{"id":52257,"date":"2023-09-15T20:55:50","date_gmt":"2023-09-15T20:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4774-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:50","slug":"stp4774-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4774-2020\/","title":{"rendered":"STP4774-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4774-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 318 \/ 110297 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Mahidu G\u00f3mez Montoya, quien act\u00faa en \u00a0nombre y representaci\u00f3n de sus hijos menores M.A.L.G. y \u00a0Y.S.L.G, as\u00ed como tambi\u00e9n lo hace en condici\u00f3n \u00a0de agente oficioso de su c\u00f3nyuge Yohan Alexander L\u00f3pez \u00a0Calle, quien se encuentra privado de la libertad, en contra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n penal que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la libelista que su esposo Yohan Alexander L\u00f3pez Calle, en la \u00a0actualidad se encuentra recluido en el Centro Carcelario de Pereira y \u00a0que, pese a ya haber cumplido m\u00e1s de las 3\/5 partes de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta en sentencia de primera instancia, el \u00a0Tribunal Superior de dicha ciudad no ha resuelto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que, por el tiempo que lleva privado de la libertad, su c\u00f3nyuge \u00a0solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad provisional, \u00a0petici\u00f3n que le fue negada por el Juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha providencia se interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual \u00a0fue despachado de manera desfavorable y, en subsidio, el de \u00a0apelaci\u00f3n, cuya resoluci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra \u00a0pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que, al no haberse resuelto a\u00fan el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria de primera instancia y, aun as\u00ed, \u00a0mantener privado de la libertad a su c\u00f3nyuge, se materializa \u00a0una vulneraci\u00f3n a su derecho a la libertad, situaci\u00f3n \u00a0que se hace m\u00e1s gravosa si, en cuenta se tiene, que en la \u00a0actualidad su vida corre riesgo por un posible contagio de COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales de su \u00a0esposo y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de \u00a0primera instancia proferida al interior del proceso penal radicado \u00a02016-00695, as\u00ed como tambi\u00e9n conceder la libertad \u00a0condicional, o al menos la prisi\u00f3n domiciliaria, al se\u00f1or \u00a0Yohan Alexander L\u00f3pez Calle. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal accionado, por conducto de uno de sus \u00a0integrantes, inform\u00f3 que, de una parte, no es cierto que no se \u00a0haya resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0decisi\u00f3n del 2 de diciembre de 2019, por medio de la cual se \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional solicitada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, mediante auto del 30 de abril del a\u00f1o en curso, dicha \u00a0alzada fue resuelta en el sentido de confirmar la providencia \u00a0recurrida y que, tal determinaci\u00f3n, fue notificada el 4 de \u00a0mayo siguiente, tal como consta en los anexos que acompa\u00f1an a \u00a0la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la no resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0contra la sentencia de primera instancia, proferida el 20 de octubre \u00a0de 2016, asegur\u00f3 que ello se deb\u00eda por la alt\u00edsima \u00a0carga laboral que existe en esa c\u00e9lula judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, conceder el amparo constitucional, implicar\u00eda desconocer \u00a0el mandato legal que les impone la obligaci\u00f3n de evacuar los \u00a0procesos en el mismo orden que se ha registrado su ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, una tardanza en la resoluci\u00f3n de asuntos judiciales se no \u00a0constituye, por s\u00ed sola, en una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, pues debe tenerse en cuenta los motivos que llevaron a \u00a0tal situaci\u00f3n, los cuales, para el presente caso, son las \u00a0consecuencias de la alta carga de tutelas e incidentes de desacato \u00a0presentados contra Colpensiones, para la \u00e9poca en la que lleg\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n cuya soluci\u00f3n ac\u00e1 se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, en la actualidad, el despacho que se encuentra a cargo de \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto, tiene en su \u00a0registro 330 causas penales, motivo por el cual estima que la demora \u00a0en la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada, obedece a una causa \u00a0justificada que descarta una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la Juez Segunda Penal del Circuito de Pereira, inform\u00f3 \u00a0que a su cargo estuvo, en primera instancia, el proceso seguido en \u00a0contra del accionante por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, el cual culmin\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria del 20 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, contra esa decisi\u00f3n, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0motivo por el que, desde el 14 de noviembre de esa anualidad, se \u00a0remitieron las diligencias al Tribunal Superior de Pereira, en donde \u00a0en la actualidad se encuentra surti\u00e9ndose el correspondiente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la negaci\u00f3n de la libertad deprecada por L\u00f3pez Calle, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ello se debi\u00f3 a que el interesado no \u00a0satisfizo todas las exigencias contenidas en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, en concreto, aquella que se refiere a una \u00a0valoraci\u00f3n positiva de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que, no obstante lo anterior, en la actualidad se valora la \u00a0posibilidad de concederle la prisi\u00f3n domiciliaria u \u00a0hospitalaria a Yohan Alexander L\u00f3pez, ello tras alegar \u00a0enfermedad grave, actuaci\u00f3n que se encuentra surtiendo el \u00a0correspondiente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita negar las pretensiones planteadas contra ese \u00a0juzgado, pues en su sentir, all\u00ed no se han vulnerado los \u00a0derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 34 Seccional de Pereira realiz\u00f3 un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, para finalmente indicar que, lo solicitado \u00a0por el accionante, no es de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De manera preliminar, la Sala se pronunciar\u00e1 acerca de la \u00a0legitimidad que le asiste a Mahidu G\u00f3mez Montoya para actuar, \u00a0en el presente asunto, como agente oficioso de su c\u00f3nyuge, el \u00a0se\u00f1or Yohan Alexander L\u00f3pez Calle, persona que, en la \u00a0actualidad, se encuentra privada de su libertad purgando una sanci\u00f3n \u00a0penal en el Centro Carcelario y Penitenciario de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sabido es que la acci\u00f3n de tutela carece de formalidad cuando \u00a0se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los \u00a0derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin \u00a0embargo, la situaci\u00f3n var\u00eda ostensiblemente frente a \u00a0determinadas circunstancias, esto es, cuando se act\u00faa a nombre \u00a0de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa \u00a0de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura exacta del articulado se puede establecer: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la norma legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, \u00a0solamente a la \u201cpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente \u00a0oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Si se trata de representante \u00a0judicial, \u00a0que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la \u00a0obligaci\u00f3n de demostrar la existencia del correspondiente \u00a0mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales \u00a0se requiere de poder \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En el evento que se act\u00fae como agente \u00a0oficioso, \u00a0adem\u00e1s de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe \u00a0acreditarse la indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas \u00a0cuya tutela se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sobre el particular, as\u00ed se ha pronunciado la Corte \u00a0Constitucional (CC T-749\/05): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecuerda \u00a0la Sala que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta y \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e1 instaurada para permitir a cualquier persona \u00a0solicitar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el \u00a0titular de la acci\u00f3n es quien considera amenazados o \u00a0lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un \u00a0inter\u00e9s directo en la protecci\u00f3n de los mismos; en \u00a0segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acci\u00f3n \u00a0personalmente, salvo en los casos de representaci\u00f3n legal o \u00a0judicial, agencia oficiosa o intervenci\u00f3n del Defensor del \u00a0Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos \u00a0de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no \u00a0reclamantes, y, por \u00faltimo, que una persona no puede reclamar \u00a0a trav\u00e9s del ejercicio de esta acci\u00f3n la protecci\u00f3n \u00a0de derechos ajenos, ni puede alegar la afectaci\u00f3n indirecta de \u00a0sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesi\u00f3n de \u00a0los derechos de otro.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Como ya se se\u00f1al\u00f3, en el caso sub examine la se\u00f1ora \u00a0Mahidu G\u00f3mez Montoya acude como demandante en tutela en nombre \u00a0y representaci\u00f3n de sus hijos menores y, adem\u00e1s, como \u00a0agente oficiosa de su c\u00f3nyuge, quien se encuentra privado de \u00a0su libertad por cuenta de una condena penal. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto tal situaci\u00f3n no implica, per se, un estado de \u00a0indefensi\u00f3n que le impida a L\u00f3pez Calle ejercer por s\u00ed \u00a0mismo, o por conducto de un apoderado, la defensa de sus derechos, no \u00a0menos lo es que, en la actualidad, la humanidad atraviesa por una \u00a0especial\u00edsima situaci\u00f3n que ha obligado a los gobiernos \u00a0a adoptar medidas sanitarias extremas, para evitar la propagaci\u00f3n \u00a0del virus conocido como COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Colombia, como bien es sabido, tales medidas han incluido un \u00a0aislamiento social preventivo y una restricci\u00f3n a la movilidad \u00a0de los ciudadanos, aspectos estos que, sin lugar a dudas, dificulta \u00a0en extremo que una persona privada de la libertad pueda emprender, \u00a0por si sola, acciones judiciales tendientes a la protecci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0dado que Mahidu G\u00f3mez Montoya aleg\u00f3 tales \u00a0circunstancias excepcionales como fundamento de su agencia, la Sala \u00a0le reconoce su legitimidad para actuar en el presente asunto y, por \u00a0lo tanto, se pronunciar\u00e1 de fondo frente a los planteamientos \u00a0consignados por ella en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente \u00a0asunto, existen varios problemas jur\u00eddicos por resolver, el \u00a0primero de ellos atinente a establecer si la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, incurri\u00f3 en una afrenta a los derechos \u00a0fundamentales de Yohan Alexander L\u00f3pez Calle, al no haber \u00a0resuelto, a\u00fan, los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos, \u00a0de una parte, contra la sentencia de primera instancia proferida en \u00a0su contra el 20 de octubre de 2016 y, de otra, contra el auto del 2 \u00a0de diciembre de 2019, por medio del cual el Juzgado de Conocimiento \u00a0neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional instaurada por el \u00a0referido ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0es necesario analizar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Pereira, al negar la libertad condicional del agenciado mediante auto \u00a0del 2 de diciembre de 2019, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, ello teniendo en cuenta que, a juicio de la libelista, \u00a0su c\u00f3nyuge cumple con los requisitos de ley para acceder a \u00a0dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Art. 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u201d y regula en forma b\u00e1sica este derecho, \u00a0el cual tiene car\u00e1cter fundamental, lo que significa que es \u00a0inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del \u00a0mismo, a las personas jur\u00eddicas, y es de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ib\u00eddem. Dicho \u00a0derecho, en su modalidad judicial, est\u00e1 estrechamente \u00a0vinculado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, o derecho a la jurisdicci\u00f3n, que contempla el Art. \u00a0229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por parte del Estado para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos particulares o para la defensa \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. Dicha vinculaci\u00f3n se explica \u00a0por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente \u00a0le pone fin, el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la \u00a0jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0(C.C. Sentencia C-1083\/05) \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fen\u00f3meno \u00a0de la mora judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Este \u00a0fen\u00f3meno es producto de diferentes causas, en la mayor\u00eda \u00a0de los casos est\u00e1 relacionada con el n\u00famero elevado de \u00a0procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan \u00a0las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (fen\u00f3meno conocido como hiperinflaci\u00f3n \u00a0procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha \u00a0determinado que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, pues la dilaci\u00f3n no es imputable a la negligencia del \u00a0funcionario judicial, sino que encuentra justificaci\u00f3n en la \u00a0falta de capacidad log\u00edstica y humana existente para resolver \u00a0los asuntos que le fueron asignados para su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el caso concreto se alega una afrenta a los derechos \u00a0fundamentales de Yohan Alexander L\u00f3pez, por cuanto que el \u00a0Tribunal Superior accionado, a la fecha, no ha resuelto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia proferida en su contra el 20 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, la autoridad accionada, en su respuesta, inform\u00f3 \u00a0que los motivos de la tardanza obedecen a \u201ci) \u00a0el alto n\u00famero de procesos que ingresan a esta Sala de \u00a0decisi\u00f3n; ii) se debieron atender una cantidad de acciones \u00a0preferentes en buena parte del per\u00edodo en el que ingres\u00f3 \u00a0el proceso del se\u00f1or Yohan Alex\u00e1nder L\u00f3pez Calle \u00a0al despacho, tales como las decisiones de tutela de primera y segunda \u00a0instancia, y de consulta de sanciones por desacato, b\u00e1sicamente \u00a0contra la entidad Colpensiones; iii) la producci\u00f3n de \u00a0decisiones de primera y segunda instancia; y iv) el tiempo invertido \u00a0en la revisi\u00f3n de las decisiones de los dem\u00e1s \u00a0Magistrados que conforman la Corporaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resalt\u00f3 que, el despacho que tiene a su cargo la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el defensor de Yohan \u00a0Alexander L\u00f3pez, en contra de la sentencia condenatoria \u00a0proferida el 20 de octubre de 2016 al interior del radicado \u00a02016-00695, en la actualidad registra un inventario de 330 causas \u00a0penales pendientes por resolver, y ello \u00fanicamente en lo \u00a0referente a asuntos de segunda instancia tramitados bajo la \u00a0ritualidad de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, la congesti\u00f3n judicial que en la \u00a0actualidad se presenta en esa c\u00e9lula jurisdiccional, guarda \u00a0una estrecha relaci\u00f3n con la gran cantidad de tutelas de \u00a0primera y segunda instancia, as\u00ed como los incidentes y \u00a0consultas de desacato que de las mismas se derivaron, que en una \u00a0\u00e9poca se presentaron en contra de Colpensiones, actuaciones \u00a0estas que, fuera de abundantes, se ofrec\u00edan como prioritarias. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de acuerdo con la anterior informaci\u00f3n, la Sala estima \u00a0que la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal Superior de \u00a0Pereira al momento de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia del 20 de octubre de 2016, obedece, \u00a0no a una inactividad injustificada del accionado, sino a una suma de \u00a0circunstancias que han desembocado en una alta congesti\u00f3n \u00a0judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, encuentra la Sala que es comprensible y justificada la \u00a0demora en la que ha incurrido la demandada al momento de resolver la \u00a0apelaci\u00f3n que ac\u00e1 se reclama, pues como ya se advirti\u00f3, \u00a0han sido diversas circunstancias de orden laboral las que han \u00a0impedido el disfrute efectivo del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, ya que se ha superado la capacidad \u00a0humana de los funcionarios que tienen a su cargo la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto ac\u00e1 rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo dicho, puede indicarse que el tr\u00e1mite del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n reclamado, se est\u00e1 surtiendo con la \u00a0agilidad y normalidad que permite la situaci\u00f3n particular por \u00a0la que atraviesa el Tribunal Superior de Pereira, motivo por el cual \u00a0el accionante deber\u00e1 aguardar \u00a0el turno correspondiente para obtener su decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0resulta que la parte actora comprenda que no puede valerse de la \u00a0acci\u00f3n de tutela para alterar el orden de egreso de los \u00a0procesos, los cuales, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 18 \u00a0de la Ley 446 de 1998, se deben resolver en el mismo orden de ingreso \u00a0al despacho, pues admitir tal postura ser\u00eda poner en riesgo \u00a0los derechos de otros usuarios de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia que tambi\u00e9n esperan por la resoluci\u00f3n de su \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, estima la Sala que, en el presente asunto, no se ha \u00a0vulnerado los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia reclamados por el accionante, pues como ya se se\u00f1al\u00f3, \u00a0su caso se encuentra en turno para ser resuelto y, la tardanza en \u00a0dicha actividad, no es fruto de un acto negligente imputable al \u00a0funcionario que tiene a su cargo dicha actuaci\u00f3n, sino por el \u00a0contrario, obedece a una infortunada situaci\u00f3n laboral que \u00a0afecta a todos los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en el Distrito Judicial de Pereira, motivo por el cual, se negar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior y, teniendo en cuenta que Yohan Alexander L\u00f3pez \u00a0Calle se encuentra privado de su libertad hace casi cuatro a\u00f1os, \u00a0aguardando por la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra de su sentencia de primera instancia, se \u00a0instar\u00e1 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para \u00a0que, con la observancia del orden de egreso, pero en el menor tiempo \u00a0posible, emita un fallo definitivo en el proceso penal distinguido \u00a0con el radicado 2016- 00695, adelantado en contra del referido \u00a0ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, en cuanto al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra el auto del 2 de diciembre de 2019, por medio del cual el \u00a0Juzgado de Conocimiento neg\u00f3 la solicitud de libertad \u00a0condicional instaurada por Yohan Alexander L\u00f3pez Calle, el \u00a0cual, seg\u00fan lo anunci\u00f3 la parte actora, no hab\u00eda \u00a0sido resuelto al momento de instaurarse la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, la Sala pudo constatar que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la respuesta aportada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira y los anexos que acompa\u00f1an a la misma, \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 30 de abril del \u00a0a\u00f1o en curso, notificada al interesado el 4 de mayo siguiente, \u00a0decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n recurrida, ello tras \u00a0corroborar que, en el caso objeto de estudio, no se cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos que establece el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, para la concesi\u00f3n del aludido subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como uno de los objetivos de la presente demanda de tutela era lograr \u00a0que se profiriera la providencia que resolviera el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n antes referido, lo cual ya acaeci\u00f3, \u00a0obligatorio resulta concluir que en este asunto se ha configurado un \u00a0hecho superado, lo que lleva a descartar la procedencia del amparo \u00a0constitucional deprecado, dado que el mismo carece de objeto, de modo \u00a0que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez \u00a0constitucional, resultar\u00eda inane. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC \u00a0T-463\/97): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0objeto esencial de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la \u00a0efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez \u00a0constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir \u00a0un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al \u00a0afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n ya ha sido superada, la decisi\u00f3n que pueda \u00a0proferir el juez de tutela no tendr\u00eda ninguna resonancia \u00a0frente a la posible acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0p\u00fablica, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo \u00a0pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuaci\u00f3n \u00a0positiva de las autoridades p\u00fablicas al garantizar eficazmente \u00a0el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, comoquiera que el Tribunal accionado demostr\u00f3 \u00a0con suficiencia haber resuelto ya el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la providencia del 2 de diciembre de 2019, por \u00a0medio de la cual le fue negada la libertad condicional solicitada por \u00a0L\u00f3pez Calle, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, pues el hecho denunciado como vulnerador \u00a0de garant\u00edas fundamentales, dej\u00f3 de existir. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, la libelista cuestiona el hecho que a su c\u00f3nyuge \u00a0no se le haya conferido la libertad condicional, ello pese a que, en \u00a0la actualidad, ya super\u00f3 m\u00e1s de las tres quintas partes \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta en sentencia del 20 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala advierte que dicha solicitud fue estudiada por \u00a0el Juez Segundo Penal del Circuito de Pereira, quien, en auto del 2 \u00a0de diciembre de 2019, sostuvo que no era viable otorgarle la libertad \u00a0a L\u00f3pez Calle, toda vez que la conducta por la que fue \u00a0condenado, esto es, por portar estupefacientes en una cantidad que \u00a0sobrepasaba la dosis m\u00ednima, debe ser considerada como de alta \u00a0gravedad, aspecto que justifica su permanencia en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0autoridad, fuera de sustentar su decisi\u00f3n en la gravedad de la \u00a0conducta, estim\u00f3 que, en el presente asunto, se impon\u00eda \u00a0la necesidad de continuar d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n a la \u00a0prevenci\u00f3n general como fin de la pena y, a partir de ello, \u00a0enviar un mensaje a la sociedad con el objetivo de persuadirlos para \u00a0que no incurran en conductas como la ejecutada por Yohan Alexander \u00a0L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de conocimiento respald\u00f3 su postura argumentativa, no \u00a0solo en el contenido del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0sino tambi\u00e9n en el de la sentencia C-194 de 2005, donde la \u00a0Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de dicha norma y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En los mismos t\u00e9rminos, cuando la norma acusada dice que la \u00a0libertad condicional podr\u00e1 concederse previa valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la \u00a0gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho \u00a0funcionario deber\u00e1 tener en cuenta la gravedad del \u00a0comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la \u00a0sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio \u00a0para conceder el subrogado penal. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0l\u00ednea considerativa fue respaldada, en su integridad, por el \u00a0Tribunal Superior de Pereira, quien mediante auto del pasado 30 de \u00a0abril, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, ello tras corroborar \u00a0que, en sentencia de primera instancia, ya se hab\u00eda efectuado \u00a0la correspondiente valoraci\u00f3n sobre la gravedad de la conducta \u00a0materializada por L\u00f3pez Calle. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, indudable resulta que la labor de los demandados en \u00a0tutela result\u00f3 ajustada a la legislaci\u00f3n y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso concreto, que su decisi\u00f3n se \u00a0encuentra respaldada en elementos de convicci\u00f3n suficientes y \u00a0que su actuar se ci\u00f1\u00f3, con estricto rigor, a las formas \u00a0propias de la actuaci\u00f3n judicial que adelantaban, evento que \u00a0descarta la posibilidad de estar ante unas decisiones infundadas o \u00a0caprichosas que concreten una afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del Yohan Alexander L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, que el agenciado se encuentre actualmente privado de la \u00a0libertad, no obedece a una arbitrariedad o capricho de las \u00a0autoridades accionadas, dado que ellas han justificado la restricci\u00f3n \u00a0de dicho derecho, mediante la expedici\u00f3n de sendas \u00a0providencias judiciales donde, con la con suficiente claridad \u00a0argumentativa, probatoria y legal, han expuesto las razones por las \u00a0cuales, dicho ciudadano, debe permanecer recluido en un centro \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, obligatorio resulta descartar la posibilidad que, en el \u00a0presente caso, frente a la aludida determinaci\u00f3n de negar la \u00a0liberaci\u00f3n del procesado, se haya configurado alguna afrenta a \u00a0los derechos fundamentales de Alexander L\u00f3pez Calle y, en \u00a0consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a negar, por este espec\u00edfico \u00a0reclamo, el amparo constitucional deprecado por quien act\u00faa \u00a0como agente oficiosa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar el amparo constitucional invocado por Mahidu G\u00f3mez \u00a0Montoya, quien act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n de sus \u00a0hijos menores M.A.L.G. y Y.S.L.G, y en calidad de agente oficioso de \u00a0su c\u00f3nyuge Yohan Alexander L\u00f3pez Calle. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Instar \u00a0 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para que, con la \u00a0observancia del orden de egreso de los procesos, pero en el menor \u00a0tiempo posible, emita un fallo definitivo en el proceso penal \u00a0distinguido con el radicado 2016- 00695, adelantado en contra de \u00a0Yohan \u00a0Alexander L\u00f3pez Calle. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T-749\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4774-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 318 \/ 110297 \u00a0 Acta \u00a0No 102 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Mahidu G\u00f3mez Montoya, quien act\u00faa 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