{"id":52260,"date":"2023-09-15T20:55:50","date_gmt":"2023-09-15T20:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4778-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:50","slug":"stp4778-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4778-2020\/","title":{"rendered":"STP4778-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4778-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 348 \/ 110326 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Ana \u00a0Cined Cort\u00e9s Cruz, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de marzo del presente a\u00f1o por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0por medio del cual ampar\u00f3 su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora \u00a0manifiesta que convivi\u00f3 durante varios a\u00f1os con Diego \u00a0Fernando Lozano Vald\u00e9s en el municipio de Salda\u00f1a- \u00a0Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0sentencia del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad conden\u00f3 \u00a0a Lozano Vald\u00e9s como autor responsable del delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada, a la pena principal de 60 meses de prisi\u00f3n \u00a0y las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual y la \u00a0prohibici\u00f3n de acercarse a la v\u00edctima por ese lapso y 6 \u00a0meses m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, le neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de los sustitutos penales. Sanci\u00f3n que \u00a0viene descontando el sentenciado desde el 30 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. La actora a \u00a0trav\u00e9s de memoriales presentados en los meses de octubre, \u00a0noviembre y diciembre de 2019, solicit\u00f3 ante el Juzgado Quinto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0\u2013despacho \u00a0que vigila la condena- \u00a0y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Purificaci\u00f3n \u00a0-lugar donde se \u00a0encuentra recluido Diego Fernando Valdez- permiso \u00a0para visitar a su compa\u00f1ero permanente, sin recibir respuesta \u00a0alguna por parte de las autoridades citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario con lo \u00a0anterior, deprec\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, unidad familiar y \u00abvisita \u00a0\u00edntima\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por el Juzgado Ejecutor y el Centro \u00a0Penitenciario y, en consecuencia, se \u00abautorice \u00a0las visitas conyugales a que tengo derecho como esposa y como mujer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por medio de auto del \u00a017 de marzo de 2020, admiti\u00f3 la demanda y dispuso vincular al \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de \u00a0Purificaci\u00f3n (Tolima) y a Diego Fernando Lozano Vald\u00e9s, \u00a0recibi\u00f3 las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar \u00a0la sentencia dictada en contra de Diego Fernando y destacar de ella \u00a0la condici\u00f3n de v\u00edctima de Ana \u00a0Cined Cort\u00e9s Cruz \u00a0-aqu\u00ed \u00a0actora-, \u00a0manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Luego de la \u00a0captura de Lozano Vald\u00e9s, por auto No. 0818 del 1\u00ba de \u00a0octubre de 2019 avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en su contra y dispuso su encarcelaci\u00f3n en el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Purificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Recibida la \u00a0solicitud de Ana \u00a0Cined Cort\u00e9s Cruz, tendiente \u00a0a obtener permiso para \u00abvisita \u00edntima\u00bb, en auto \u00a0interlocutorio No. 063 del 16 de enero de 2020, la deneg\u00f3 en \u00a0raz\u00f3n de que, en sentencia del 11 de septiembre de 2019 se \u00a0impuso al sentenciado la prohibici\u00f3n de acercarse a ella, dada \u00a0su calidad de v\u00edctima. Aport\u00f3 copia del auto. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En ese orden \u00a0de ideas, se\u00f1al\u00f3 que no trasgredi\u00f3 derecho \u00a0fundamental de la actora, dado que dio respuesta a su solicitud \u00a0conforme con la ley, la jurisprudencia y las competencias asignadas a \u00a0ese estrado judicial y, carece de objeto actualmente la tutela al \u00a0haberse configurado el fen\u00f3meno del hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Purificaci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de su director y asesora jur\u00eddica, indic\u00f3 \u00a0que la libelista no puede ingresar al establecimiento penitenciario \u00a0con ocasi\u00f3n a la orden judicial emanada por el Juzgado Quinto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0en la que se le proh\u00edbe al condenado acercarse a la v\u00edctima \u00a0por un lapso igual a la pena principal y 6 meses m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0con ocasi\u00f3n al despacho comisorio No. 182 del 20 de enero de \u00a02020 librado por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas, se notific\u00f3 \u00a0personalmente al custodiado del auto No. 063 del 16 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, en el que le negaban la visita \u00edntima. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, mediante fallo del 30 de marzo de 2020 ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n de Ana \u00a0Cined Cort\u00e9s Cruz, \u00a0disponiendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abORDENAR \u00a0al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a \u00a0comunicar a la accionante la decisi\u00f3n adoptada respecto de la \u00a0petici\u00f3n de visitas \u00edntimas que elevara ante este \u00a0despacho judicial y que fue resuelta mediante interlocutorio No. 063 \u00a0el pasado 16 de enero de 2020.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al advertir que aun cuando el despacho demandado se \u00a0pronunci\u00f3 respecto a la solicitud incoada por la petente en \u00a0auto del pasado 16 de enero, negando las visitas \u00edntimas, no \u00a0le comunic\u00f3 a la accionante tal determinaci\u00f3n, \u00a0pues solo dispuso la notificaci\u00f3n al condenado a trav\u00e9s \u00a0de despacho comisorio al penal donde se encuentra recluido, sin que \u00a0\u00e9ste interpusiera recurso alguno, como consta en la consulta \u00a0web de la p\u00e1gina de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n que \u00a0trasgrede su derecho fundamental de petici\u00f3n, en tanto ella \u00a0fue quien elev\u00f3 la solicitud respecto de las visitas \u00edntimas \u00a0y para la fecha, desconoce las razones por las cuales el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas se las niega. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la censora, aduciendo que el A quo se limit\u00f3 \u00a0exclusivamente a abordar la acci\u00f3n constitucional respecto al \u00a0derecho de petici\u00f3n, olvidando hacer lo mismo en relaci\u00f3n \u00a0con el \u00abderecho \u00a0a visitar a mi compa\u00f1ero permanente\u00bb, \u00a0agregando que la pena y la prohibici\u00f3n impuesta fue \u00fanicamente \u00a0a Diego Fernando Lozano Vald\u00e9s y no a ella; por lo que insiste \u00a0en su demanda de amparo en punto a la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental a la familia, con el fin de que se le permita la visita \u00a0\u00edntima que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, en su condici\u00f3n de superior \u00a0jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como punto de \u00a0partida, precisa la Corte que, aun cuando la acci\u00f3n \u00a0constitucional fue concedida en primera instancia, al haberse amparo \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n, para la actora, dicha \u00a0protecci\u00f3n constitucional no es suficiente en tanto no se \u00a0analiz\u00f3 el reclamo atinente a la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho a la familia y, en particular, el de visitar a su pareja \u00a0sentimental en el establecimiento penitenciario donde permanece \u00a0privado de la libertad, en atenci\u00f3n a la condena proferida en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, el reclamo de la actora trascend\u00eda de la exigibilidad \u00a0de obtener una respuesta a sus solicitudes, para demandar, por sede \u00a0de tutela, la autorizaci\u00f3n para encontrarse intimamente con el \u00a0sentenciado Diego Fernando Lozano Valdez, al interior del penal donde \u00a0se est\u00e1 actualmente recluido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo \u00a0cual el Tribunal nada dijo, pues su an\u00e1lisis se limit\u00f3 \u00a0a la trasgresi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n sin auscultar \u00a0las razones por las cuales se denegaba el acceso al centro \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por \u00a0consiguiente, la Sala, para resolver la impugnaci\u00f3n, precisara \u00a0el enfoque de la solicitud radicada por Ana \u00a0Cined Cort\u00e9s Cruz ante \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y, a \u00a0partir de ello, determinara la prosperidad de su pretensi\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. No hay duda de \u00a0que el \u00a0derecho a la visita \u00edntima se encuentra ligado a garant\u00edas \u00a0fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, la unidad \u00a0familiar, la vida privada y a la sexualidad, de all\u00ed que, \u00a0aunque es susceptible de limitaci\u00f3n en raz\u00f3n de la \u00a0restricci\u00f3n del derecho de la libertad, debe ser garantizado \u00a0por el Estado a aquellas personas que se encuentren bajo su custodia. \u00a0Es por ello, que no en pocas decisiones, el alto Tribunal en materia \u00a0constitucional, ha destacado que: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que sin importar la condici\u00f3n de imputado o condenado del \u00a0privado de la libertad, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar el contacto entre los reclusos y sus parejas y de respetar \u00a0el mismo contra toda interferencia abusiva y arbitraria en los \u00a0derechos constitucionales fundamentales que se derivan de ese \u00a0derecho, en tanto se halla vinculado a garant\u00edas de orden \u00a0fundamental que confluyen en el trato digno que merece el privado de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el derecho a la visita \u00edntima se encuentra ligado a \u00a0garant\u00edas fundamentales como el libre desarrollo de la \u00a0personalidad, a la unidad familiar, a la vida privada y a la \u00a0sexualidad, que ha de respetarse, porque a pesar de que es un derecho \u00a0restringido o limitado debido a la condici\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de la persona, esa restricci\u00f3n solo debe ser \u00a0proporcional, razonable y necesaria y, por tanto, justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0no puede descartarse la fundamentalidad de tal derecho porque de \u00e9l \u00a0emanan otras garant\u00edas de esa estirpe, y la conexi\u00f3n \u00a0que tiene con la finalidad de la privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0permite asegurar que es uno de los \u00e1mbitos de desarrollo que \u00a0debe procurarse a los reclusos, debiendo el Estado, por la \u00a0obligaci\u00f3n que tiene de garantizar un control efectivo sobre \u00a0la manera en que se desarrolla la vida en una prisi\u00f3n, \u00a0asegurarse de que no se impongan barreras que impidan su ejecuci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0se rese\u00f1a en el libelo constitucional, la solicitud de acceder \u00a0al penal no se gener\u00f3 a partir del inter\u00e9s del interno \u00a0sino de su compa\u00f1era sentimental, quien considera que tiene \u00a0derecho a visitarlo e, incluso, a tener encuentros \u00edntimos al \u00a0no haberse impuesto sanci\u00f3n en su disfavor sino de Diego \u00a0Fernando Lozano Vald\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se deduce que, la accionante consciente de que en la sentencia \u00a0por la cual se hall\u00f3 responsable a Lozano Vald\u00e9s por el \u00a0delito de violencia intrafamiliar, se le impuso a aquel la \u00a0prohibici\u00f3n de acercarse a ella, acudi\u00f3 no s\u00f3lo \u00a0ante la direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de \u00a0Purificaci\u00f3n \u2013Tolima, sino ante el Juez Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, a \u00a0cuyo cargo est\u00e1 la vigilancia de la sanci\u00f3n, reclamando \u00a0el derecho a mantener contacto con su compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se tiene que, aun cuando la actora no era la directa \u00a0vinculada al tr\u00e1mite efectuado ante el despacho con funci\u00f3n \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, s\u00ed est\u00e1 instando un \u00a0derecho propio, esto es, el de decidir libremente si manten\u00eda \u00a0contacto con el recluso, prerrogativa que se ve restringida con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n accesoria, lo cual, en \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala la habilitaba para solicitar la \u00a0 inaplicaci\u00f3n \u00a0de la medida al funcionario vig\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de ello, la Corte Constitucional, en un caso iniciado a instancia de \u00a0unos menores de edad y su progenitora, que reclamaban el derecho a no \u00a0ser separados de su padre y esposo -persona \u00a0quien se encontraba privada de su libertad- \u00a0en cumplimiento de la pena accesoria de expulsi\u00f3n del \u00a0territorio nacional, indic\u00f3 que la inaplicaci\u00f3n de \u00a0dicha sanci\u00f3n igualmente la pod\u00edan intentar aquellos \u00a0que se vieran perjudicados con la medida: \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras AAA y \u00a0CCC, en representaci\u00f3n de sus hijos, presentaron acci\u00f3n \u00a0de tutela para impedir que sea ejecutada la pena accesoria de \u00a0expulsi\u00f3n del territorio nacional, impuesta al padre de los \u00a0ni\u00f1os, el se\u00f1or FFF.\u00a0 Ellas consideran que la \u00a0ejecuci\u00f3n de tal sanci\u00f3n conlleva el desconocimiento de \u00a0los derechos de los infantes pues los priva de tener y disfrutar de \u00a0una familia.\u00a0 Sin embargo, las instancias que conocieron del \u00a0amparo denegaron la procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0pues observaron, de una parte, que \u00e9sta no cumple los \u00a0requisitos para censurar las providencias judiciales, y de otra, \u00a0advirtieron que existen otros medios judiciales aptos para atender \u00a0las pretensiones contenidas en la tutela y no existe un perjuicio \u00a0irremediable que siquiera la haga procedente de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo observado en \u00a0el expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n corrobora que, en efecto, \u00a0el se\u00f1or FFF, de nacionalidad Palestina, es el padre de los \u00a0ni\u00f1os BBB, DDD y EEE, y que aquel finalmente fue condenado por \u00a0el delito de falsedad material de particular en documento p\u00fablico \u00a0agravada, a trav\u00e9s de sentencia de segunda instancia, dictada \u00a0por el Tribunal Judicial del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en \u00a0donde se confirm\u00f3 la imposici\u00f3n de la pena accesoria de \u00a0expulsi\u00f3n del pa\u00eds.\u00a0 Esta informaci\u00f3n, a su \u00a0vez, fue ratificada por el DAS, quien adem\u00e1s calific\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n migratoria de FFF como \u201cirregular\u201d.\u00a0 \u00a0Posteriormente, contra la condena penal se present\u00f3 el recurso \u00a0de casaci\u00f3n pero el mismo fue inadmitido a trav\u00e9s de \u00a0Auto calendado diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil seis \u00a0(2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dicho contexto y \u00a0debido a la evidente similitud de problemas jur\u00eddicos, la Sala \u00a0de Revisi\u00f3n debe reiterar los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0presentes en las sentencias T-116 de 2003 y T-680 de 2002, esto es, \u00a0insistir en la naturaleza subsidiaria y residual del amparo \u00a0constitucional. \u00a0Por tanto, debe se\u00f1alar que conforme a \u00a0Ley 600 de 2000, art. 79 y Ley 906 de 2004, art. 38, el se\u00f1or \u00a0FFF o \u00a0cualquiera de las accionantes pod\u00edan y pueden recurrir al juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, directamente o a \u00a0trav\u00e9s del Ministerio P\u00fablico, para objetar el \u00a0cumplimiento de la pena accesoria por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0Sobre este punto -recordemos- la Corte Constitucional ha insistido en \u00a0que \u201cla \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento \u00a0adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de \u00a0ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad \u00a0legal, o cuando se ejercieron en forma extempor\u00e1nea, o para \u00a0tratar de obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el \u00a0agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva \u00a0jurisdicci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0Por tanto, salvo que no exista un medio judicial expedito para \u00a0atender la presunta vulneraci\u00f3n de derechos, el amparo debe \u00a0ser considerado improcedente ya que no tiene en manera alguna el \u00a0poder de reemplazar los mecanismos ordinarios que se han previsto en \u00a0la Ley.\u00a0 As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta la competencia \u00a0que le asiste a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad en esta materia, se concluye en coincidencia con los \u00a0planteamientos del Tribunal de segunda instancia que la presente \u00a0tutela es, en principio, improcedente.2 \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0ello, si la peticionaria reclama quebrantado a sus derechos a la \u00a0familia, libre autodeterminaci\u00f3n e intimidad (entendido este \u00a0en el contexto de la visita \u00edntima), el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas no s\u00f3lo debi\u00f3 resolver la solicitud elevada a \u00a0trav\u00e9s de auto interlocutorio, como lo hizo, sino notificarlo \u00a0al sentenciado, al Ministerio P\u00fablico y, adem\u00e1s, a Ana \u00a0Cined Cort\u00e9s Cruz, \u00a0con la posibilidad de que ella, igualmente, agotara los recursos en \u00a0su contra, en tanto es directa afectada con la negativa rese\u00f1ada, \u00a0posibilidad que se le cercen\u00f3, seg\u00fan se verifica de lo \u00a0dispuesto en prove\u00eddo 063 del 16 de enero de 2020: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a esta pretensi\u00f3n, se tiene en la sentencia condenatoria \u00a0proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Salda\u00f1a-Tolima, en sentencia del 11 de \u00a0septiembre de 2019, por hechos ocurridos el 13 de abril de 2015, se \u00a0prohibi\u00f3 el acercamiento del sentenciado a la v\u00edctima \u00a0hoy peticionante, la se\u00f1ora ANA CINED CORTES CRUZ, por el \u00a0t\u00e9rmino de la pena principal y 6 meses m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos el \u00a0numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia referida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. \u00a0CONDENAR a \u00a0DIEGO FERNANDO LOZANO VALDES a las penas accesorias de INHABILITACI\u00d3N \u00a0PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES P\u00daBLICAS por un \u00a0t\u00e9rmino igual al de la sanci\u00f3n principal y la \u00a0prohibici\u00f3n de acercarse a la v\u00edctima por un lapso \u00a0igual al de la sanci\u00f3n principal y seis (6) meses m\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, este Despacho acatar\u00e1 la decisi\u00f3n se\u00f1alada \u00a0por el Juez fallador en su sentencia condenatoria, ya que las \u00a0conductas endilgadas al sentenciado revisten una gran afectaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima y no proceder\u00e1 a dicha solicitud por \u00a0cuanto la prohibici\u00f3n referida sigue vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en su parte \u00a0resolutiva consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: NEGAR LA \u00a0SOLICITUD DE VISITA DE \u00cdNTIMA AL SENTENCIADO DIEGO FERNANDO \u00a0LOZANO VALDES (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: NOTIFICAR \u00a0PERSONALMENTE ESTE AUTO al condenado, privado de su libertad en el \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario de Purificaci\u00f3n- Tolima, a \u00a0quien se le entregara copia del mismo, as\u00ed como al Ministerio \u00a0P\u00fablico, advirti\u00e9ndoles que contra el presente auto \u00a0procede los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los \u00a0cuales se podr\u00e1n interponer dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0cuenta que, aun cuando el Tribunal se percat\u00f3 de que no se \u00a0hab\u00eda dispuesto la comunicaci\u00f3n de la referida decisi\u00f3n \u00a0a la peticionaria, dispuso proceder a ello, bajo el entendido que se \u00a0trataba de una solicitud que impon\u00eda la protecci\u00f3n del \u00a0derecho petici\u00f3n. Razonamiento que no comparte la Corte, pues \u00a0como se viene de indicar \u00e9ste no era el \u00a0derecho involucrado \u00a0en la acci\u00f3n constitucional sino el del debido proceso, dado \u00a0que la \u00a0pretensi\u00f3n de la quejosa se dirig\u00eda a obtener la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la pena accesoria impuesta al condenado, \u00a0relativa a la prohibici\u00f3n de acercarse a la v\u00edctima \u00a0-condici\u00f3n \u00a0que adquiri\u00f3 dentro del proceso penal-, dado \u00a0que, tal sanci\u00f3n la considera contraria a sus prerrogativas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, recu\u00e9rdese que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando se trate de \u00a0solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas \u00a0tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental; pero para \u00a0distinguir si se hacen en uso del derecho de petici\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 23 C.P.) o en el de postulaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a029 ib\u00eddem), y por tanto, cu\u00e1l ser\u00eda el derecho \u00a0esencial afectado con su desatenci\u00f3n, es necesario establecer \u00a0la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza \u00a0de la respuesta; donde se debe identificar si \u00e9sta implica \u00a0decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la \u00a0litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n \u00a0equivaldr\u00eda a un acto expedido en funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado para el proceso \u00a0que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, el juez, por \u00a0m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 obligado a \u00a0responder bajo las previsiones normativas del derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar \u00a0prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes.3 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ese \u00a0panorama, la autoridad judicial accionada estaba obligada a emitir su \u00a0concepto a trav\u00e9s de un auto que definiera la solicitud y a \u00a0conceder los recursos de ley a las partes e intervinientes, en \u00a0particular y para lo que interesa a este caso, a la actora, al surgir \u00a0evidente su inter\u00e9s al haberse denegado su pretensi\u00f3n, \u00a0lo cual, incluso, de haberse satisfecho en su momento pudo haberla \u00a0persuadido de interponer el mecanismo constitucional, ya que para la \u00a0fecha en present\u00f3 la demanda de amparo, el auto ya se hab\u00eda \u00a0proferido pero no se le hab\u00eda enterado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0que se desconozca que, por regla general, respecto de la v\u00edctima \u00a0en el marco de los procesos que se encuentran en fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, no se les reconoce la facultad de impugnar decisiones que \u00a0conceden beneficios o sustitutos penales a los sentenciados, como se \u00a0puede destacar a partir de lo considerado por la Corte Constitucional \u00a0en sentencia C &#8211; 233 de 20064, \u00a0sino que, para el caso concreto, se habilita tan facultad en raz\u00f3n \u00a0de la naturaleza de la pretensi\u00f3n que elev\u00f3 Ana \u00a0Cined \u00a0Cort\u00e9s Cruz \u00a0ante la judicatura, la que involucra derechos propios de ella, como \u00a0los que surgen del requerimiento a que se le permita la visita \u00edntima \u00a0con el condenado Diego Fernando Lozano Valdez. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la Corte habr\u00e1 de modificar el amparo prohijado a favor \u00a0de Ana \u00a0Cined Cort\u00e9s Cruz, \u00a0para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 que, en el t\u00e9rmino \u00a0perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0la presente decisi\u00f3n, proceda a emitir una providencia en la \u00a0que disponga notificarle a la tutelante el auto interlocutorio 063 \u00a0del 16 de enero de 2020, y determine que contra el mismo Cort\u00e9s \u00a0Cruz \u00a0puede interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta \u00a0determinaci\u00f3n se garantiza que, la actora a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio de dichos medios de defensa judicial, exponga los \u00a0argumentos por los cuales no comparte la decisi\u00f3n de negarle \u00a0la visita \u00edntima con el sentenciado \u00a0Diego Fernando Lozano Valdez, \u00a0sin que, por ende, deba la Sala abordar la tem\u00e1tica planteada, \u00a0pues mientras subsista dicha posibilidad, al juez de tutela no le es \u00a0posible intervenir en asuntos asignados a otras autoridades, conforme \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental y el canon \u00a06 del Decreto 2591 de 1991, normas que enfatizan el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 3 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MODIFICAR el \u00a0fallo impugnado, en el sentido de tutelar el derecho fundamental del \u00a0debido proceso de Ana \u00a0Cined Cort\u00e9s Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se ORDENA \u00a0al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 que, en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0proceda a emitir una providencia en la que, disponga notificarle a la \u00a0tutelante el auto interlocutorio 063 del 16 de enero de 2020, y \u00a0determine que contra el mismo Ana \u00a0Cined Cort\u00e9s \u00a0Cruz \u00a0puede interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-002-2018 \u00a0<\/p>\n<p>2CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-076-2009 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-920-2008 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la cual se analiz\u00f3 la exclusi\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de intervenir en fase de ejecuci\u00f3n de sentencia y recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra decisiones que adopte el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad en relaci\u00f3n con mecanismos sustitutivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4778-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 348 \/ 110326 \u00a0 Acta No 114 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Ana \u00a0Cined Cort\u00e9s Cruz, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}