{"id":52250,"date":"2023-09-15T20:55:49","date_gmt":"2023-09-15T20:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4760-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:49","slug":"stp4760-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4760-2020\/","title":{"rendered":"STP4760-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4760-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 351 \/ 110327 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Carlos \u00a0Eduardo Valencia Nore\u00f1a, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad. Al tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0expone que, desde el 24 de febrero de 2018, se encuentra privado de \u00a0la libertad en virtud de la detenci\u00f3n preventiva que cumple en \u00a0el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villa \u00a0Hermosa de la ciudad de Cali, a la espera que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad resuelva el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que promovi\u00f3 el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y su defensor, en contra \u00a0el auto dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la \u00a0citada localidad, a trav\u00e9s del cual se improb\u00f3 el \u00a0preacuerdo celebrado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, en virtud a la demora en que se resuelva la anterior apelaci\u00f3n, \u00a0y ahora, con ocasi\u00f3n a la propagaci\u00f3n de la pandemia \u00a0denominada covid19, se ve en la necesidad de promover la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, en procura de obtener prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, ante el grave riesgo de contagiarse dentro del penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, pretende la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, por \u00a0ende, solicita se aplique en su favor el Decreto 546 de 2020, \u00a0mediante el cual el Ministerio de Justicia y del Derecho autoriz\u00f3 \u00a0la salida de quienes se encuentren privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0relata que, mediante decisi\u00f3n del 21 de mayo del presente a\u00f1o, \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada atendi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto en contra del auto del 4 de marzo de \u00a0este a\u00f1o, mediante la cual, el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Cali improb\u00f3 el preacuerdo suscrito entre la \u00a0Fiscal\u00eda y el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en \u00a0dicha providencia decidi\u00f3 anular el tr\u00e1mite de primera \u00a0instancia al corroborar que se incurrieron en irregularidades \u00a0procesales que afectaron el debido proceso y las garant\u00edas del \u00a0procesado, motivo por el cual, el expediente fue devuelto al Centro \u00a0de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, a efectos que se \u00a0subsanaran los yerros advertidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, expone \u00a0que no existe ninguna irregularidad que merezca la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, en la medida que no se han desconocido los \u00a0derechos fundamentales del accionante, y conforme a ello, solicita \u00a0que sea denegada la petici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali inform\u00f3 \u00a0que el accionante est\u00e1 siendo procesado por la conducta de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, \u00a0actuaci\u00f3n dentro de la cual, el 4 de marzo de 2020, se improb\u00f3 \u00a0el preacuerdo que suscribi\u00f3 con la Fiscal\u00eda, decisi\u00f3n \u00a0que fue enviada al Tribunal Superior de Cali, a efectos de surtir el \u00a0tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria adujo que se trata de \u00a0un requerimiento que se debe elevar al interior del tr\u00e1mite \u00a0penal, sin embargo, a la fecha no ha realizado \u00a0ninguna solicitud al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0refiere que el actor registra una condena que actualmente est\u00e1 \u00a0siendo vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, autoridad a la que habr\u00eda que \u00a0dejar a disposici\u00f3n el procesado, ante una eventual libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita que se deniegue por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador 71 Judicial II en Asuntos Penales requiri\u00f3 que \u00a0se declarara improcedente la petici\u00f3n constitucional con \u00a0fundamento en que i) la acci\u00f3n de tutela no es procedente para \u00a0salvaguardar el derecho a la libertad; ii) no se han agotado los \u00a0mecanismos ordinarios establecidos por el legislador, y iii) no \u00a0existe prueba, si quiera sumaria, que acrediten un perjuicio \u00a0irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El abogado defensor menciona que, si bien representa al procesado al \u00a0interior de la causa penal, desconoce las razones que llevaron a su \u00a0prohijado a interponer la presente acci\u00f3n de tutela, motivo \u00a0por el cual, solicita su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las dem\u00e1s partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n, no \u00a0obstante haber sido notificados del tr\u00e1mite no rindieron el \u00a0informe dentro del t\u00e9rmino indicado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue consagrada en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta de 1991 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00a0estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de un \u00a0particular en los casos expresamente se\u00f1alados por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene entonces \u00a0de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico indispensable para proceder al amparo, es \u00a0precisamente que se est\u00e9 frente a una violaci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que este \u00a0cuente con otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial, \u00a0evento en el cual se preferir\u00e1 aqu\u00e9l a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se reitera, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es \u00a0procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0presupuestos de este principio consiste, precisamente, en que se \u00a0hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC \u00a0T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque \u00a0es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus postulaciones, desavenencias, \u00a0expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones \u00a0adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si fuere el caso, para \u00a0que finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0anotar que, sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible entonces entablar la acci\u00f3n de tutela como si la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional fuera una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n se ha solicitado por otro instrumento procesal id\u00f3neo, \u00a0desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en \u00a0litigio, sobre todo trat\u00e1ndose de una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial que en s\u00ed misma es una facultad del juez de \u00a0conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las \u00a0instancias y las jerarqu\u00edas establecidas dentro de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es m\u00e1s \u00a0r\u00e1pido que el de los recursos interpuestos ante otras \u00a0jurisdicciones, pero si este fuera un criterio para la procedibilidad \u00a0de esta acci\u00f3n, todos los procesos terminar\u00edan \u00a0tramit\u00e1ndose por esa v\u00eda, desconociendo su finalidad de \u00a0mecanismo subsidiario y residual, siendo por el contrario el \u00a0agotamiento de los recursos ordinarios un requisito indispensable \u00a0para poder acudir a la tutela. (C.C. \u00a0T-504 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En el asunto sometido a estudio, el reclamo que eleva Carlos \u00a0Eduardo Valencia Nore\u00f1a, \u00a0se centra en exigir que se le conceda la sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva domiciliaria, conforme lo dispone el \u00a0Decreto Legislativo 546 de 2020, al tiempo que ning\u00fan reparo \u00a0hace respecto de las razones que llevaron al juez de primera \u00a0instancia a improbar el preacuerdo; por ello, \u00a0la Sala centrar\u00e1 el an\u00e1lisis de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela respecto al primer punto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente \u00a0a la exigencia que plantea el actor, desde ahora puede afirmarse que \u00a0es improcedente, en virtud a que el demandante no ha postulado su \u00a0pretensi\u00f3n al interior del respectivo proceso penal, adem\u00e1s, \u00a0no se extraen circunstancias que acrediten la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional, \u00a0circunstancia que impide examinar sus reclamos mediante esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En efecto, seg\u00fan lo informan los accionados y tal y como se \u00a0extrae de las diligencias, el accionante no ha elevado la respectiva \u00a0solicitud de \u00abdetenci\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria como sustitutiva de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva\u00bb, \u00a0ante \u00a0la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Decreto 546 de 2020, \u00a0propici\u00f3 la descongesti\u00f3n de las c\u00e1rceles como \u00a0medida para evitar la propagaci\u00f3n del Covid19, no debe pasarse \u00a0por alto que dicha normativa fij\u00f3 par\u00e1metros que \u00a0regulan su procedencia, examen, claro est\u00e1, que no le \u00a0corresponde efectuar al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, los \u00a0jueces llamados a determinar si se acreditan o no, los requisitos \u00a0para acceder al beneficio transitorio, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a07\u00ba ibidem son \u00ablos \u00a0Jueces de Control de Garant\u00edas, o al Juez que est\u00e9 \u00a0conociendo el caso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en \u00a0virtud del estado en que se encuentra la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0resulta claro que la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva transitoria, debe atenderla el juez de \u00a0control de garant\u00edas, tal y como lo reglamenta los numerales 8 \u00a0y 9 del art\u00edculo 154 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, en \u00a0el sub \u00a0judice \u00a0el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para \u00a0conjurar la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela, merced a su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual, no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, debe a\u00f1adirse que el demandante tampoco acredita o \u00a0justifica raz\u00f3n alguna que valide la procedencia excepcional \u00a0del mecanismo de amparo, pues no hace referencia a la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable, circunstancia que ratifica la inviabilidad \u00a0de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe \u00a0a\u00f1adirse que no obstante la contingencia sanitaria por la que \u00a0atraviesa el pa\u00eds y las medidas de confinamiento acaecidas \u00a0durante esta \u00e9poca, lo cierto es que las funciones y \u00a0competencias de los Jueces de Control de Garant\u00edas se han \u00a0prestado sin interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0ello, el Consejo Superior de la Judicatura al regular la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de justicia durante el t\u00e9rmino que permanezca el \u00a0confinamiento \u00a0adopt\u00f3 determinaciones atinentes a la operaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia1, \u00a0en donde claramente se consagr\u00f3 que no se suspende la \u00a0celebraci\u00f3n de audiencias de sustituci\u00f3n de medidas de \u00a0aseguramiento, tal y como lo estableci\u00f3 en el Acuerdo \u00a0PCSJA20-11556 del 22 de mayo del a\u00f1o en curso: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a06. Excepciones a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en materia \u00a0penal. Se except\u00faan de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0prevista en el art\u00edculo 1 del presente acuerdo las siguientes \u00a0actuaciones en materia penal: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Con \u00a0relaci\u00f3n a la funci\u00f3n de control de garant\u00edas se \u00a0atender\u00e1n los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Audiencias \u00a0concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y solicitudes de medidas de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Pr\u00f3rroga, \u00a0sustituci\u00f3n \u00a0y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con \u00a0persona privada de la libertad, las cuales se adelantar\u00e1n de \u00a0manera virtual. \u00a0<\/p>\n<p>c. Peticiones \u00a0de libertad, las cuales se adelantar\u00e1n de manera virtual. \u00a0<\/p>\n<p>d. Control de \u00a0legalidad posterior, que se adelantar\u00e1n de manera virtual. \u00a0<\/p>\n<p>e. Las \u00a0solicitudes de orden de captura, las cuales se adelantar\u00e1n de \u00a0manera virtual. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en \u00a0este asunto no se acredita ni existe raz\u00f3n que justifique la \u00a0transgresi\u00f3n al principio de la subsidiariedad, pues como se \u00a0ha dicho, la acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 prevista \u00a0para sustituir al juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se concluye que el accionante se equivoc\u00f3 de ruta para \u00a0ventilar su pretensi\u00f3n de sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, pues una discusi\u00f3n tal como la propuesta debe \u00a0sin lugar a dudas ser ventilada al interior del respectivo \u00a0diligenciamiento ordinario, y no por medio de la tutela, la cual \u00a0intenta emplear como si se tratara de una instancia paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n respectiva que le ata\u00f1e al \u00a0libelista proponer su tesis jur\u00eddica y, concretamente, \u00a0acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder \u00a0al beneficio pretendido, no por la v\u00eda tutelar como lo \u00a0intenta. Tal situaci\u00f3n descarta necesariamente la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, \u00a0porque le est\u00e1 vedado asumir funciones asignadas por la ley y \u00a0la Constituci\u00f3n a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, respecto a una posible ocurrencia de una mora judicial \u00a0injustificada atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali en virtud a que no se ha resuelto la apelaci\u00f3n en contra \u00a0del auto del 4 de marzo de 2020, que improb\u00f3 el preacuerdo que \u00a0suscribi\u00f3 con la Fiscal\u00eda, debe se\u00f1alarse que no \u00a0existe ninguna irregularidad o transgresi\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales, en raz\u00f3n a que mediante providencia del pasado \u00a021 de mayo, la Corporaci\u00f3n accionada desat\u00f3 la alzada; \u00a0es decir, que la decisi\u00f3n fue adoptada dentro de un plazo \u00a0razonable, independientemente que hubiese sido del agrado del \u00a0solicitante, que \u00a0valga recordar, no hizo ning\u00fan \u00a0cuestionamiento a dicho tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Carlos \u00a0Eduardo Valencia Nore\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdos PCSJA20-11517, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PCSJA20-11532, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4760-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 351 \/ 110327 \u00a0 Acta No 109 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Carlos \u00a0Eduardo Valencia Nore\u00f1a, \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}