{"id":52248,"date":"2023-09-15T20:55:49","date_gmt":"2023-09-15T20:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4754-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:49","slug":"stp4754-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4754-2020\/","title":{"rendered":"STP4754-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4754-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 263 \/ 110245 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 098 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por AGUST\u00cdN \u00a0MINA \u00a0RIASCOS, \u00a0en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Juzgado 16 Laboral del \u00a0Circuito de igual ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, tr\u00e1mite al que se \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes, dentro \u00a0del proceso con radicado 11001310501620140061901, \u00a0surtido a instancia de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al libelo y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades \u00a0accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo \u00a0constitucional se circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. AGUST\u00cdN \u00a0MINA \u00a0RIASCOS \u00a0llam\u00f3 \u00a0a juicio al SENA, para que se declarara la existencia \u00a0de un contrato individual de trabajo, desde el 22 de julio de 2002; \u00a0que desde esa fecha es beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo suscrita entre el SENA y SINTRASENA; que tiene derecho a \u00a0la \u00abprima \u00a0de localizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0la cual debe ser liquidada, de conformidad con los art\u00edculos \u00a020 del Decreto 1014 de 1978 y el 8\u00b0 del Decreto 415 de 1979, \u00a0teniendo en cuenta la cl\u00e1usula de mayor favorecimiento \u00a0consagrada en el art\u00edculo 82 de la CCT; consecuencialmente, \u00a0que se le reliquiden todas sus acreencias laborales, incluidas \u00a0prestaciones, primas, seguridad social en salud y pensi\u00f3n, de \u00a0conformidad con la mencionada prima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de sus pretensiones postul\u00f3 dentro del referido \u00a0tr\u00e1mite ordinario que, se encuentra vinculado al SENA, \u00a0mediante contrato individual de trabajo, desde el 22 de julio de \u00a02002, en la regional Valle, como \u00abconductor \u00a0de embarcaciones en el Centro N\u00e1utico Pesquero de \u00a0Buenaventura\u00bb; \u00a0que es beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, a \u00a0partir de la fecha de su vinculaci\u00f3n a la entidad; que en \u00a0raz\u00f3n a ello, tiene derecho a la \u00abPrima \u00a0de Localizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0consagrada en el art\u00edculo 92 convencional; \u00a0la cual, en virtud del canon 82 de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0(2003-2004), estima debe liquidarse seg\u00fan lo previsto en los \u00a0art\u00edculos \u00a020 del Decreto 1014 de 1978 y 8\u00b0 del Decreto 415 de 1979, \u00a0preceptos que rigen para los empleados p\u00fablicos del SENA y no \u00a0para los trabajadores oficiales, quienes se atienen al acuerdo \u00a0convencional; que seg\u00fan comunicado de la \u00abCoordinadora \u00a0del Grupo de Conceptos y Producci\u00f3n Normativa del SENA\u00bb, \u00a0la aludida prima es un factor constitutivo de salario y, \u00a0que \u00a0present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa el 11 de diciembre \u00a0de 2012, la cual fue resuelta el 4 de enero de 2013, de forma \u00a0desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite \u00a0en primera instancia correspondi\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que mediante \u00a0sentencia del 29 de abril de 2016, absolvi\u00f3 de las s\u00faplicas \u00a0a la entidad demandada y conden\u00f3 al actor en costas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al conocer del \u00a0fallo en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 23 de junio de \u00a02016, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Primero.- Revocar la sentencia consultada, para en su lugar condenar \u00a0al [\u2026] SENA, a reajustar el valor de la prima de localizaci\u00f3n \u00a0que le viene siendo reconocida al demandante, de conformidad con lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. Y al consecuente \u00a0pago de las diferencias causadas, las que liquidadas entre el 11 de \u00a0diciembre de 2009 y el 31 de mayo de 2016, ascienden a \u00a0$32.519.426,30, sin perjuicio de las que se causen posteriormente, \u00a0fijando el valor de la prima de localizaci\u00f3n para el \u00a0demandante, durante 2016, en la suma de $1.006.449,35, igual a la que \u00a0perciben los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Condenar a la entidad demandada a la reliquidaci\u00f3n y pago del \u00a0valor de las acreencias laborales como el auxilio de cesant\u00edas, \u00a0intereses a las cesant\u00edas, primas de servicios, la prima \u00a0semestral extralegal, prima de navidad legal, prima de navidad \u00a0extralegal, vacaciones, prima de vacaciones, bonificaci\u00f3n por \u00a0antig\u00fcedad, trabajo suplementario, dominicales y festivos \u00a0causadas desde el 11 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta el \u00a0reajuste de la prima de localizaci\u00f3n ordenado y al consecuente \u00a0pago de las diferencias dejadas de pagar. As\u00ed como el reajuste \u00a0de los aportes a seguridad social en salud y pensi\u00f3n, los que \u00a0deben ser consignados a las entidades de seguridad social que se \u00a0encuentre afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Condenar a la demandada a indexar el valor de las diferencias por los \u00a0reajustes ordenados en los ordinales anteriores, conforme a lo \u00a0previsto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de los \u00a0derechos sociales reclamados con anterioridad al 11 de diciembre de \u00a02009, excepto los relacionados con las cesant\u00edas, las \u00a0vacaciones y aportes a seguridad social en salud y pensi\u00f3n. \u00a0Las dem\u00e1s [\u2026] se declaran no probadas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Absolver a la demandada de las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Costas de las instancias a cargo de [\u2026] demandada. Incl\u00fayase \u00a0en la liquidaci\u00f3n respectiva la suma de $600.000,oo, por \u00a0concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. El SENA \u00a0interpuso contra la sentencia del Tribunal recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n el cual fue resuelto por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que, en prove\u00eddo \u00a0del 27 de enero de 2020, luego de estudiar los cargos postulados \u00a0contra la sentencia del ad \u00a0quem \u00a0resolvi\u00f3 casarla y confirm\u00f3 el fallo del A quo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Censur\u00f3 el accionante que la colegiatura accionada err\u00f3 \u00a0al considerar que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de la \u00a0cual se desprenden las prestaciones que reclama \u00abnaci\u00f3 \u00a0el 1\u00b0 de enero de 2003\u00bb, \u00a0circunstancia que llev\u00f3 al Tribunal de cierre a inaplicar la \u00a0cl\u00e1usula de mayor favorecimiento y, que inaplic\u00f3 los \u00a0principios de favorabilidad, \u00a0indubio \u00a0por operario, \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, irrenunciabilidad y derechos \u00a0adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se solicita por \u00a0parte del accionante que en amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, se \u00a0revoque la sentencia de primera instancia proferida dentro del \u00a0proceso ordinario que adelant\u00f3 \u00a0contra el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 \u201cSENA\u201d, \u00a0as\u00ed como la que se dict\u00f3 por Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0y, en su lugar, se declare: i) que suscribi\u00f3 contrato de \u00a0trabajo con el empleador desde el 22 de julio de 2002; ii) que es \u00a0beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo; iii) que \u00a0desde la fecha de su ingreso se le reconoce la prima de localizaci\u00f3n; \u00a0iv) que ese cr\u00e9dito, al tenor de la \u00abcl\u00e1usula \u00a0de mayor favorecimiento\u00bb \u00a0del art\u00edculo 82 del acuerdo colectivo, debe ser liquidado de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 1014 de 1978 y el \u00a08\u00b0 del Decreto 415 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0requiere que: i) se condene a su empleador a reconocer indexado el \u00a0reajuste de los cr\u00e9ditos laborales legales y extralegales, \u00a0causados en vigencia del contrato; de los aportes al sistema de \u00a0seguridad social integral; as\u00ed como tambi\u00e9n, las \u00a0indemnizaciones moratorias por pago deficitario del auxilio de las \u00a0cesant\u00edas, salarios y prestaciones sociales \u00ab[&#8230;] \u00a0de \u00a0conformidad con la nivelaci\u00f3n de la prima de localizaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, ii) se revoquen las obligaciones impuestas en la providencia de \u00a0primer conocimiento, por concepto de costas y agencias en derecho; \u00a0considerando que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema se\u00f1al\u00f3 que la providencia cuestionada se \u00a0profiri\u00f3 con estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0a la Ley laboral y al precedente judicial, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por la ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual \u00a0fueron creadas las 4 Salas de Descongesti\u00f3n Laboral, en \u00a0concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el \u00a0cual se adopt\u00f3 el Reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, advierte que, con los argumentos elevados por el accionante, \u00a0lo que pretende es reabrir la controversia en relaci\u00f3n con los \u00a0temas debatidos y decididos en las instancias ordinarias y en \u00a0casaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no puede ser amparada por el \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado conferido por la Sala1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es \u00a0la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las \u00a0impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Advierte esta \u00a0Colegiatura que, la situaci\u00f3n planteada en el libelo gira en \u00a0torno al inconformismo de la accionante con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de \u00a0la cual se dispuso casar la sentencia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que al resolver la apelaci\u00f3n \u00a0postulada contra el fallo del Juzgado 16 Laboral del Bogot\u00e1, \u00a0lo revoc\u00f3, para, en su lugar, acceder a las pretensiones del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese \u00a0sentido, refulge \u00a0evidente que se est\u00e1 cuestionando una decisi\u00f3n judicial \u00a0por v\u00eda de tutela, tema frente al cual la Corte Corte \u00a0Constitucional reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0salvo que concurran ciertos requisitos formales y al menos uno de los \u00a0sustanciales denominados, por la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n \u00a0en cita, como causales especiales de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los primeros \u00a0corresponden a i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, los requisitos sustanciales o espec\u00edficos, son: \u00a0i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello; ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n; iv) \u00a0defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n; v) \u00a0error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales; vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional; vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estima \u00a0la Corte que en el presente asunto se satisfacen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues la \u00a0situaci\u00f3n sometida a estudio tiene evidente relevancia \u00a0constitucional en el entendido de que se puede ver comprometido el \u00a0derecho al debido proceso; pese a que el actor no apel\u00f3 el \u00a0fallo del a quo, s\u00ed intervino en el tr\u00e1mite del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, postulando replica a los cargos \u00a0que la demandada le enrostr\u00f3 a la sentencia del Tribunal, \u00a0circunstancia que advierte el agotamiento de los recursos ordinarios \u00a0con que contaba; se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la \u00a0acci\u00f3n constitucional se interpuso dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable luego de proferida la sentencia censurada sin sobrepasar el \u00a0t\u00e9rmino fijado jurisprudencialmente2; \u00a0se identificaron los hechos que generaron la posible vulneraci\u00f3n, \u00a0que fue alegada al interior del proceso judicial, y la decisi\u00f3n \u00a0impugnada no es de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en cuanto a los \u00a0requisitos sustanciales o espec\u00edficos, atr\u00e1s \u00a0relacionados, no advierte que la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0encuentre incursa en ninguna de ellas, as\u00ed se \u00a0desprende del fallo3 \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en \u00a0el cual se observa que la corporaci\u00f3n accionada se ocup\u00f3 \u00a0de realizar el estudio de fondo a la problem\u00e1tica en ella \u00a0planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados \u00a0por el \u201cSENA\u201d \u00a0contra la sentencia del ad \u00a0quem \u00a0y la r\u00e9plica4 \u00a0que en oposici\u00f3n a aquellos cit\u00f3 la parte demandante en \u00a0el tr\u00e1mite ordinario. Lo se\u00f1alado se observa en la \u00a0providencia objeto de acci\u00f3n constitucional en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe entrada, \u00a0advierte la Corte que el tema sobre el que gira el control de \u00a0legalidad a la sentencia de segundo grado, ya ha sido decantado por \u00a0la Sala, en la sentencia CSJ SL3845-2019, en la que, al definir un \u00a0asunto an\u00e1logo, precis\u00f3 que \u00a0los servidores del SENA disfrutan de la denominada prima de \u00a0localizaci\u00f3n, en cuant\u00edas diferentes y con m\u00e9todos \u00a0de ajuste anual dis\u00edmiles; que \u00a0la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de mayor favorecimiento, \u00a0no es de igualdad salarial o prestacional, o de equiparaci\u00f3n \u00a0entre el valor de los derechos laborales de sus servidores, pues su \u00a0texto no prev\u00e9 o sugiere que los trabajadores oficiales de la \u00a0entidad, tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados \u00a0p\u00fablicos, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos a como est\u00e1n \u00a0consagradas en las leyes o reglamentos; que el prop\u00f3sito de \u00a0dicha cl\u00e1usula, en realidad, es de nivelar a futuro, los \u00a0incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales \u00a0y empleados p\u00fablicos de la entidad, cuando quiera que el que \u00a0se decrete en favor de los primeros sea inferior a la de los \u00a0segundos, de tal manera, que si a partir de la suscripci\u00f3n de \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, una autoridad p\u00fablica \u00a0decreta un mejor incremento en los salarios o prestaciones de los \u00a0empleados p\u00fablicos, los trabajadores oficiales tienen derecho \u00a0a que el porcentaje que se establezca en favor de ellos, se equipare \u00a0con el de los primeros y que, de todas maneras, si la intenci\u00f3n \u00a0de los interlocutores sociales hubiera sido la de equiparar el m\u00e9todo \u00a0de reajuste anual de la prima de localizaci\u00f3n de todos los \u00a0servidores p\u00fablicos del SENA, as\u00ed lo hubieran acordado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la \u00a0referida sentencia, puntualmente se orient\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] le \u00a0corresponde a la Sala definir si es procedente, en aplicaci\u00f3n \u00a0de la cl\u00e1usula de mayor favorecimiento, reajustar la prima de \u00a0localizaci\u00f3n del demandante, seg\u00fan lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 20 del \u00a0Decreto 1014 de 1978 y 8\u00b0 del Decreto 415 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de \u00a0acometer el an\u00e1lisis de este problema jur\u00eddico, es \u00a0conveniente poner de presente que en el SENA los empleados p\u00fablicos \u00a0y trabajadores oficiales disfrutan de una prima de localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0empleados p\u00fablicos, dicha prestaci\u00f3n fue creada en el \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 1014 de 1978, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a020. Los empleados p\u00fablicos que prestan sus servicios en el \u00a0Centro N\u00e1utico Pesquero de Buenaventura en la ciudad de \u00a0Barrancabermeja, en el departamento del Choc\u00f3, y en la regi\u00f3n \u00a0de Urab\u00e1 donde existen sedes permanentes del SENA, percibir\u00e1n \u00a0una prima de mil doscientos cincuenta pesos ($1.250.00) mensuales por \u00a0concepto de \u00e9sta (sic) prestaci\u00f3n. En ning\u00fan \u00a0caso se podr\u00e1n recibir vi\u00e1ticos y prima de localizaci\u00f3n \u00a0simult\u00e1neamente. A partir del 1o de enero de 1979 los \u00a0empleados p\u00fablicos que prestan sus servicios en los \u00a0departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros fijos de los \u00a0territorios nacionales, recibir\u00e1n esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a08\u00b0 del Decreto 415 de 1979 precis\u00f3 que la prima de \u00a0localizaci\u00f3n hac\u00eda parte integral de la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica de los empleados del SENA y dispuso un incremento del \u00a020 % anual en el valor de la misma: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00b0\u00a0La prima de localizaci\u00f3n constituye parte integral \u00a0de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los empleados del \u00a0SENA. En consecuencia, los empleados p\u00fablicos que presten sus \u00a0servicios en el Centro N\u00e1utico Pesquero de Buenaventura, en la \u00a0ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Choc\u00f3 y en \u00a0la regi\u00f3n de Urab\u00e1 donde existen sedes permanentes del \u00a0SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos \u00a0de los Territorios Nacionales, percibir\u00e1n una prima de un mil \u00a0quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales, por concepto de esta \u00a0prestaci\u00f3n. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 recibir \u00a0vi\u00e1ticos y prima de localizaci\u00f3n simult\u00e1neamente. \u00a0Esta prima se incrementar\u00e1 en un veinte por ciento (20 %) \u00a0anualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0trabajadores oficiales, la prima de localizaci\u00f3n tiene \u00a0sustento normativo en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a02003-2004, cuyo art\u00edculo 92 prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a092. PRIMA \u00a0DE LOCALIZACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El SENA pagar\u00e1 \u00a0mensualmente a sus Trabajadores Oficiales una prima de localizaci\u00f3n \u00a0equivalente a ocho y medio (8.5) d\u00edas de salario m\u00ednimo \u00a0legal vigente en las regionales que est\u00e1n establecidas por el \u00a0SENA o llegaren a establecerse. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0observase, los servidores p\u00fablicos del SENA disfrutan de una \u00a0prima de localizaci\u00f3n en cuant\u00edas diferentes y con \u00a0m\u00e9todos de ajuste anual dis\u00edmiles. En efecto, para los \u00a0empleados p\u00fablicos la citada prima se reajusta anualmente en \u00a0un 20 %, y para los trabajadores oficiales la cuant\u00eda de la \u00a0prestaci\u00f3n que seg\u00fan la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo equivale \u00a0a 8.5 d\u00edas de salario m\u00ednimo legal vigente, depender\u00e1 \u00a0del ajuste anual al salario m\u00ednimo legal que decrete el \u00a0Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0el art\u00edculo 82 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo 2003-2004 \u00a0se estipul\u00f3 una cl\u00e1usula denominada \u00abde mayor \u00a0favorecimiento\u00bb de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a082. \u00a0CL\u00c1USULA DE MAYOR FAVORECIMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que \u00a0el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, \u00a0establezcan o incrementen cualquier prestaci\u00f3n social en favor \u00a0de los empleados al servicio de la entidad o del Estado, que se hagan \u00a0extensivos a los empleados al servicio del SENA, la entidad aumentar\u00e1 \u00a0\u00e9stos (sic) en la diferencia porcentual que se presente a \u00a0favor de sus trabajadores oficiales, siempre y cuando que los \u00a0aumentos pactados para la vigencia de la presente Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva, sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A criterio de \u00a0la Sala la interpretaci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual la \u00a0aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de mayor favorecimiento est\u00e1 \u00a0condicionada a que a futuro, es decir, a partir de la suscripci\u00f3n \u00a0de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo \u00a02003-2004, se decrete por una autoridad un incremento en los salarios \u00a0o prestaciones, es correcta. Son varias las razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, la mencionada cl\u00e1usula no es de igualdad salarial o \u00a0prestacional, o de equiparaci\u00f3n entre el valor de los derechos \u00a0laborales de los servidores p\u00fablicos del SENA, como parece \u00a0entenderlo el demandante. En su texto no se prev\u00e9 o sugiere \u00a0que los trabajadores oficiales de la entidad tienen derecho a \u00a0devengar las prestaciones de los empleados p\u00fablicos, en \u00a0id\u00e9nticos t\u00e9rminos a como est\u00e1n consagradas en \u00a0las leyes o reglamentos \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, la Sala observa que la cl\u00e1usula de mayor favorecimiento \u00a0tiene el prop\u00f3sito de nivelar, a futuro, los incrementos \u00a0salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados \u00a0p\u00fablicos de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en \u00a0favor de los primeros sea inferior a la de los segundos. De modo que \u00a0si a partir de la suscripci\u00f3n de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, \u00a0una autoridad p\u00fablica decreta un mejor incremento en los \u00a0salarios o prestaciones de los empleados p\u00fablicos, los \u00a0trabajadores oficiales tienen derecho a que el porcentaje que se \u00a0establezca en favor de ellos, se equipare con el de los primeros. Por \u00a0ejemplo, si en un determinado a\u00f1o el incremento salarial de \u00a0los empleados p\u00fablicos es del 10 % y el de los trabajadores \u00a0oficiales del 5 %, estos tienen derecho a un 5 % adicional en \u00a0aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de mayor favorecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0lugar, si la intenci\u00f3n de los interlocutores sociales hubiera \u00a0sido la de equiparar el m\u00e9todo de reajuste anual de la prima \u00a0de localizaci\u00f3n de todos los servidores p\u00fablicos del \u00a0SENA, as\u00ed lo hubieran acordado. Sin embargo, es claro el deseo \u00a0de las partes de someter a un hecho normativo futuro la aplicaci\u00f3n \u00a0de la cl\u00e1usula de mayor favorecimiento, pues la primera parte \u00a0del enunciado precept\u00faa que \u00aben caso de que el \u00a0Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, \u00a0establezcan o incrementen cualquier prestaci\u00f3n social\u00bb \u00a0de los empleados, la entidad debe reconocer a los trabajadores \u00a0oficiales la diferencia porcentual superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa \u00a0que si, por ejemplo, a partir de la firma de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, \u00a0el Ejecutivo decreta un incremento adicional del 10 % en la prima de \u00a0localizaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos, este porcentaje \u00a0tambi\u00e9n debe aplicarse a los trabajadores oficiales junto con \u00a0el ajuste anual del salario diario m\u00ednimo legal vigente, de \u00a0modo tal que los mayores valores se vean reflejados en su prima. En \u00a0otros t\u00e9rminos, arrancando sobre la base o el piso de un 20 % \u00a0de incremento anual (empleados p\u00fablicos) y el valor de aumento \u00a0anual del salario diario m\u00ednimo legal (trabajadores \u00a0oficiales), los porcentajes adicionales reconocidos por las \u00a0autoridades deben ser aplicados a todos los servidores p\u00fablicos \u00a0de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto \u00a0lugar, para la fecha de la firma de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo \u00a0los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 no hab\u00edan sido \u00a0modificados. Es decir, a la calenda de suscripci\u00f3n del acuerdo \u00a0colectivo, los reglamentos que establecieron la prima de localizaci\u00f3n \u00a0de los empleados p\u00fablicos y su forma de reajuste anual no \u00a0hab\u00edan sido alterados desde hac\u00eda m\u00e1s de 20 \u00a0a\u00f1os, de manera que si la intenci\u00f3n de las partes \u00a0hubiese sido la de remitirse al m\u00e9todo de reajuste anual \u00a0prevista en el Decreto 415 de 1979, as\u00ed lo habr\u00edan \u00a0previsto. A pesar de lo anterior, lo que qued\u00f3 acordado fue \u00a0una prestaci\u00f3n equivalente a 8.5 d\u00edas de salario m\u00ednimo \u00a0legal vigente, premisa que supone un aumento anual al ritmo en que el \u00a0Gobierno Nacional incremente el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0conviene recordar que el principio de favorabilidad, en su vertiente \u00a0hermen\u00e9utica, supone la coexistencia de dos interpretaciones \u00a0s\u00f3lidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016). \u00a0Significa esto que no es cualquier colisi\u00f3n interpretativa la \u00a0que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a \u00a0partir de dos o m\u00e1s interpretaciones firmes y bien \u00a0fundamentadas, que ponen al Juez en un genuino dilema hermen\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0no se cumplen las condiciones necesarias para dar aplicaci\u00f3n \u00a0al principio in dubio pro operario, puesto que la interpretaci\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada de la cl\u00e1usula convencional es m\u00e1s \u00a0persuasiva que la propuesta por el recurrente. Luego, para esta Sala \u00a0no existe una duda seria y objetiva, sino una sola posibilidad \u00a0hermen\u00e9utica, que, salvo la existencia de mejores razones, \u00a0debe ser considerada como la correcta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, del precedente jurisprudencial transcrito, emerge que la \u00a0conclusi\u00f3n del Tribunal, en el sentido que el demandante, en \u00a0su condici\u00f3n de trabajador oficial del SENA, ten\u00eda \u00a0derecho al pago de la diferencia \u00a0que exist\u00eda en el valor de \u00abprima de localizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo previsto en los art\u00edculos 20 del \u00a0Decreto 1014 de 1978 y 8\u00b0 del Decreto 415 de 1979, en \u00a0aplicaci\u00f3n de la denominada cl\u00e1usula de mayor \u00a0favorecimiento, porque \u00a0la misma busca mantener la igualdad y no propiciar discriminaci\u00f3n \u00a0salarial y prestacional entre los servidores de la entidad, es \u00a0equivocada pues, como qued\u00f3 explicado, el texto de la cl\u00e1usula \u00a082 convencional, no prev\u00e9 que sus trabajadores oficiales \u00a0tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Demostrados \u00a0los yerros denunciados \u00a0a la sentencia de segunda instancia, los cargos prosperan.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0expuesto, por la colegiatura accionada se advierte que, la decisi\u00f3n \u00a0 se fundament\u00f3 en jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral Permanente, destac\u00e1ndose (i) \u00a0que la discusi\u00f3n \u00a0respecto de la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de mayor \u00a0favorecimiento, que subyac\u00eda en el asunto conforme a la \u00a0r\u00e9plica postulada, hab\u00eda sido definida por la instancia \u00a0de cierre en la sentencia CSJ SL 3845-2019 y, (ii) que luego de citar \u00a0en extenso dicho precedente, se estim\u00f3 que de \u00e9l, \u00a0emerg\u00eda que la conclusi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en el sentido que el demandante, en su condici\u00f3n \u00a0de trabajador oficial del SENA, ten\u00eda derecho al pago de la \u00a0diferencia que exist\u00eda en el valor de la \u00abprima \u00a0de localizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 20 del Decreto 1014 \u00a0de 1978 y 8\u00b0 del Decreto 415 de 1979, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0denominada cl\u00e1usula de mayor favorecimiento, porque la misma \u00a0buscaba mantener la igualdad y no propiciar discriminaci\u00f3n \u00a0salarial y prestacional entre los servidores de la entidad, era \u00a0equivocada, pues, como hab\u00eda explicado, el texto de la \u00a0estipulaci\u00f3n 82 convencional, no preve\u00eda que sus \u00a0trabajadores oficiales tuvieran la prerrogativa de devengar las \u00a0acreencias de los empleados p\u00fablicos, lo que aparejaba la \u00a0prosperidad de los ataques dirigidos en contra de la sentencia del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces \u00a0que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0no incurri\u00f3 en ninguna de las causales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela [a \u00a0la luz de la jurisprudencia vigente sobre la materia, previamente \u00a0citada], pues \u00a0la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n constitucional no se \u00a0bas\u00f3 en un capricho o arbitrariedad judicial, sino que por el \u00a0contrario -y como salta a la vista-, tal decisi\u00f3n encuentra \u00a0sustento en principios y normas constitucionales y legales, \u00a0contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, y proferida \u00a0con observancia y respeto de las normas procesales y sustanciales del \u00a0trabajo, con base en los argumentos presentados por cada una de las \u00a0partes intervinientes en el proceso y en las pruebas allegadas \u00a0oportunamente al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0presente asunto resulta claro que no se cumplen los referidos \u00a0requisitos sustanciales de procedibilidad \u00a0establecidos \u00a0como una conditio \u00a0sine qua non \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, situaci\u00f3n que degenera necesariamente en la \u00a0necesidad de desestimar en su integridad la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar \u00a0que la tutela no fue concebida como una tercera instancia que \u00a0permitiere a las partes buscar desesperadamente la obtenci\u00f3n \u00a0de un fallo favorable a sus intereses, aun despu\u00e9s de haber \u00a0sido justamente vencidos en juicio (como en el caso que nos ocupa), y \u00a0que su procedencia, sobre todo en estos casos en que existen \u00a0decisiones judiciales en firme y vigentes de por medio, es bastante \u00a0restringida, t\u00e9cnica y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0argumentos como los presentados por el accionante resultan \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, se negar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar el amparo invocado en la acci\u00f3n de tutela postulada por \u00a0AGUST\u00cdN \u00a0MINA \u00a0RIASCOS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n del proyecto al despacho no se advierte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta adicional de la ya referida en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-246\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n o ejecutoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia, seg\u00fan el caso, para determinar si la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00ba 75388 del 27 de enero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9plica se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de reconocerle al demandante el reajuste reclamado sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prima de localizaci\u00f3n se ajusta a la cl\u00e1usula de mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorecimiento (art.82 convencional); la cual -afirm\u00f3- no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica en marzo de 2003 y que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso, el sentenciador aplic\u00f3 acertadamente los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios de favorabilidad, indubio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por operario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, irrenunciabilidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos adquiridos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4754-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 263 \/ 110245 \u00a0 Acta \u00a0No 098 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por AGUST\u00cdN \u00a0MINA \u00a0RIASCOS, \u00a0en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}