{"id":52246,"date":"2023-09-15T20:55:49","date_gmt":"2023-09-15T20:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4752-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:49","slug":"stp4752-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4752-2020\/","title":{"rendered":"STP4752-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4752-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 864 \/ 110819 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Inversiones \u00a0Tur\u00edsticas TURISMERK LTDA, respecto del fallo proferido el 12 \u00a0de febrero del a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta \u2013 Sala Civil, as\u00ed como todas las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro de la acci\u00f3n \u00a0constitucional que ac\u00e1 se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela, fueron \u00a0resumidos por el A quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiere \u00a0la accionante que interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, solicitando \u00a0declarar la nulidad del auto admisorio y de todo lo actuado en el \u00a0juicio de restituci\u00f3n de inmueble arrendado formulado por la \u00a0Sociedad Promotores Tur\u00edsticos y Hoteleros S.A.S. \u2013 \u00a0Proturh S.A.S., con radicado No. 2019 \u2013 00019; que el \u00a0conocimiento le correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta \u2013 Sala Civil, el que en providencia del 15 de noviembre \u00a0de 2019, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la empresa \u00a0tutelante y orden\u00f3 dejar sin efecto todo lo actuado dentro del \u00a0proceso mencionado; que la vinculada impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Civil homologa, en fallo del 18 de \u00a0diciembre de ese mismo a\u00f1o, la revoc\u00f3, al considerar \u00a0que \u00abLo cuestionado por la peticionaria de la salvaguarda es \u00a0una diferencia de criterio respecto a la forma c\u00f3mo el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de Santa Marta resolvi\u00f3, en autos de \u00a023 de julio y 23 de octubre de 2019, no impartir tr\u00e1mite a su \u00a0pedimento de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, merced al \u00a0incumplimiento (como extremo demandado en el proceso verbal n.\u00ba \u00a02019-00019) de la carga consistente en consignar los c\u00e1nones \u00a0causados en el curso de ese litigio, acorde al art\u00edculo 384, \u00a0inciso segundo, regla 4\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0retrotray\u00e9ndose a lo diserto en la providencia de 20 de junio \u00a0anterior [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita \u00abRevocar el fallo de segunda \u00a0instancia de fecha 18 de diciembre de 2019, de la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil [\u2026]\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado tras considerar que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es improcedente instaurar una acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de otra de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia con el objetivo de lograr su revocatoria, para lo cual \u00a0aleg\u00f3 que se equivocaba el A quo cuando afirmaba que era \u00a0improcedente proponer una acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0una providencia judicial, pues la jurisprudencia ha evolucionado \u00a0aceptando que, en casos excepcionales, se admita el tr\u00e1mite de \u00a0tutela en contra de decisiones \u00a0jurisdiccionales que constituyan una \u00a0v\u00eda de hecho, como ocurre en el presente asunto, por ello, \u00a0estima procedente resolver de fondo la solicitud de amparo impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta \u00a0Sala para conocer de la presente impugnaci\u00f3n, dado que se \u00a0trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de amparo ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se trata de tutela en contra de providencias judiciales, la \u00a0Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A quo acert\u00f3 al negar el amparo deprecado por el accionante, \u00a0al considerar que tal solicitud era improcedente por dirigirse en \u00a0contra del fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2019, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, al interior del radicado \u00a02019-00337. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Comoquiera \u00a0que, tras revisar el libelo introductorio se pudo establecer que la \u00a0presente solicitud de amparo se ha dirigido en contra de un fallo de \u00a0tutela, oportuno resulta se\u00f1alar que, por regla general, tal \u00a0planteamiento resulta improcedente, \u00a0pues como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, la cual funge como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001 se \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de \u00a0esta jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional \u00a0para solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0No obstante lo anterior, la misma Corte Constitucional a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia SU 627 de 2015, unific\u00f3 la jurisprudencia en \u00a0punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma \u00a0naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, el Tribunal Constitucional, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Pues bien, con fundamento en lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0estudiar la procedencia de la presente solicitud de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la \u00a0autoridad judicial accionada, al proferir su fallo de tutela de \u00a0segunda instancia al interior del radicado 2019-00337, vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante, por haber incurrido \u00a0all\u00ed, en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al requisito de haber agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, necesario resulta indicar que, tras \u00a0revisarse la p\u00e1gina de consulta de la Corte Constitucional2 \u00a0el estado actual de la tutela 2019-00337, se pudo determinar que \u00e9sta \u00a0a\u00fan no ha sido sometida al proceso de selecci\u00f3n para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, motivo por el cual el libelista todav\u00eda \u00a0cuenta con una oportunidad para solicitarle a esa C\u00e9lula \u00a0judicial, bien sea de manera personal o por conducto del Defensor del \u00a0Pueblo, que el referido prove\u00eddo sea analizado y sus \u00a0cuestionamientos valorados, ello con el fin de determinar si los \u00a0jueces constitucionales que tuvieron a su cargo dicha actuaci\u00f3n, \u00a0incurrieron en yerros transgresores de los derechos fundamentales \u00a0incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con \u00a0la actuaci\u00f3n, de manera que no resulta admisible que por esta \u00a0v\u00eda se modifique la decisi\u00f3n adoptada por las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, dado que desde ya se advierte que la accionante \u00a0no satisfizo todos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, inocuo resulta continuar \u00a0con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s requerimientos fijados por \u00a0la jurisprudencia para analizar la eventual existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho en el fallo de tutela que ac\u00e1 se pretende cuestionar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, palmar\u00eda se ofrece la improcedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo, motivo por el cual se impone la \u00a0necesidad de confirmar la decisi\u00f3n impugnada, sin necesidad de \u00a0realizar ninguna otra consideraci\u00f3n sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a 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