{"id":52259,"date":"2023-09-15T20:55:50","date_gmt":"2023-09-15T20:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4777-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:50","slug":"stp4777-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4777-2020\/","title":{"rendered":"STP4777-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4777-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 304 \/ 110285 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS \u00a0DAVID S\u00c1NCHEZ \u00a0ARIAS, respecto del fallo proferido el \u00a024 de abril del presente a\u00f1o por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, a trav\u00e9s \u00a0del cual deneg\u00f3, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0incoada en contra de los Juzgados Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y \u00a0Promiscuo del Circuito de Amag\u00e1, Antioquia, \u00a0por la aparente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculado el Procurador 187 Judicial I \u00a0para Asuntos Penales, como tercero con inter\u00e9s en las resultas \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Narra \u00a0el accionante que, mediante auto del 9 de enero de 2020, el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0le neg\u00f3 la libertad condicional con fundamento en la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 \u00a0de 2006. Recurrida la decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Amag\u00e1, por medio de providencia del \u00a013 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye el actor \u00a0que las referidas decisiones carecieron de fundamento y motivaci\u00f3n, \u00a0ya que, si bien la Ley 1709 de 2014 mantuvo la prohibici\u00f3n \u00a0para los delitos contra menores de edad, al regular la libertad \u00a0condicional, la extrajo de las prohibiciones, por lo que debe \u00a0aplicarse el principio de favorabilidad y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, \u00a0aunque el homicidio simple cometido recay\u00f3 sobre un \u00a0adolescente, no debe emplearse la misma rigurosidad que para los \u00a0delitos sexuales en contra de menores de 14 a\u00f1os, adem\u00e1s \u00a0que la v\u00edctima en su caso estaba pr\u00f3xima a cumplir los \u00a018 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar \u00a0que las decisiones cuestionadas se vulneran los derechos al debido \u00a0proceso, a la igualdad, al libre acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a la favorabilidad, el se\u00f1or Luis David S\u00e1nchez \u00a0Arias pretende se ordene a los juzgados accionados concederle la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0luego del estudio al libelo e informes de las autoridades accionadas, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, al considerar que las decisiones \u00a0cuestionadas por v\u00eda constitucional no resultaron arbitrarias, \u00a0pues \u00e9stas tuvieron en consideraci\u00f3n las normas que \u00a0regulan la libertad condicional y concluyeron que por expresa \u00a0prohibici\u00f3n legal, no era procedente la concesi\u00f3n del \u00a0aludido subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por LUIS \u00a0DAVID S\u00c1NCHEZ ARIAS, \u00a0y en sustento de su disenso reiter\u00f3 que los juzgados \u00a0demandados violaron el debido proceso por desconocer que la Ley 1709 \u00a0de 2014 derog\u00f3 el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006 y, que la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn no tuvo en cuenta los argumentos \u00a0jur\u00eddicos expuestos en su libelo, los cuales se relacionaban, \u00a0entre otros, con la sentencia de tutela del 2 de julio de 2014 \u00a0proferida por ese mismo colegiado en la que a otro condenado bajo \u00a0supuestos f\u00e1cticos similares le fue resuelta de manera \u00a0favorable, accedi\u00e9ndose a la protecci\u00f3n reclamada, \u00a0otorgando para entonces la libertad al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo \u00a0establece el canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista otro medio \u00a0 de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como dispositivo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. De manera que \u00a0si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra determinaciones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de \u00a0procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas \u00a0demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del \u00a0accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las \u00a0profiere, toda vez que, esa circunstancia por s\u00ed misma no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estima la Corte \u00a0que en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues la situaci\u00f3n \u00a0sometida a estudio tiene evidente relevancia constitucional, en el \u00a0entendido que, el actor pregona comprometido los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad; se agotaron los recursos \u00a0ordinarios con que contaba la parte actora, es decir fue postulada la \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Juzgado ejecutor y \u00a0contra la providencia que desat\u00f3 la alzada, proferida por el \u00a0Juzgado de conocimiento, no procede \u00a0ning\u00fan otro recurso; se \u00a0cumple el requisito de inmediatez, puesto que la acci\u00f3n \u00a0constitucional se interpuso a dos meses de emitida la providencia del \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0sin sobrepasar el t\u00e9rmino fijado jurisprudencialmente como \u00a0plazo razonable para estos casos3; \u00a0se identificaron los hechos que generaron la posible vulneraci\u00f3n4, \u00a0la cual fue alegada al interior del proceso judicial, y la decisi\u00f3n \u00a0impugnada no es de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Examinadas las \u00a0decisiones cuestionadas no advierte la Corte que est\u00e9n \u00a0inmersas en ninguna de las casuales especiales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales conforme pasa \u00a0a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los despachos \u00a0convocados procedieron conforme a la competencia que la Ley 906 de \u00a02004 le asigna a cada uno, concretamente los art\u00edculos 38-3 y \u00a0478, preceptos normativos que disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a038. DE LOS JUECES DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD.\u00a0Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad conocen: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre la \u00a0libertad condicional y su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0478. DECISIONES.\u00a0Las decisiones que adopte el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad en relaci\u00f3n con mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la \u00a0rehabilitaci\u00f3n,\u00a0son apelables ante el juez que profiri\u00f3 \u00a0la condena en primera o \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para la Corte \u00a0no es de recibo el reproche que se pretende enrostrar a los juzgados \u00a0convocados, relacionado con el desconocimiento de la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso al negar el beneficio de la libertad \u00a0condicional, ello por cuanto al escrutarse dichas actuaciones, se \u00a0advierte que en ellas cada una de las autoridades accionadas resolvi\u00f3 \u00a0el asunto con sustento al ordenamiento aplicable al mismo conforme \u00a0pasa a relacionarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0analiz\u00f3 en debida forma el criterio vigente en orden a \u00a0verificar la procedencia del beneficio reclamado por el actor. En ese \u00a0sentido, precis\u00f3 que, deb\u00eda \u00a0aplicarse el contenido del art\u00edculo 199 numeral 5\u00ba de la \u00a0Ley 1098 de 2006, que de manera expresa proh\u00edbe la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional para quien haya sido condenado por el \u00a0punible de homicidio doloso cometido contra menores de edad. \u00a0Ese \u00a0punto fue expuesto por la c\u00e9lula judicial accionada en la \u00a0providencia cuestionada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Para \u00a0el caso concreto, una raz\u00f3n contundente enerva la pretensi\u00f3n \u00a0de libertad formulada por el interno, pues el estudio del plenario \u00a0revela que la v\u00edctima en el injusto contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexual, lo fue con una adolescente para \u00a0la \u00e9poca de comisi\u00f3n de la conducta punible, por manera \u00a0que opera la restricci\u00f3n de beneficios contemplada en al \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 que al efecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBENEFICIOS \u00a0Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS: Cuando se trate de los delitos de \u00a0homicidio o lesiones personales, bajo modalidad dolosa, delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales o \u00a0secuestro cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. No proceder\u00e1 \u00a0el subrogado penal de la Libertad Condicional, previsto en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amag\u00e1 \u00a0-Antioquia al resolver la alzada contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] D\u00edgase \u00a0de una vez que le asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Juez Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, para denegar por en\u00e9sima vez al \u00a0se\u00f1or LUIS DAVID S\u00c1NCHEZ ARIAS el sustituto de la \u00a0LIBERTAD CONDICIONAL que reclama, pues trat\u00e1ndose del delito \u00a0de homicidio cometido en contra de ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0adolescentes, es tajante el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de \u00a02006, en se\u00f1alar que no proceder\u00e1 el subrogado penal de \u00a0Libertad Condicional, previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal (numeral 5\u00b0) y tampoco proceder\u00e1 ning\u00fan otro \u00a0beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios \u00a0por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, siempre que \u00e9sta sea efectiva (numeral \u00a08\u00b0), norma no derogada por el art\u00edculo 107 de la Ley 1709 \u00a0del 20 de enero de 2014 (ley esta ordinaria), como quiera que aqu\u00e9l \u00a0canon (art. 199 Ley 1098 de 2006), hace parte de una ley \u00a0especial-C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia-, que protege \u00a0derechos prevalentes de los menores en t\u00e9rminos del art. 44 de \u00a0la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Aflorando \u00a0entonces la legalidad y acierto de la decisi\u00f3n interlocutoria \u00a067 del JUZGADO SEXTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN, calendado 9 de \u00a0enero de 2020, cuyo, cuyo contenido ya fue relacionado, deber\u00e1 \u00a0ser confirmada en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0En cuanto a la validez y vigencia de la norma [art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006], \u00a0con base en \u00a0la cual las autoridades convocadas negaron el beneficio pretendido \u00a0por el accionante, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en sede de tutela, en las providencias CSJ \u00a0STP-6269 \u2013 2015 y CSJ-STP 11310 \u2013 2014 expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0meridianamente se puede observar, el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado \u00a0t\u00e1citamente por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo acontece cuando \u00a0la disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la anterior5, \u00a0lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la \u00a0exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima regla, \u00a0s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales no \u00a0proced\u00edan la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria \u2013 dentro de los \u00a0cuales enlist\u00f3 aquellos contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales-, dejando inc\u00f3lumes aquellas \u00a0disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad \u00a0condicional\u20266. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es que el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido \u00a0derogado por la Ley 1709 de 2014, como parece entenderlo el \u00a0demandante, sino que las \u00a0dos normas coexisten, debiendo aplicarse el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado \u00a0por el delito de homicidio de un menor de edad, siendo ese el \u00a0sustento para que el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn negara la concesi\u00f3n de \u00a0la libertad condicional y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amag\u00e1 \u00a0-Antioquia confirmara dicha determinaci\u00f3n, aun cuando \u00e9l \u00a0estimara reunir los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible aplicar al caso el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se \u00a0reitera, la prohibici\u00f3n contenida en el apartado 199 de la Ley \u00a01098 de 2006 no fue derogada t\u00e1citamente por la Ley 1709 en \u00a0comento y la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima \u00a0regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales \u00a0no proced\u00edan los mecanismos sustitutivos de la pena privativa \u00a0de la libertad, pero en manera alguna alter\u00f3 la disposici\u00f3n \u00a0espec\u00edfica \u2013 Ley 1098 de 2006- relacionada con los \u00a0eventos en que las v\u00edctimas son ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, como el caso por el que fue condenado LUIS \u00a0DAVID \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma, que los jueces demandados est\u00e1n sometidos \u00a0al principio de legalidad, raz\u00f3n por la que deb\u00edan \u00a0aplicar al caso el art\u00edculo 199 ya citado, norma que, por \u00a0dem\u00e1s, fue expedida en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica y \u00a0responde a razones de pol\u00edtica criminal, de las que no puede \u00a0desprenderse una lesi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No puede entonces \u00a0pretender que este mecanismo preferencial se convierta en una tercera \u00a0instancia que revise, valore y decida conforme a su consideraci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la cual, s\u00ed satisface los requisitos para acceder \u00a0al beneficio de libertad condicional que persigue y, en consecuencia, \u00a0acceder al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al no evidenciar la Sala que la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades accionadas sea constitutiva de alguna \u00a0de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, no \u00a0se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado y, por ende, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, respecto de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a013 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto, seg\u00fan el demandante, \u00a0a otro interno en condiciones similares habr\u00eda sido favorecido \u00a0con una sentencia de tutela7 \u00a0dictada por el mismo juez colegiado que profiri\u00f3 el fallo aqu\u00ed \u00a0confutado, debe se\u00f1alarse que tal afirmaci\u00f3n carece de \u00a0sustento, pues, \u00a0luego de revisarse el aplicativo web Siglo XXI de la Rama Judicial, \u00a0se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sede de tutela \u00a0bajo el radicado 74952 desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n que en \u00a0contra de la aludida providencia hab\u00eda sido postulada \u00a0profiriendo decisi\u00f3n en sentencia STP11310-2014 del 19 de \u00a0agosto de 2014, en la que expresamente se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el accionante MARTINIANO MEJ\u00cdA HOLGU\u00cdN, \u00a0contra la sentencia \u00a0proferida el 2 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la cual le neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0e igualdad que, estima, le fueron vulnerados por los Juzgados 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 19 Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad. (\u00c9nfasis \u00a0de esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prove\u00eddo en cuesti\u00f3n luego del estudio al fallo \u00a0confutado y dado que por parte del censor no se dieron a conocer los \u00a0motivos de inconformidad que le asist\u00edan para con la sentencia \u00a0atacada, dispuso su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Basten entonces \u00a0las consideraciones precedentes para negar por improcedente la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-246\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n o ejecutoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia, seg\u00fan el caso, para determinar si la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional fue alegado el aparente desconocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocatoria t\u00e1cita del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Art\u00edculo 71. \u201cLa derogaci\u00f3n de las leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antigua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e1cita, cuando la nueva ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que refrend\u00f3 lo expuesto en las providencias CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8375-2014 y CSJ STP13188-2014 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001220400020140059300 Accionante Mej\u00eda Holgu\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martiniano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4777-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 304 \/ 110285 \u00a0 Acta \u00a0No 114 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS \u00a0DAVID S\u00c1NCHEZ \u00a0ARIAS, respecto del fallo proferido el \u00a024 de abril del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}