{"id":52258,"date":"2023-09-15T20:55:50","date_gmt":"2023-09-15T20:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4776-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:50","slug":"stp4776-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4776-2020\/","title":{"rendered":"STP4776-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4776-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 293 \/ 110275 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA \u00a0LUCILA CASTA\u00d1O DE TORRES, \u00a0respecto del fallo proferido el 20 de marzo del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo reclamado en la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta contra los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la actora que soporta pena de 128 meses de prisi\u00f3n conforme a \u00a0sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del pasado 25 de enero del \u00a0a\u00f1o 2017 (sic) que le impuso pena de 128 meses de prisi\u00f3n, \u00a0y que modific\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Que solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado que actualmente le vigila la pena, esto es el Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza de familia, autoridad \u00a0que en auto del pasado 9 de agosto de 2019 neg\u00f3 su solicitud \u00a0por lo que interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fue desatado por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0que en auto del 25 de noviembre de 2019 confirm\u00f3 dicha \u00a0negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0estas autoridades judiciales al negarle la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria est\u00e1n incurriendo en una v\u00eda de hecho, \u00a0pues se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales de su hijo \u00a0EDISON TORRES CATA\u00d1O, quien tal y como lo demuestran los \u00a0informes de trabajo social, esta desprotegido visto que ella es la \u00a0persona que debe velar por su cuidado y atenci\u00f3n actualmente y \u00a0actualmente se encuentra privada de la libertad, pues no es cierto \u00a0como se consigna en los fallos que el se\u00f1or padre del menor \u00a0pueda velar por \u00e9l, pues lo abandon\u00f3 hace m\u00e1s de \u00a0treinta a\u00f1os y no hay otros consangu\u00edneos que por ley \u00a0puedan velar por su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 13 de \u00a0marzo de 2020, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 librar las \u00a0comunicaciones pertinentes y corri\u00f3 traslado del libelo a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn indic\u00f3 que el despacho que ella regenta, \u00a0vigila la pena de 128 meses de prisi\u00f3n de la aqu\u00ed \u00a0actora, impuesta por esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n del \u00a014 de febrero de 2018 que modific\u00f3 la pena proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0sostuvo que mediante auto interlocutorio No. 1912 del 9 de agosto de \u00a02019, resolvi\u00f3 negar la petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria deprecada por Mar\u00eda Lucila Casta\u00f1o de \u00a0Torres, arguyendo ser madre cabeza de familia. Decisi\u00f3n que \u00a0fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por \u00a0el despacho cognoscente el 25 de noviembre de 2019, confirmando el \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la determinaci\u00f3n cuestionada se ajusta al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y, por ende, solicita se deniegue el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, luego del estudio al \u00a0libelo y los informes allegados al plenario, concluy\u00f3 que las \u00a0providencias refutadas no configuraban ninguna conculcaci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de la actora, por el contrario, en las \u00a0mismas expusieron las razones de \u00abhecho \u00a0y de derecho\u00bb para \u00a0desestimar la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria por ser madre \u00a0cabeza de familia, con base a la existencia de \u00abde \u00a0otros consangu\u00edneos \u2013incluida cuatro hermanas- que \u00a0pod\u00edan velar por el hijo de la accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su inconformidad \u00a0insisti\u00f3 en el compromiso de los derechos fundamentales tanto \u00a0de ella como de su hijo, toda vez que, en su sentir, re\u00fane \u00a0todos los requisitos para ser beneficiaria \u00a0de dicho subrogado por \u00a0ostentar la calidad de madre cabeza de familia, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando su primog\u00e9nito padece \u00abtrastorno \u00a0y discapacidad permanente (ps\u00edquica)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, sostiene que es una persona que supera los 60 a\u00f1os \u00a0de edad y sufre de hipertensi\u00f3n, por lo tanto y dada la \u00a0emergencia sanitaria que atraviesan los centros penitenciarios como \u00a0consecuencia del Covid-19, es candidata a ser cobijada con el \u00a0subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente esta Sala para conocer \u00a0del \u00a0presente asunto conforme con lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona ostenta la facultad para \u00a0promover acci\u00f3n de tutela \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como \u00a0regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud \u00a0de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando las reglas de un adecuado \u00a0razonamiento, para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del \u00a0funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, \u00a0por excepci\u00f3n se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda \u00a0intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda \u00a0de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, solamente es \u00a0procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a: i) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y; h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general que hacen viable la tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que, (i) \u00a0el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de \u00a0debate es la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0derivado de las decisiones proferidas tanto el 9 de agosto de 2019 \u00a0como el 25 de noviembre del mismo a\u00f1o, por medio de las cuales \u00a0se neg\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los \u00a0prove\u00eddos cuyos efectos pretende invalidar el demandante se \u00a0hallan en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable; \u00a0(iv) \u00a0el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a las causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0de la tutela contra providencias judiciales, es \u00a0claro que la petici\u00f3n de amparo formulada por la actora, \u00a0se orienta a dejar sin efecto la decisi\u00f3n que, en primera y \u00a0segunda instancia, confluy\u00f3 en denegarle el subrogado penal \u00a0\u2013prisi\u00f3n domiciliaria- solicitado dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0en la que fue condenada, creyendo haber satisfecho los requisitos \u00a0para la procedencia del beneficio por ser madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la accionante no demostr\u00f3 ninguno de los \u00a0defectos que estructuran la denominada v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las decisiones reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados, pues la principal cr\u00edtica con la cual se pretende \u00a0enervar la firmeza de los prove\u00eddos adoptados la cimienta en \u00a0la indebida interpretaci\u00f3n normativa y contemplaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial, olvidando que esa mera aseveraci\u00f3n no deviene \u00a0suficiente para deslegitimar el an\u00e1lisis efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el \u00a0beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, por la condici\u00f3n de \u00a0madre cabeza de familia, previsto en la Ley 750 de 2002 y el art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 de 2004, requiere para su procedencia que ante la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de la progenitora, los hijos menores \u00a0o que sufrieran incapacidad permanente queden bajo una situaci\u00f3n \u00a0de desprotecci\u00f3n o abandono. Por tanto, si tal condici\u00f3n \u00a0no se verifica no es dable la concesi\u00f3n del sustituto, ya que \u00a0la teleolog\u00eda de la instituci\u00f3n es la salvaguarda de \u00a0los derechos de este especial grupo poblacional, mas no, la mera \u00a0calidad de cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la anterior premisa, la negativa de las decisiones cuestionadas en \u00a0sede constitucional, en la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la \u00a0tutelante, se origina en el incumplimiento de los requisitos \u00a0previstos para tal efecto, pues una vez valorados los factores \u00a0personales, sociales y familiares de la demandante, se concluy\u00f3 \u00a0que \u00e9sta no ostentaba tal calidad. As\u00ed, lo resolvi\u00f3 \u00a0el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0De acuerdo con lo anterior, se puede llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0que actualmente la sentenciada no tiene a cargo su hijo \u00a0discapacitado, pues este \u00faltimo cuenta con otros hermanos \u00a0quienes est\u00e1n encargados de su manutenci\u00f3n y cuidado. \u00a0De acuerdo al informe referido en precedencia, los dem\u00e1s hijos \u00a0de la interna viven cerca del discapacitado quienes pueden brindarle \u00a0apoyo, cuidado y acompa\u00f1amiento, sin que se encuentre en \u00a0estado de desprotecci\u00f3n o abandono. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoce este despacho que probablemente por la detenci\u00f3n de \u00a0la sentenciada la familia se encuentre afectada emocionalmente o que \u00a0deseen tenerla de nuevo en el hogar, sin embargo, no podr\u00eda \u00a0decirse que ello constituya un motivo para otorgarle la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por madre cabeza de familia, pues de acuerdo a lo \u00a0instituido por la ley, los menores propios u otras personas de la \u00a0familia \u2013que hayan estado bajo la protecci\u00f3n de la \u00a0sentenciada antes de su detenci\u00f3n- que sean incapaces o \u00a0incapacitados para trabajar deben estar en estado de desprotecci\u00f3n \u00a0y abandono por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, \u00a0sensorial, ps\u00edquica o moral \u00a0del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente de la condenada o que no exista ayuda de los dem\u00e1s \u00a0miembros del n\u00facleo familiar. Situaci\u00f3n que en el \u00a0presente caso no se da, ya que el hijo discapacitado de la \u00a0sentenciada cuenta con el apoyo de sus otros hermanos, es decir, los \u00a0dem\u00e1s hijos de la penada, quienes lo proveen de cuidados, \u00a0apoyo y acompa\u00f1amiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de tenerse en cuenta que la prisi\u00f3n domiciliaria por padre \u00a0cabeza de familia, debe otorgarse en aquellos casos en los que los \u00a0menores u otras personas incapaces o incapacitadas para laborar, no \u00a0cuenten con otra persona que se haga cargo de ellos, situaci\u00f3n \u00a0que no ocurre en el presente caso; por tanto, no puede concederse la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria solo para acceder a un beneficio \u00a0personal, pues con este instituto lo que se trata es de proteger al \u00a0inter\u00e9s superior de los menores o de otras personas incapaces \u00a0o incapacitadas para trabajar, no de la sentenciada. Se concluye \u00a0entonces, que al momento la condenada no ostenta la condici\u00f3n \u00a0de cabeza de familia y, por tanto, no es posible otorgar el beneficio \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria reclamada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que ha sido acogida por esta Corporaci\u00f3n, predicando lo \u00a0siguiente al respecto (STP10676-2019): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las autoridades judiciales accionadas negaron la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al amparo de las previsiones de la Ley 750 de 2002, tras \u00a0considerar que CRISLI CER\u00d3N BOLA\u00d1OS no ten\u00eda la \u00a0calidad de madre cabeza de familia tal y como lo exige dicho cuerpo \u00a0normativo, sumado a lo cual, tuvieron en cuenta la gravedad de la \u00a0conducta por la que fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0providencias, seg\u00fan se estableci\u00f3 en el presente \u00a0tr\u00e1mite, se fundamentaron en el informe rendido por el \u00a0asistente social de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, conforme con el cual, los \u00a0cuidados dispensados a la menor D.G.P.C. por parte de su abuela \u00a0permiten predicar que no se encuentra en estado de abandono o \u00a0desprotecci\u00f3n. Por el contrario, llevaron al experto al \u00a0convencimiento respecto de la existencia de otros lazos familiares, \u00a0as\u00ed como la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas \u00a0de la infante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es manifiesto que los argumentos expuestos por la \u00a0interesada, que se limitan a demandar la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en favor de CRISLI CER\u00d3N BOLA\u00d1OS \u00a0pretextando el inter\u00e9s superior de D.G.P.C., no desvirt\u00faan \u00a0el fundamento de las decisiones reprochadas, las que se advierten \u00a0congruentes con el marco jur\u00eddico aplicable al tema, \u00a0principalmente lo establecido en las Leyes 82 de 1998, 750 de 2002 y \u00a0906 de 2004 (en los apartados pertinentes), y las sentencias C \u2013 \u00a0154 de 2007 y C \u2013 318 de 2008..\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido lo desarrollo en la sentencia \u00a0STP8505-2019, \u00a0en donde acot\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el Juzgado al resolver la solicitud de concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria a favor de YENNY CATHERIN RUBIO \u00a0basada en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, analiz\u00f3 \u00a0la prueba allegada y concluy\u00f3 que no ostentaba tal calidad, al \u00a0no tener a cargo la responsabilidad exclusiva de sus hijos menores, \u00a0teniendo en cuenta que se demostr\u00f3 que la abuela materna de \u00a0los ni\u00f1os les ha garantizado su cuidado, protecci\u00f3n y \u00a0sustento econ\u00f3mico, descartando as\u00ed cualquier grado de \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos y desdibujando de paso la condici\u00f3n \u00a0alegada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo consider\u00f3 el Juzgado accionado: \u00abNo desconoce el \u00a0Despacho que la ausencia de la figura materna en cualquier menor de \u00a0edad puede afectar su estado emocional, pero es all\u00ed donde sus \u00a0padres y familiares cercanos est\u00e1n llamados a prestar apoyo y \u00a0acompa\u00f1amiento, con el fin de menguar los efectos de su \u00a0ausencia en la vida de las menores (\u2026).<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es importante advertir que en la sentencia respectiva se \u00a0estudi\u00f3 id\u00e9ntico subrogado, concluy\u00e9ndose no \u00a0solo que Yenny Catherin Rubio Mart\u00ednez no tiene la calidad de \u00a0madre cabeza de familia sino que en b\u00fasqueda del inter\u00e9s \u00a0superior de las menores, su madre no es la figura adecuada para \u00a0atender su cuidado y protecci\u00f3n, dado los reprochables hechos \u00a0por los que result\u00f3 condenada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la anterior cita jurisprudencial, se colige, que el estado de \u00a0abandono o desprotecci\u00f3n que da lugar a la concesi\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria por la calidad de madre cabeza de \u00a0familia de la sentenciada, se configura cuando no existe persona que \u00a0satisfaga las necesidades b\u00e1sicas del menor o de la persona \u00a0con incapacidad permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia resolvi\u00f3 la alzada, indicando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0se dijo en precedencia, la condici\u00f3n de madre o padre cabeza \u00a0de familia, no se adquiere por el hecho de demostrar que tiene a su \u00a0cargo hijos menores o para el caso sub judice, con discapacidad \u00a0mental permanente, sino que debe establecerse que, como personas de \u00a0especial protecci\u00f3n, y en raz\u00f3n a la detenci\u00f3n \u00a0de sus progenitores, quedaron o pueden quedar en situaci\u00f3n de \u00a0total abandono o desprotecci\u00f3n, porque no cuentan con miembros \u00a0del n\u00facleo familiar que por consanguinidad se puedan hacer a \u00a0cargo de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0el caso concreto, se encuentra que el se\u00f1or Edison Olimpo \u00a0Torres, cuenta con su progenitor, el se\u00f1or Olimpo Torres, \u00a0quien, de acuerdo a la informaci\u00f3n encontrada en la carpeta, \u00a0se ha ocupado de brindarle apoyo, no solo emocional, sino tambi\u00e9n, \u00a0econ\u00f3mico, para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0existen 3 hermanas mayores quienes actualmente se ocupan de prodigar \u00a0el cuidado y protecci\u00f3n que requiere Edison ante la ausencia \u00a0de si madre. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, es claro que el se\u00f1or Edison Olimpo Torres, no se \u00a0encuentra en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n o abandono, o \u00a0carente de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo \u00a0familiar, pues por el contrario, cuenta con una familia extensa que \u00a0se ha ocupado y debe seguirse ocupando de su cuidado, toda vez que no \u00a0se demostr\u00f3 en ninguno de los casos que sus parientes se \u00a0encontraran con alguna discapacidad f\u00edsica, mental permanente \u00a0o transitoria que les impidiera hacerse cargo de \u00e9l, incluso, \u00a0existe su padre, que de ninguna manera se ha sustra\u00eddo de sus \u00a0 obligaciones, pues desde la distancia se ha hecho responsable \u00a0respecto de las obligaciones para con su hijo\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, las decisiones judiciales cuestionadas, est\u00e1n \u00a0sustentadas en razonamientos acordes con la teleolog\u00eda del \u00a0sustituto penal reclamado y la hermen\u00e9utica que al mismo le ha \u00a0dado la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte, ya que la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria est\u00e1 \u00a0sustentada en que el hijo de la actora no enfrente una situaci\u00f3n \u00a0de abandono y desprotecci\u00f3n por el hecho de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de la madre, en tanto \u00a0cuenta con otros familiares \u00a0(padre y hermanos) encargados de brindarle asistencia y apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la Corte descarta la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho \u00a0judicial que haga procedente la protecci\u00f3n constitucional \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay que olvidar que, la \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche, pues, en sede de tutela no es posible efectuar \u00a0una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado, como si \u00a0dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular o como si esta v\u00eda constitucional \u00a0se tratara de una instancia adicional para insistir en \u00a0inconformidades ya zanjadas por los jueces naturales, criterio \u00a0igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto1\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de \u00a0justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la \u00a0competencia y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene cabida a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no puede pretender la accionante que este mecanismo preferencial se \u00a0convierta en una tercera instancia que revise, valore y decida \u00a0conforme a su consideraci\u00f3n, seg\u00fan la cual, s\u00ed \u00a0satisface los requisitos a que se refiere la Ley 750 de 2002 y 314-5 \u00a0del C.P.P., para que se le reconozca el sustituto penal tantas veces \u00a0mentado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, en unidad de criterio con la primera instancia, \u00a0para la Corte surge claro que lejos est\u00e1 la demanda de tutela \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, pues la misma \u00a0gira, grosso modo, en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n normativa que se verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por la actora no \u00a0alcanza a derruir la firmeza de las decisiones censuradas, \u00a0pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la \u00a0acci\u00f3n de tutela fuera una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sobre el reclamo adicional dilucidado en el escrito impugnatorio \u00a0respecto al otorgamiento del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por la situaci\u00f3n desencadenada por cuenta de la pandemia del \u00a0Covid-19 que azota la poblaci\u00f3n colombiana y de la cual no son \u00a0ajenas las c\u00e1rceles, debe indicarse que no es procedente \u00a0adicionar nuevos hechos no debatidos en la primera instancia, pues \u00a0ello lesiona el derecho de defensa y el debido proceso de quienes \u00a0intervienen en el tr\u00e1mite de tutela, en raz\u00f3n a que las \u00a0autoridades convocadas no han contado con la oportunidad de \u00a0controvertir dichas aseveraciones. En consecuencia, no se pronunciar\u00e1 \u00a0la Sala sobre la novedosa pretensi\u00f3n elevada por la petente, \u00a0toda vez que, por la v\u00eda de impugnaci\u00f3n no es dable \u00a0sorprender al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos \u00a0en el proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, acert\u00f3 el Tribunal Superior de primera instancia \u00a0al negar el amparo deprecado y, por lo tanto, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.S.T-332\/2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4776-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 293 \/ 110275 \u00a0 Acta \u00a0No 114 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA \u00a0LUCILA CASTA\u00d1O DE TORRES, \u00a0respecto del fallo proferido el 20 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}