{"id":52251,"date":"2023-09-15T20:55:49","date_gmt":"2023-09-15T20:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4762-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:49","slug":"stp4762-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4762-2020\/","title":{"rendered":"STP4762-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4762-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 259 \/ 110241 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda \u00a0Elena Hern\u00e1ndez Barrios y Rams\u00e9s Jon\u00e1s Vargas \u00a0Lamadrid, \u00a0contra el fallo proferido el 17 \u00a0de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de amparo deprecada en la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada en contra del Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dignidad humana e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0de la presente acci\u00f3n se extendi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera y Cuarta Especializada, al Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados del Sistema Penal Oral Acusatorio, a los Juzgados S\u00e9ptimo \u00a0y Catorce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0al Juzgado Sexto Penal del Circuito, al Juzgado \u00danico Penal \u00a0del Circuito Especializado y al Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, todos las anteriores de la ciudad \u00a0de Barranquilla, al INPEC Regional Norte, a los profesionales del \u00a0Derecho Rafael Pacheco Vega, Huges Arias Merlano y a los ciudadanos \u00a0Efra\u00edn Maldonado Palma, Jes\u00fas David Pantoja Mercado, \u00a0Pedro Sierra Garc\u00eda, Orlando Saavedra Magri, Johana \u00a0Hillembrand Royo, Cindy Solar Vargas, Yesenia Morales Macdaniels y \u00a0Mariano Romero Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0sintetiz\u00f3 los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1 &#8211; \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de noviembre de 2018, ante el Juzgado S\u00e9ptimo Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas se celebra audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en la que la fiscal\u00eda \u00a0le endilga al se\u00f1or RAMS\u00c9S JON\u00c1S VARGAS \u00a0LAMADRID, y otros indiciados, los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado con fines de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, \u00a0administraci\u00f3n desleal, amenaza a testigos, corrupci\u00f3n \u00a0privada, abuso de confianza calificado, falsedad en documento \u00a0privado, estafa y omisi\u00f3n al agente retenedor [sic] \u00a0o \u00a0recaudador, dentro del c\u00f3digo \u00fanico de investigaci\u00f3n \u00a008001600125620800003. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 27 de diciembre de 2018 se le impone al se\u00f1or VARGAS \u00a0LAMADRID medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. Decisi\u00f3n que fue apelada por parte \u00a0de la defensa; y en consecuencia, el juez de segunda instancia \u00a0modific\u00f3 la decisi\u00f3n por detenci\u00f3n preventiva en \u00a0la residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 4 de abril de 2019 la Fiscal\u00eda 4 especializada de \u00a0Barranquilla present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0correspondi\u00e9ndole el conocimiento al Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Este fija fecha \u00a0para su verbalizaci\u00f3n el 26 de agosto de 2019; sin embargo, no \u00a0se llev\u00f3 a cabo, porque la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 aplazamiento en dos ocasiones, por lo que la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n se celebr\u00f3 el d\u00eda 27 de \u00a0enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la defensa solicita audiencia preliminar de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rmino conforme a lo estipulado en el art\u00edculo \u00a0317 N. 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual establece \u00a0que si pasados 240 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n no se da inicio a la audiencia de juicio \u00a0oral, se debe proceder a la libertad inmediata del imputado; y en el \u00a0caso concreto hab\u00edan transcurrido 301 d\u00edas desde la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito, sin que se celebrara la \u00a0correspondiente audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, expresa que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de la libertad al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas. Este \u00faltimo no concedi\u00f3 lo \u00a0pretendido, en atenci\u00f3n a que, la ley aplicable no es el \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2006 [sic], \u00a0sino el art\u00edculo 317 A que fue adicionado por el art\u00edculo \u00a025 de la Ley 1908 de 2018, norma que aumenta los t\u00e9rminos \u00a0cuando son miembros de un Grupo Delictivo Organizado o un Grupo \u00a0Armado Organizado. Sin embargo, el juzgado no tuvo en cuenta que \u00a0dicho art\u00edculo no pod\u00eda ser aplicable al caso concreto, \u00a0toda vez que, la Ley 1908 de 2018 entr\u00f3 en vigencia el 9 de \u00a0julio de 2018; adem\u00e1s que, en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0no se hizo referencia a que los imputados hicieran parte de alg\u00fan \u00a0grupo delictivo organizado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0\u2013 PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0la ciudadana MAR\u00cdA ELENA HERN\u00c1NDEZ BARRIOS, que se \u00a0amparen los derechos de su esposo, RAMS\u00c9S JON\u00c1S VARGAS \u00a0LAMADRID, a la Libertad, Debido Proceso, Acceso a la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia, Legalidad, Igualdad y Dignidad Humana, y en \u00a0consecuencia, se declare la configuraci\u00f3n de v\u00eda de \u00a0hecho judicial en la decisi\u00f3n tomada el 4 de febrero de 2020 \u00a0por el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla. Igualmente, solicita que se ordene \u00a0la libertad inmediata y sin restricciones de su c\u00f3nyuge \u00a0conforme al art\u00edculo 317 N. 5 de la Ley 906 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla declar\u00f3 improcedente el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados al considerar que los accionantes \u00a0cuentan con otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en cuanto se\u00f1al\u00f3 que (i) en la situaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Vargas Lamadrid est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n censurada por v\u00eda \u00a0de tutela, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de la mencionada ciudad y, adem\u00e1s, (ii) en caso de \u00a0que aquel considere que est\u00e1 privado de la libertad de manera \u00a0il\u00edcita, la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0ser\u00eda el medio id\u00f3neo y efectivo para proteger su \u00a0derecho y resolver sobre lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0RECURSO INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora mediante escrito allegado dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal impugn\u00f3 el fallo, sustentando su desacuerdo con los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0estableci\u00f3 \u00abcondiciones \u00a0y requisitos previos que ning\u00fan precedente y doctrina \u00a0jurisprudencial han se\u00f1alado al respecto hacer uso [sic] \u00a0del \u00a0mecanismo de tutela ante la ocurrencia de una v\u00eda de hecho \u00a0judicial, por lo cual la sala limit\u00f3 su an\u00e1lisis \u00a0\u00fanicamente a los requisitos generales de procedencia de la \u00a0tutela sin que fuera posible por ello verificar si se configuraban o \u00a0no los defectos sustantivo y f\u00e1ctico invocados\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En relaci\u00f3n con lo anterior, indic\u00f3 que la existencia \u00a0de otros mecanismos de defensa judicial no implica necesariamente que \u00a0no sea procedente la acci\u00f3n de amparo constitucional, pues \u00a0tambi\u00e9n debe considerarse si los recursos disponibles no son \u00a0id\u00f3neos o eficaces o si, aun existiendo otros mecanismos, \u00a0resulta necesaria la tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En desarrollo del punto anterior refiri\u00f3 que esos dos aspectos \u00a0que no abord\u00f3 el juez de instancia son los que sustentaron su \u00a0solicitud de amparo pues \u00aba \u00a0pesar que [sic] \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n a\u00fan est\u00e1 por decidir, \u00a0este causa incertidumbre respecto al momento o tiempo en que se tome \u00a0una decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0En el mismo sentido, censur\u00f3 que el a \u00a0quo considerara \u00a0el no haber recurrido a la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0como argumento para descartar el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0demanda, pues con este \u00abno \u00a0se alcanzar\u00eda el cometidos que suscritos pretenden [sic], \u00a0ellos \u00a0son que se declare que la decisi\u00f3n de la Juez Sexta Penal \u00a0Municipal de Barranquilla tomada el d\u00eda 4 de febrero de 2020 \u00a0constituye una v\u00eda de hecho judicial\u00bb \u00a0y, \u00a0en consecuencia, se protejan sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en los fundamentos expuestos, solicit\u00f3 que se revoque \u00a0la decisi\u00f3n confutada y, en su lugar, se dispense el resguardo \u00a0que reclama, esto es, que se deje sin efectos la providencia que neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad provisional por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos y se ordene la libertad inmediata y sin restricciones \u00a0del se\u00f1or Rams\u00e9s Jon\u00e1s Vargas Lamadrid. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la \u00a0providencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la Sala proceder\u00eda directamente a analizar los reparos \u00a0expuestos por los accionantes en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable que justificase la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, de no advertir \u00a0que del estudio del expediente se desprende que la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia en relaci\u00f3n con la solicitud de libertad \u00a0provisional por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0fue adoptada en el curso del tr\u00e1mite de la presente \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, antes de resolver el interrogante planteado es \u00a0necesario verificar si se presenta una carencia actual de objeto, por \u00a0hecho superado, con ocasi\u00f3n de la referida providencia \u00a0proferida en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado lo \u00a0siguiente (CC T-085\/18): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas \u00a0oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto \u00a0sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del \u00a0juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u2018caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u2019. Al respecto se ha establecido que esta \u00a0figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en \u00a0que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados \u00a0por el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese \u00a0adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda \u00a0a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de \u00a0protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional. En este \u00a0supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis \u00a0sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n se demanda, salvo \u2018si considera que la \u00a0decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed \u00a0resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial \u00a0incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho \u00a0antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho \u00a0superado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en la Sentencia T-045 de 2008[12], se establecieron los siguientes \u00a0criterios para determinar si, en un caso concreto, se est\u00e1 o \u00a0no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. \u00a0Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que \u00a0viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de \u00a0aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho \u00a0que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En el caso concreto observa la Sala que, en decisi\u00f3n del 15 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso, el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la \u00a0ciudad de Barranquilla \u00a0se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el recurso de alzada \u00a0impetrado por la defensa del se\u00f1or Rams\u00e9s Jon\u00e1s \u00a0Vargas Lamadrid, en contra de la providencia adoptada por el juez de \u00a0instancia, y resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0REVOCAR, \u00a0la decisi\u00f3n adoptada de fecha 4 de febrero de 2020, por el \u00a0Juzgado Sexto Penal Municipal Con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0en su lugar, se \u00a0le otorga la libertad provisional, por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0al procesado RAMSES JONAS VARGAS LAMADRID, \u00a0al cumplir los requisitos establecidos en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0317 de la ley 906 de 2004. Oficiase en tal sentido, enviando la orden \u00a0de libertad, haciendo saber al centro carcelario, que proceda de \u00a0conformidad, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0la presente decisi\u00f3n queda notificada por estrado y contra la \u00a0misma no procede recuro alguno.\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Contrastadas \u00a0estas determinaciones con las peticiones de los libelistas en el \u00a0asunto bajo examen se constata que las pretensiones que motivaron la \u00a0presente acci\u00f3n se encuentran satisfechas. De \u00a0all\u00ed que la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya \u00a0realizado su prop\u00f3sito y, por lo tanto, cualquier \u00a0pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional \u00a0resultar\u00eda inane. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, el amparo deprecado ser\u00e1 considerado \u00a0improcedente, \u00a0por haberse colmado la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que lo \u00a0determin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4762-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 259 \/ 110241 \u00a0 Acta \u00a0No 109 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda \u00a0Elena Hern\u00e1ndez Barrios y Rams\u00e9s Jon\u00e1s Vargas \u00a0Lamadrid, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}