \u00a0segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, \u00a0se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera \u00a0la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 \u00a0el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0en la sentencia T397 \u2013 18, al reiterar su propia \u00a0jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a \u00a0pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:\u00a0(i)\u00a0cuando \u00a0se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un \u00a0amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en \u00a0los eventos en los que el mecanismo existente carece de \u00a0la\u00a0idoneidad\u00a0y\u00a0eficacia\u00a0necesaria \u00a0para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por \u00a0tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0constitucional que resuelva en forma definitiva la\u00a0litis\u00a0planteada; \u00a0hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran inmersas las \u00a0situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta \u00a0la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; \u00a0y\u00a0(ii)\u00a0cuando \u00a0se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como \u00a0para impedir la configuraci\u00f3n de un\u00a0perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable, evento \u00a0en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra \u00a0compelido a proferir una orden que permita la protecci\u00f3n \u00a0provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se \u00a0resuelven ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la \u00a0idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez \u00a0constitucional valore: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las \u00a0consecuencias de la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las \u00a0exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en \u00a0que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que \u00a0puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de \u00a0que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de \u00a0restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no \u00a0permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la \u00a0resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de \u00a0criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales \u00a0de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u00a0ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la \u00a0ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. \u00a0Entre ellos se encuentran: que\u00a0(i)\u00a0se \u00a0est\u00e9 ante un da\u00f1o\u00a0inminente\u00a0o \u00a0pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que \u00a0resulta\u00a0irreparable;\u00a0(iii)\u00a0debe \u00a0ser\u00a0grave\u00a0y \u00a0que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible \u00a0de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las \u00a0cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; \u00a0y\u00a0(v)\u00a0las \u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y \u00a0eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, se \u00a0expone que el motivo principal que vuelve inid\u00f3neos los \u00a0mecanismos, as\u00ed como el hecho generador de un eventual \u00a0perjuicio irremediable, es que LUIS \u00a0CARLOS RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ es \u00a0farmacodependiente y las situaciones de higiene y salubridad que \u00a0presenta el establecimiento carcelario, m\u00e1xime cuando no se le \u00a0est\u00e1n brindando el tratamiento y apoyo necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, sostiene que el \u00a0tr\u00e1mite ordinario se ha solicitado en dos oportunidades, en \u00a0agosto y octubre de 2019, donde no se ha accedido a la petici\u00f3n \u00a0de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento elevada por la \u00a0defensa del se\u00f1or LUIS CARLOS \u00a0RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, luego de examinar \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no \u00a0existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo \u00a0ordinario es inid\u00f3neo e ineficaz ni, tampoco, la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable actual o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al argumento \u00a0central de la accionante acerca de la existencia de un peligro \u00a0inminente por la llegada del COVID-19 y la falta de personal m\u00e9dico \u00a0e implementos necesarios para afrontar la pandemia en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n, la Sala carece de los elementos materiales \u00a0probatorios suficientes que permitan arribar a dicha conclusi\u00f3n, \u00a0toda vez que las historias cl\u00ednicas anexadas no demuestran el \u00a0estado actual de salud de LUIS CARLOS \u00a0RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ, pues la \u00a0m\u00e1s reciente se encuentra datada al 10 de julio de 2019 \u00a0correspondiente al estado de su salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se desconoce las \u00a0condiciones particulares del caso puesto bajo estudio en esta \u00a0oportunidad, generadas como consecuencia de la crisis sanitaria \u00a0actual causada por el virus Covid-19, se evidencia en el expediente \u00a0que dentro del EPMSC de Bucaramanga se ha brindado a la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, servicio m\u00e9dico las 24 horas del d\u00eda, \u00a0tamizaje constante en los patios y a los reclusos, se han \u00a0suministrado tapabocas, gel antibacterial y jab\u00f3n l\u00edquido. \u00a0Aunado al hecho, que a la fecha no se ha registrado en este \u00a0establecimiento pacientes con COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se evidencia en \u00a0el expediente que el EPMSC de Bucaramanga \u00a0ha citado en el presente a\u00f1o al se\u00f1or LUIS \u00a0CARLOS RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ a \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica, sin que \u00e9ste asistiera a \u00a0alguna de ellas. Igualmente, fue valorado el 4 de mayo de 2020 por el \u00a0personal m\u00e9dico del establecimiento penitenciario, donde no \u00a0evidenciaron problemas de respiraci\u00f3n ni fiebre; sin embargo, \u00a0suministraron medicamentos para controlar la tos que presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta el \u00a0EPMSC de Bucaramanga que, \u00a0cuenta con un patio exclusivo para la Comunidad Terap\u00e9utica \u00a0Nuevos Horizontes con servicios de tratamiento y desintoxicaci\u00f3n \u00a0de sustancias psicoactivas, servicios de psicolog\u00eda, trabajo \u00a0social y psiquiatr\u00eda. Siendo as\u00ed, el centro carcelario \u00a0no constituye un impedimento para continuar con sus tratamientos, \u00a0m\u00e1xime cuando no se aport\u00f3 ning\u00fan elemento de \u00a0convencimiento que soportara las aparentes trabas que est\u00e1 \u00a0sufriendo por parte de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien LUIS \u00a0CARLOS RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ, no \u00a0se encuentra beneficiado de la prisi\u00f3n domiciliaria otorgada \u00a0por el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, como \u00a0consecuencia de la conducta punible imputada, lo cierto es que no se \u00a0encuentra desprotegido por las medidas adoptadas en dicho decreto \u00a0para minimizar el riesgo de contagio: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a02\u00b0. \u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n. Se conceder\u00e1n \u00a0medidas previstas en presente Decreto Legislativo a las personas \u00a0privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los \u00a0siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Personas en situaci\u00f3n de internamiento carcelario que padezcan \u00a0c\u00e1ncer, VIH e insuficiencia renal cr\u00f3nica, diabetes, \u00a0insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulaci\u00f3n, \u00a0hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas \u00a0con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas \u00a0con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades hu\u00e9rfanas \u00a0y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del \u00a0recluso \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a06\u00b0 &#8211; Exclusiones. Quedan excluidas las medidas de detenci\u00f3n \u00a0y prisi\u00f3n domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto \u00a0Legislativo, las personas que est\u00e9n incursas en los siguientes \u00a0delitos previstos en el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a05\u00b0. En relaci\u00f3n con las personas que se encontraren en \u00a0cualquiera de los casos previstos en los literales a, b, c, y d del \u00a0art\u00edculo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean \u00a0beneficiarias de la prisi\u00f3n o de la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en las exclusiones \u00a0de que trata este art\u00edculo, se \u00a0deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un \u00a0lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, y al \u00a0encontrarse acreditado que, al interior del EPMSC de Bucaramanga, se \u00a0han adoptado medidas encaminadas a disminuir el riesgo de contagio \u00a0del virus COVID-19 se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4811-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. 1058\/110999 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.148) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por GLORIA \u00a0PATRICIA G\u00d3MEZ RIVERA, en \u00a0calidad de agente oficiosa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}