{"id":52256,"date":"2023-09-15T20:55:50","date_gmt":"2023-09-15T20:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4772-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:50","slug":"stp4772-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4772-2020\/","title":{"rendered":"STP4772-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4772-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 299 \/ 110280 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Blanca Roc\u00edo \u00a0Rivero M\u00e9ndez en contra del Juzgado Treinta Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la libertad de \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Servicio \u00a0Nacional de Aprendizaje (SENA) \u00a0y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 11001310503020140079601. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante promovi\u00f3 demanda laboral en contra del Servicio \u00a0Nacional de Aprendizaje (SENA) exigiendo que se declarara: i) que \u00a0suscribi\u00f3 contrato de trabajo con la demandada desde el 21 de \u00a0agosto de 2001; ii) que es beneficiaria de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo; iii) que desde la fecha de su ingreso, la \u00a0empleadora le reconoce la prima de localizaci\u00f3n convencional; \u00a0vi) que ese cr\u00e9dito, al tenor de la \u00abcl\u00e1usula \u00a0de mayor favorecimiento\u00bb \u00a0del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 82 de la convenci\u00f3n, \u00a0debe ser liquidado de conformidad con el art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto 1014 de 1978 y el 8\u00b0 del Decreto 415 de 1979 y, en \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se condenara a reconocer indexado \u00a0el reajuste de los cr\u00e9ditos laborales y prestaciones sociales \u00a0legales y extralegales, causados en vigencia del contrato; de los \u00a0aportes al sistema de seguridad social integral; as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n las indemnizaciones moratorias por pago deficitario \u00a0del auxilio de las cesant\u00edas, salarios y prestaciones sociales \u00a0\u00ab[&#8230;] \u00a0de conformidad con la nivelaci\u00f3n de la prima de localizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La anterior reclamaci\u00f3n laboral fue resuelta de manera \u00a0desfavorable a la demandante en primera instancia por el Juzgado \u00a0Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia del 10 de \u00a0julio de 2015 y confirmada en el grado jurisdiccional de consulta por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 5 de \u00a0noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n judicial la memorialista interpuso \u00a0demanda de casaci\u00f3n, respecto de la cual se pronunci\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba \u00a02, de esta Corporaci\u00f3n el 3 de febrero de 2020, tambi\u00e9n \u00a0de forma adversa a sus intereses al no casar la providencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La libelista acude a la acci\u00f3n de tutela entonces en procura \u00a0del restablecimiento de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y a la libertad de empresa, \u00a0los cuales estima conculcados por las sentencias que no han accedido \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Para \u00a0sustentar la solicitud de amparo plantea \u00a0que las providencias censuradas \u00abtienen \u00a0como fundamento que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo firmada \u00a0por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Sindicato de \u00a0Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), naci\u00f3 el 1 de \u00a0enero de 2003, por tal raz\u00f3n, no aplicaron la cl\u00e1usula \u00a0de mayor favorecimiento\u00bb, \u00a0premisa que considera errada y en desarrollo de la cual reitera los \u00a0mismos argumentos que esgrimi\u00f3 en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada ante la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Igualmente enlista el desarrollo legal y jurisprudencial atinente a \u00a0diferentes figuras jur\u00eddicas, a saber, la cl\u00e1usula de \u00a0mayor favorecimiento, el principio de favorabilidad, el principio de \u00a0in \u00a0dubio pro operario, \u00a0la regla de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el principio \u00a0de irrenunciabilidad y el contenido de los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos \u00a0demandados y, corolario de ello, se revoquen las providencias \u00a0judiciales mencionadas, se proceda a declarar lo exigido en la \u00a0demanda inicial y se reconozca indexado \u00a0el reajuste \u00a0de las acreencias laborales arriba citadas, las cuales a su juicio \u00a0debieron ser calculadas \u00ab[&#8230;] \u00a0de conformidad con la nivelaci\u00f3n de la prima de localizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Igualmente solicita que se revoquen las obligaciones por concepto de \u00a0costas y agencias en derecho impuestas en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0LAS RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2, de \u00a0esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0improcedencia de la queja constitucional al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0la acudiente en casaci\u00f3n incurri\u00f3 en m\u00faltiples \u00a0falencias t\u00e9cnicas, imposibles de superar, que le fueron \u00a0claramente advertidas, que impidieron la estimaci\u00f3n de los dos \u00a0cargos que dirigi\u00f3 contra el segundo fallo de instancia, \u00a0incumpliendo as\u00ed las exigencias m\u00ednimas dise\u00f1adas \u00a0por el legislador para ese efecto, que se encuentran regladas en los \u00a0art\u00edculos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la \u00a0Ley 16 de 1969, requisito necesario para que se pudiera ejercer, con \u00a0sujeci\u00f3n al debido proceso judicial, que salvaguarda el \u00a0art\u00edculo 29 superior, el estudio de legalidad para el que la \u00a0Corporaci\u00f3n fue convocada, a trav\u00e9s de ese medio no \u00a0ordinario de impugnaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en todo caso la Sala \u00able \u00a0record\u00f3 a la recurrente, a modo de doctrina, que la discusi\u00f3n \u00a0respecto de la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de mayor \u00a0favorecimiento que subyac\u00eda en el asunto, en la que anclaba \u00a0sus pedimentos, fue definida por la Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia CSJ SL3845-2019, en un sentido que no le favorec\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradora 24 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social \u00a0de Bogot\u00e1, tras realizar un resumen de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, se\u00f1al\u00f3 que no se advert\u00eda ning\u00fan \u00a0defecto en las decisiones judiciales censuradas y, en consecuencia, \u00a0requiri\u00f3 que se negar\u00e1 el amparo constitucional \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s demandados y vinculados, no obstante haber sido \u00a0notificados oportunamente, no rindieron informe requerido dentro del \u00a0t\u00e9rmino dispuesto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional \u00a0se dirige contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el mecanismo de amparo est\u00e1 encaminado en \u00faltimas \u00a0a dejar sin efectos la decisi\u00f3n del 3 \u00a0de febrero de 2020, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00ba 2, que resolvi\u00f3 no casar la \u00a0providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, la cual a su vez confirm\u00f3 en el grado \u00a0jurisdiccional de consulta la sentencia del 10 de julio de 2015 \u00a0proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, con miras a que se acceda a las pretensiones planteadas por \u00a0la accionante en la demanda que dio inicio al respectivo proceso \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de manera suficiente se ha precisado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se \u00a0hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; iv) que, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que estos se \u00a0hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y, por \u00faltimo, vi) que no se trate de sentencias \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha \u00a0reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o; h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general que hacen viable la tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que i) \u00a0el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de \u00a0debate es la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y a la libertad de empresa, derivada de \u00a0las decisiones adoptadas en el curso del proceso laboral adelantado \u00a0contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). \u00a0Sumado \u00a0a lo anterior \u00a0ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que \u00a0los prove\u00eddos cuyos efectos pretende invalidar el demandante \u00a0se hallan en firme; iii) la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n data del 3 de febrero de este a\u00f1o, \u00a0mientras que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 11 de \u00a0marzo siguiente; \u00a0iv) el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, \u00a0v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aun cuando la accionante haya cumplido las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite la protecci\u00f3n invocada. \u00a0Esto, como quiera que, a\u00fan cuando en el libelo se hace \u00a0referencia a m\u00faltiples figuras y principios del Derecho \u00a0laboral \u2013 sin especificar la forma en la que fueron vulnerados \u00a0en las decisiones censuradas \u2013 la pretensi\u00f3n de la \u00a0accionante es que el juez constitucional efect\u00fae el an\u00e1lisis \u00a0que el juez ordinario en sede de casaci\u00f3n decidi\u00f3 no \u00a0abordar por el incumplimiento de los requisitos previstos para \u00a0proceder en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la sentencia enervada, el \u00a0escrito con el que se sustent\u00f3 el recurso extraordinario no \u00a0reuni\u00f3 los requisitos m\u00ednimos establecidos, pues por el \u00a0contrario, contiene graves deficiencias que comprometen la estimaci\u00f3n \u00a0de los cargos propuestos y que no es posible subsanar, en los \u00a0t\u00e9rminos que explic\u00f3 la M\u00e1xima Corporaci\u00f3n \u00a0de lo Laboral, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0la \u00a0demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, \u00a0presenta graves e insalvables deficiencias t\u00e9cnicas, que \u00a0conspiran contra su estimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La censura, en el primer cargo, increp\u00f3 un error jur\u00eddico \u00a0en el que el Tribunal no pudo haber incurrido, pues, para decidir \u00a0sobre el incremento de la prima de localizaci\u00f3n, no aplic\u00f3 \u00a0los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 25 y 53 de la CN, como se le \u00a0adjudic\u00f3, lo que resulta ser indispensable, para acudir al sub \u00a0motivo de aplicaci\u00f3n indebida, como lo adoctrin\u00f3 la \u00a0Sala, en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indic\u00f3 sobre esa \u00a0modalidad de infracci\u00f3n \u00ab[\u2026] que no se pueden \u00a0configurar [&#8230;] desde el punto de vista l\u00f3gico, cuando el \u00a0fallador no aplica la norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al hilo de lo anterior, la impugnante denunci\u00f3 la infracci\u00f3n \u00a0normativa de los art\u00edculos 51, 60 y 61 del CPTSS; sin embargo, \u00a0no propuso como deb\u00eda, la violaci\u00f3n medio, respecto de \u00a0la cual, se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las \u00a0sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. \u00a019377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas \u00a0ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que \u00abLos textos de \u00a0naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violaci\u00f3n \u00a0medio y en relaci\u00f3n con los de car\u00e1cter sustancial, ya \u00a0que la infracci\u00f3n de la ley en realidad se produce \u00a0inicialmente sobre aquellos que son el veh\u00edculo para alcanzar \u00a0los preceptos sustanciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En conexi\u00f3n con lo \u00faltimo, la censura tampoco explic\u00f3, \u00a0como era de su carga, de qu\u00e9 manera la violaci\u00f3n de las \u00a0normas procesales a que se refiere, desat\u00f3 la trasgresi\u00f3n \u00a0de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada \u00a0en el acervo jur\u00eddico del ataque, requisito al que se ha \u00a0referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en \u00a0el sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, aun si la Sala salvara las anteriores deficiencias, estimando \u00a0la acusaci\u00f3n en perspectiva de la normativa sustantiva \u00a0enlistada por la impugnante, que el Tribunal, s\u00ed tuvo en \u00a0cuenta, espec\u00edficamente del art\u00edculo 467 del CST, \u00a0tampoco hallar\u00eda estimaci\u00f3n en el cargo, porque carece \u00a0de los elementos argumentativos indispensables para realizar el \u00a0control de legalidad que convoca la censura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se dice, en raz\u00f3n a que la impugnaci\u00f3n obvi\u00f3, \u00a0que en la v\u00eda que eligi\u00f3, como se ha adoctrinado entre \u00a0otras en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta \u00a0con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del segundo Juzgador, como lo hizo, sino que al tenor de \u00a0los ordinales 1\u00ba del art\u00edculo 87 y 5\u00ba literal b) del \u00a0art\u00edculo 90, CPTSS, tambi\u00e9n deb\u00eda: i) \u00a0 individualizar los yerros f\u00e1cticos; ii) adjudicar de forma \u00a0clara el error de apreciaci\u00f3n, esto es, que no se valor\u00f3 \u00a0una prueba que reposa en el tr\u00e1mite o que se contempl\u00f3 \u00a0de manera equivocada, refiri\u00e9ndose en primer lugar a las que \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 16 de 1969 tienen \u00a0car\u00e1cter de calificado y, de ser el caso, los dem\u00e1s \u00a0medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento l\u00f3gico \u00a0lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicci\u00f3n \u00a0y, iv) explicar de qu\u00e9 manera todo ello impact\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0conclusi\u00f3n, porque: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Los defectos f\u00e1cticos que enlist\u00f3 la censura, \u00a0cuestionan una consideraci\u00f3n de hecho a la que el Tribunal no \u00a0arrib\u00f3, al asegurar que dedujo con error, que la prima de \u00a0localizaci\u00f3n y la cl\u00e1usula de mayor favorecimiento de \u00a0los art\u00edculos 82 y 92 de la CCT \u2013 2003, naci\u00f3 el \u00a01\u00b0 de enero de 2003, porque, lo que encontr\u00f3 la segunda \u00a0instancia fue que surgi\u00f3 a partir de la suscripci\u00f3n de \u00a0la convenci\u00f3n, esto es, 23 de marzo de 2003, olvidando, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en \u00a0sentencia CSJ SL4220-2018, que \u00abLa inteligente labor de \u00a0persuasi\u00f3n que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia \u00a0en casaci\u00f3n no puede ser suplida con afirmaciones extra\u00f1as \u00a0a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la t\u00e9cnica \u00a0del recurso de casaci\u00f3n [&#8230;]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La censura no explic\u00f3 cu\u00e1l fue el contenido de la \u00a0convenci\u00f3n que el segundo fallador no comprendi\u00f3 \u00a0adecuadamente, pues al respecto, se limit\u00f3 a enunciar la \u00a0prueba como indebidamente apreciada y a trascribir las cl\u00e1usulas \u00a0convencionales, sin relacionarla con la ocurrencia de los errores \u00a0f\u00e1cticos que enumer\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La acusaci\u00f3n, en la estimaci\u00f3n del cargo, incurri\u00f3 \u00a0en una inconsistencia l\u00f3gica, pues a pesar de que asegur\u00f3, \u00a0que los errores f\u00e1cticos fueron consecuencia, exclusivamente, \u00a0de la apreciaci\u00f3n equivocada de la demandada y su r\u00e9plica; \u00a0as\u00ed como de la convenci\u00f3n colectiva, tambi\u00e9n \u00a0argument\u00f3, que el Tribunal, arrib\u00f3 a las equivocaciones \u00a0adjudicadas, por no apreciarlas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, con aquella argumentaci\u00f3n, la impugnaci\u00f3n \u00a0contrari\u00f3 el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha \u00a0adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la \u00a0sentencia CSJ \u00a0SL, 5 \u00a0dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ \u00a0SL1810-2018, que \u00a0la indebida apreciaci\u00f3n de la prueba y la omisi\u00f3n \u00a0valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y \u00a0excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo \u00a0cual no se emiti\u00f3 ning\u00fan juicio de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resalta la Sala las anteriores deficiencias, porque traen de suyo que \u00a0la impugnaci\u00f3n haya dejado sin confrontaci\u00f3n los \u00a0verdaderos soportes f\u00e1cticos del fallo, seg\u00fan los \u00a0cuales: i) la convenci\u00f3n colectiva de la cual es beneficiaria \u00a0la recurrente, fue suscrita el 23 de marzo de 2003 y, ii) las partes \u00a0no convinieron en la cl\u00e1usula 82 de la CCT, la aplicaci\u00f3n \u00a0retroactiva del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 415 de 1979, que \u00a0favorece a los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, en lo que toca con el segundo de los cargos, encuentra \u00a0la Corporaci\u00f3n, que por similares razones a las explicadas en \u00a0el numeral 1\u00b0, adjudic\u00f3 una infracci\u00f3n normativa en \u00a0la que el Tribunal no pudo incurrir, al afirmar que interpret\u00f3 \u00a0con error los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 25 y 53 de la CN, pues, \u00a0ocurre que no los tuvo en consideraci\u00f3n para dirimir el \u00a0conflicto, lo que resulta indispensable para estructurar la \u00a0infracci\u00f3n en reflexi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, aunque la Sala emprendiera el an\u00e1lisis del cargo, \u00a0respecto del art\u00edculo 467 del CST, se itera, por ser la norma \u00a0aplicada por el Colegiado, tampoco encontrar\u00eda satisfechos los \u00a0presupuestos necesarios para decidir el ataque en relaci\u00f3n con \u00a0el sub motivo de trasgresi\u00f3n adjudicado, en tanto que, la \u00a0censura no indic\u00f3, como le correspond\u00eda: i) en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la equivocada intelecci\u00f3n que le endilg\u00f3 \u00a0al Juez de la apelaci\u00f3n, ii) como impact\u00f3 ello la \u00a0sentencia y, iii) cu\u00e1l era la comprensi\u00f3n de aquellas \u00a0normas que se aven\u00eda al caso. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se dice, porque la recurrente se limit\u00f3 a trascribir apartes \u00a0jurisprudenciales relacionados con el principio de favorabilidad, que \u00a0distan del contexto jur\u00eddico a partir del cual el Juez de la \u00a0alzada defini\u00f3 el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo anterior apareja que la impugnaci\u00f3n haya dejado libre de \u00a0critica las consideraciones jur\u00eddicas de la sentencia acusada, \u00a0a partir de las cuales concluy\u00f3, que en perspectiva de los \u00a0art\u00edculos 16 y 467 del CST, sobre la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas laborales en el tiempo, las cl\u00e1usulas convencionales \u00a0suscritas el 23 de marzo de 2003, entre ellas la del art\u00edculo \u00a082, sobre el favorecimiento a los trabajadores oficiales, en relaci\u00f3n \u00a0con los derechos laborales y prestaciones sociales de los empleados \u00a0p\u00fablicos, reg\u00edan a futuro, por lo que la recurrente no \u00a0pod\u00eda beneficiarse de una aplicaci\u00f3n retroactiva de la \u00a0norma, como pretend\u00eda al requerir el incremento del art\u00edculo \u00a08\u00b0 del Decreto 415 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la acusaci\u00f3n olvid\u00f3 que \u00a0la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, le \u00a0exig\u00eda el despliegue de un ejercicio dial\u00e9ctico \u00a0dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, \u00a0correspondi\u00e9ndole identificar \u00a0los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el \u00a0resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda f\u00e1ctica \u00a0o la jur\u00eddica, o por ambas, si el argumento, como en el caso \u00a0es de naturaleza mixta, pero en cargos separados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la autoridad \u00a0judicial demandada es que la falta de estructuraci\u00f3n de los \u00a0supuestos yerros de la sentencia del Tribunal imposibilitaban el \u00a0an\u00e1lisis que plantea la demandante. Es decir, por no ce\u00f1irse \u00a0ninguno de los ataques planteados a los requerimientos formales de \u00a0esta extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la misma Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0interpretaci\u00f3n sugerida por la memorialista en relaci\u00f3n \u00a0con la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de mayor \u00a0favorecimiento no era, en todo caso, consistente con los desarrollos \u00a0jurisprudenciales que frente a la misma ha desarrollado la m\u00e1xima \u00a0instancia de la jurisdicci\u00f3n laboral, al precisar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0todo, recuerda la Sala, a modo de doctrina, que la discusi\u00f3n \u00a0respecto de la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de mayor \u00a0favorecimiento que subyace en el asunto, fue definida en la sentencia \u00a0CSJ SL3845-2019, precisando: i) que los servidores del SENA disfrutan \u00a0de la denominada prima de localizaci\u00f3n, en cuant\u00edas \u00a0diferentes y con m\u00e9todos de ajuste anual dis\u00edmiles; ii) \u00a0que la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de mayor \u00a0favorecimiento, no es de igualdad salarial o prestacional, o de \u00a0equiparaci\u00f3n entre el valor de los derechos laborales de sus \u00a0servidores, pues su texto no prev\u00e9 o sugiere que los \u00a0trabajadores oficiales de la entidad, tienen derecho a devengar las \u00a0prestaciones de los empleados p\u00fablicos, en id\u00e9nticos \u00a0t\u00e9rminos a como est\u00e1n consagradas en las leyes o \u00a0reglamentos; iii) que el prop\u00f3sito de dicha cl\u00e1usula, \u00a0en realidad, es de nivelar a futuro, los incrementos salariales o \u00a0prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos \u00a0de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en favor de los \u00a0primeros sea inferior a la de los segundos, de tal manera, que si a \u00a0partir de la suscripci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, una autoridad p\u00fablica decreta un mejor incremento en \u00a0los salarios o prestaciones de los empleados p\u00fablicos, los \u00a0trabajadores oficiales tienen derecho a que el porcentaje que se \u00a0establezca en favor de ellos, se equipare con el de los primeros y, \u00a0iv) que, de todas maneras, si la intenci\u00f3n de los \u00a0interlocutores sociales hubiera sido la de equiparar el m\u00e9todo \u00a0de reajuste anual de la prima de localizaci\u00f3n de todos los \u00a0servidores p\u00fablicos del SENA, as\u00ed lo hubieran \u00a0acordado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0encuentra \u00a0la Sala que los \u00a0razonamientos planteados en el fallo de casaci\u00f3n cuestionado, \u00a0proferido el 3 de febrero de 2020, no \u00a0se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, est\u00e1n \u00a0debidamente fundamentados en los hechos probados, \u00a0en la normativa aplicable \u00a0y respetan los precedentes judiciales adoptados por la misma \u00a0Corporaci\u00f3n, lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palpable que la decisi\u00f3n censurada, en la cual se dio cierre \u00a0al respectivo proceso laboral, se aprecia razonable y debidamente \u00a0motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque los demandantes no la comparten o \u00a0tienen una comprensi\u00f3n diversa a la asumida en el \u00a0pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha determinado que la casaci\u00f3n es un recurso \u00a0extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene \u00a0esencialmente una funci\u00f3n sist\u00e9mica, por lo cual no \u00a0puede confund\u00edrsela con una tercera instancia para corregir \u00a0todos los eventuales errores cometidos en los procesos2. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar que, la exigencia de los presupuestos l\u00f3gicos y de \u00a0debida fundamentaci\u00f3n respecto de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0no pueden calificarse como la estructuraci\u00f3n de un exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0y, en consecuencia, no constituye vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o \u00a0cualquier otra garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto en el tr\u00e1mite casacional lo que se juzga es la \u00a0providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones \u00a0expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna \u00a0forma puede sostenerse que los requisitos m\u00ednimos que debe \u00a0cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera \u00a0formal para la satisfacci\u00f3n de derechos sustanciales, pues el \u00a0an\u00e1lisis respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por \u00a0parte del juzgado y el Tribunal que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como se observ\u00f3, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral pese a las \u00a0falencias en la argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0se refiri\u00f3 expresamente al punto central esgrimido por la \u00a0accionante y se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n \u00a0propuesta no era acorde al desarrollo jurisprudencial que se ha hecho \u00a0frente a esta figura en el caso concreto, de modo que no se puede \u00a0predicar que haya habido una indebida aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la pretensi\u00f3n formulada por la libelista consistente en \u00a0que el juez de tutela interfiera en la labor del \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral resulta del todo \u00a0improcedente. Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la protecci\u00f3n demandada, reiterando \u00a0que la \u00a0finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de tercera \u00a0instancia para los tr\u00e1mites que ya han fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Blanca \u00a0Roc\u00edo Rivero M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1065 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4772-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 299 \/ 110280 \u00a0 Acta \u00a0No. 102 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Blanca Roc\u00edo \u00a0Rivero M\u00e9ndez en contra del Juzgado Treinta Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}