{"id":52247,"date":"2023-09-15T20:55:49","date_gmt":"2023-09-15T20:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4753-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:49","slug":"stp4753-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4753-2020\/","title":{"rendered":"STP4753-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4753-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 873 \/ 110826 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jenny Carolina \u00a0Torres Toro, quien act\u00faa como agente oficiosa de su c\u00f3nyuge \u00a0Jos\u00e9 Alexander Guti\u00e9rrez V\u00e1squez, en contra de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0la profesional del derecho Claudia Yanneth Ram\u00edrez Gamboa, el \u00a0Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0y las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0con radicado 11001600001320141507401. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de agosto de 2019 el Juzgado Cuarenta y ocho Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Alexander Guti\u00e9rrez V\u00e1squez a la pena de 144 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de \u00a0resistir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la defensa del \u00a0procesado y se encuentra pendiente de ser desatada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 12 de diciembre siguiente el se\u00f1or Guti\u00e9rrez V\u00e1squez \u00a0fue capturado y trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 COMEB PICOTA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante memorial del 11 de mayo de 2020 el nuevo defensor del \u00a0condenado present\u00f3 una solicitud de nulidad ante el juez de \u00a0alzada haciendo alusi\u00f3n a una serie de procesos y sanciones \u00a0disciplinarias en los que estaba involucrada la profesional del \u00a0derecho que hab\u00eda adelantado la defensa del ciudadano \u00a0Guti\u00e9rrez V\u00e1squez en el tr\u00e1mite de primera \u00a0instancia y, adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 sendas situaciones \u00a0que en su parecer demostraban la falta de aptitud de la abogada para \u00a0litigar en el sistema penal acusatorio. Con base en lo anterior, \u00a0pidi\u00f3 \u00ab[q]ue \u00a0se declare la nulidad del proceso a partir de la audiencia \u00a0preparatoria hasta finalizar el juicio oral y se vuelva a realizar \u00a0las respectivas audiencias observ\u00e1ndose las garant\u00edas \u00a0plenas a las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto del 12 de mayo siguiente la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada se abstuvo de dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n al \u00a0considerarla manifiestamente extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La libelista acude a la acci\u00f3n de tutela entonces en procura \u00a0del restablecimiento de los derechos fundamentales de su c\u00f3nyuge \u00a0al \u00a0debido proceso y a la defensa, \u00a0los cuales estima conculcados por la providencia que resolvi\u00f3 \u00a0no \u00abdar \u00a0tr\u00e1mite a la solicitud de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Para \u00a0sustentar la demanda de amparo expone en primer lugar los motivos que \u00a0impiden que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez \u00a0V\u00e1squez acuda directamente a promover la defensa de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Seguidamente, reitera las sanciones que fueron impuestas a la \u00a0entonces defensora de su esposo y las irregularidades que observ\u00f3 \u00a0en el curso de las audiencias celebradas en el tr\u00e1mite de la \u00a0primera instancia, entre las cuales destaca deficiencias en lo \u00a0atinente a las solicitudes probatorias y que no se haya incluido \u00a0entre los argumentos del recurso de alzada la posible de nulidad por \u00a0violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Igualmente, estima que \u00a0se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional contra providencia judicial, haciendo \u00a0especial \u00e9nfasis en que al haber sido la situaci\u00f3n \u00a0disciplinaria de la entonces apoderada un \u00abhecho \u00a0sobreviniente\u00bb, \u00a0conocido despu\u00e9s de interpuesta la apelaci\u00f3n, no hay \u00a0otro mecanismo o acci\u00f3n judicial para proteger los derechos de \u00a0su marido y \u00abno \u00a0es concebible que por falta de \u00e9tica, honestidad de la \u00a0defensora se vea hondamente perjudicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos \u00a0demandados y, corolario de ello, se deje sin efectos el auto que \u00a0rechaz\u00f3 la incorporaci\u00f3n de la solicitud de nulidad y \u00a0en su lugar se proceda a su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n censurada \u00a0solicit\u00f3 que la presente acci\u00f3n fuera declarada \u00a0improcedente reiterando que se abstuvo de dar tr\u00e1mite a la \u00a0petici\u00f3n elevada por el apoderado del procesado en atenci\u00f3n \u00a0a su manifiesta extemporaneidad y se\u00f1alando que dicha \u00a0determinaci\u00f3n \u00abno \u00a0es fruto del capricho o arbitrariedad (\u2026) sino de la \u00a0aplicaci\u00f3n ponderada y razonable de las normas que regulan la \u00a0materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La entonces defensora del c\u00f3nyuge de la accionante, Claudia \u00a0Yanneth Ram\u00edrez Gamboa, manifest\u00f3 que al momento de \u00a0recibir el poder para representarlo y en el curso de las actuaciones \u00a0de la primera instancia no se encontraba sancionada ni inhabilitada. \u00a0Adicionalmente se refiri\u00f3 a su desempe\u00f1o en el proceso \u00a0objeto de examen, resaltando que todas las decisiones en relaci\u00f3n \u00a0con las pruebas a solicitar fueron ampliamente discutidas con el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s partes vinculadas al presente tr\u00e1mite, pese \u00a0la notificaci\u00f3n y traslado del libelo guardaron silencio \u00a0frente a los hechos y pretensiones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto al \u00a0tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucional va \u00a0dirigido contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la cual la Corte es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De manera preliminar, toda vez que la libelista dice acudir como \u00a0agente oficiosa de su c\u00f3nyuge, la Sala considera necesario \u00a0referirse a la legitimaci\u00f3n para actuar, pues si bien la \u00a0acci\u00f3n de tutela carece de formalidad cuando se trata de \u00a0invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos \u00a0fundamentales propios y presuntamente vulnerados, la situaci\u00f3n \u00a0var\u00eda ostensiblemente cuando se act\u00faa en nombre de otro \u00a0como es justamente el caso presente, eventualidad que precisa de \u00a0ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para el efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura exacta del articulado se puede establecer entonces: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la norma legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, \u00a0solamente a la \u201cpersona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0derechos fundamentales\u201d, quien puede hacerlo de manera directa \u00a0o por medio de representante, bien que \u00e9ste sea judicial o un \u00a0agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un \u00a0profesional del derecho, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la \u00a0existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por \u00a0tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Y en el evento que se act\u00fae como agente oficioso, adem\u00e1s \u00a0de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la \u00a0indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas cuya tutela se \u00a0demanda, circunstancia que brilla por su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0As\u00ed las cosas, en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala la libelista acude en defensa de los derechos de su c\u00f3nyuge \u00a0y como sustento de la imposibilidad en que este se encontrar\u00eda \u00a0para concurrir directamente a ejercitarlos, aduce que est\u00e1 \u00a0privado de la libertad en la c\u00e1rcel La Picota de Bogot\u00e1 \u00a0y que debido a diferentes situaciones afectivas y emocionales \u00a0actualmente \u00abno \u00a0se siente capaz mentalmente de elaborar y presentar la tutela que le \u00a0defienda su derecho a la Defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras circunstancias, dicha raz\u00f3n no ser\u00eda de recibo \u00a0per \u00a0se, \u00a0pues la sola restricci\u00f3n del derecho a la libertad no se \u00a0constituye en \u00f3bice para que el mencionado propenda por sus \u00a0garant\u00edas prevalentes, pues como es bien sabido, la misma no \u00a0supone la anulaci\u00f3n de todos los dem\u00e1s que le asisten \u00a0como persona, entre ellos, la posibilidad de dirigirse a las \u00a0autoridades. Sin embargo, la Sala declara acreditada la legitimidad \u00a0de la c\u00f3nyuge para actuar como agente oficiosa de Jos\u00e9 \u00a0Alexander Guti\u00e9rrez V\u00e1squez, \u00a0pues encuentra comprensible que frente a las medidas restrictivas \u00a0implementadas por el Gobierno Nacional para prevenir y mitigar la \u00a0propagaci\u00f3n de la pandemia COVID-19, la obtenci\u00f3n de un \u00a0poder para promover la acci\u00f3n, se torne materialmente dif\u00edcil, \u00a0cuando no imposible. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aclarado lo anterior, en el asunto sub \u00a0examine \u00a0corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n de la \u00a0autoridad judicial demandada, de \u00a0abstenerse a darle tr\u00e1mite a la solicitud de nulidad \u00a0presentada por el apoderado del se\u00f1or V\u00e1squez \u00a0Guti\u00e9rrez, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) que, cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, vi) que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida \u00a0ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o; h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias \u00a0generales que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, \u00a0las mismas no se cumplen, pues no se satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad que caracteriza a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe precisarse que el legislador contempl\u00f3 una serie \u00a0de recursos que resultan id\u00f3neos para lograr el \u00a0restablecimiento del orden jur\u00eddico quebrantado y el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales y legales as\u00ed como \u00a0provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n judicial por otros \u00a0funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente llamados a velar por la \u00a0preservaci\u00f3n de la integridad de los derechos consagrados en \u00a0la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n que la \u00a0procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales \u00a0est\u00e1 atada a que previamente se agoten todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso \u00a0del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela \u00a0no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su \u00a0competencia. Lo anterior significa que si existen o existieron \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para \u00a0proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, \u00a0no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se extrae del expediente que el Tribunal no ha proferido \u00a0todav\u00eda decisi\u00f3n de segunda instancia, de lo que se \u00a0colige que el proceso se encuentra en curso y los reparos que se \u00a0tienen en relaci\u00f3n con la inadecuada defensa t\u00e9cnica y \u00a0los defectos de tipo probatorio ocasionados por la presunta impericia \u00a0de la entonces defensora todav\u00eda pueden ser objeto de an\u00e1lisis \u00a0por el ad \u00a0quem, \u00a0aunque este no haya aceptado dar tr\u00e1mite a la solicitud de \u00a0nulidad presentada por el nuevo apoderado del se\u00f1or Guti\u00e9rrez \u00a0V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Colegiatura ha precisado, entre otras, en sentencia \u00a0SP4886-2016, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa l\u00edmite \u00a0respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, como s\u00ed lo hac\u00eda la Ley 600 de 2000 \u00a0en el art\u00edculo 204, de todos modos por virtud del art\u00edculo \u00a031 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto consigna los \u00a0principios de doble instancia y la prohibici\u00f3n de la reforma \u00a0en peor, la decisi\u00f3n de segunda instancia s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n y que \u00e9stos no constituyan un \u00a0desmejoramiento de la parte que apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tiene raz\u00f3n jur\u00eddica procesal, en tanto que el \u00a0nuevo sistema contempla que el impulso del juicio est\u00e1 \u00a0supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes \u00a0aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen vocaci\u00f3n \u00a0o no de \u00e9xito dependiendo del resultado de la actividad \u00a0probatoria. Dentro de tal premisa entonces, el \u00a0sentenciador de segundo grado debe circunscribir su competencia a los \u00a0asuntos que el recurrente ponga a su consideraci\u00f3n, \u00a0sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto \u00a0de discusi\u00f3n o que han sido materia de conformidad, salvo \u00a0que advierta violaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales.\u201d \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si el Tribunal observa en el estudio de la impugnaci\u00f3n que \u00a0efectivamente se viol\u00f3 el derecho al debido proceso del \u00a0c\u00f3nyuge de la accionante de una manera tal que se afecten sus \u00a0garant\u00edas constitucionales, no resulta necesario que el asunto \u00a0se haya mencionado expresamente en la apelaci\u00f3n, pues al \u00a0momento de resolverse de fondo la alzada necesariamente se tendr\u00e1 \u00a0que hacer revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n y verificar el \u00a0cumplimiento de todas las prerrogativas de orden superior al interior \u00a0de la misma y, en caso de \u00a0hallarse alguna irregularidad, le \u00a0compelir\u00e1 al juez colegiado adoptar medidas dirigidas a \u00a0enmendarla. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en caso de que contin\u00fae la insatisfacci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con la providencia que se profiera en segunda instancia, el c\u00f3nyuge \u00a0de la memorialista cuenta con otro medio de defensa judicial que se \u00a0ofrecen id\u00f3neo para propiciar el an\u00e1lisis y un \u00a0pronunciamiento por parte del juez natural, que equivocadamente \u00a0intenta obtener por medio de la v\u00eda constitucional, a saber, \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual en atenci\u00f3n \u00a0a su naturaleza y finalidades constituye el medio m\u00e1s apto \u00a0para que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en lo penal defina en \u00faltimas la controversia que \u00a0propone. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la tutela se torna improcedente porque es dentro del \u00a0respectivo tr\u00e1mite judicial donde deben resolverse las \u00a0discrepancias de las partes con la actuaci\u00f3n desplegada y, \u00a0particularmente, le corresponde a la parte actora proponer sus \u00a0planteamientos a trav\u00e9s de los recursos legales que se ofrecen \u00a0procedentes para ello, descart\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a \u00a0los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir funciones \u00a0asignadas por la Ley y la Constituci\u00f3n a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0aceptarse lo pretendido por la libelista, ello equivaldr\u00eda a \u00a0desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento preferente, ya que no es posible invocarlo \u00a0como una alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados \u00a0por el legislador y tornar viable la interferencia del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0NEGAR por improcedente el amparo invocado por la accionante Jenny \u00a0Carolina Torres Toro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Notif\u00edquese esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1LO CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4753-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 873 \/ 110826 \u00a0 Acta \u00a0No. 127 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jenny Carolina \u00a0Torres Toro, quien act\u00faa como agente oficiosa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}