{"id":52245,"date":"2023-09-15T20:55:49","date_gmt":"2023-09-15T20:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4751-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:49","slug":"stp4751-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4751-2020\/","title":{"rendered":"STP4751-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4751-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 816 \/ 110771 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por los \u00a0apoderados del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC\u2013, \u00a0y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC\u2013 \u00a0contra el fallo proferido el 11 de mayo de \u00a02020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por medio del cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales a favor \u00a0del recluso Nilson Armando Mej\u00eda Parra, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, los directores del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013INPEC\u2013 y del EC La Modelo de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso y a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n se extendi\u00f3 al \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, el Director de la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC\u2013, al \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 y a la \u00a0Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0sintetiz\u00f3 los hechos que sustentan la solicitud de amparo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia del 18 de abril de 2018, conden\u00f3 a NILSON \u00a0ARMANDO MEJ\u00cdA PARRA a la pena principal de 70 meses de \u00a0prisi\u00f3n, como autor responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, por hechos \u00a0ocurridos el 8 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El d\u00eda 11 de octubre de 2018, el padre de NILSON ARMANDO MEJ\u00cdA \u00a0PARRA le solicit\u00f3 al director del INPEC que trasladara a su \u00a0hijo a un establecimiento penitenciario que estuviera ubicado en \u00a0Cali, Palmira o Jamund\u00ed (Valle del Cauca) para que se le \u00a0sometiera un tratamiento m\u00e9dico que requiere para la miop\u00eda \u00a0degenerativa que padece. Sin embargo, el d\u00eda 22 de octubre de \u00a02018, la coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC \u00a0le neg\u00f3 el traslado, aduciendo que no se hab\u00eda \u00a0comprobado el diagn\u00f3stico por el m\u00e9dico legista. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los d\u00edas 21 de febrero y 13 de noviembre de 2019, en su \u00a0condici\u00f3n de apoderada de NILSON ARMANDO MEJ\u00cdA PARRA, \u00a0le pidi\u00f3 al Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que le autorizara a aquel la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica por el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, la cual fue programada para el 13 de \u00a0diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El d\u00eda 11 de diciembre de 2019, le solicit\u00f3 al \u00a0mencionado juzgado copia de las valoraciones m\u00e9dicas \u00a0pertenecientes a NILSON ARMANDO MEJ\u00cdA PARRA, de las \u00a0respectivas sentencias de primera y segunda instancia y de casaci\u00f3n \u00a0y de la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria elevada por aqu\u00e9l, \u00a0al paso que el d\u00eda 16 del miso (sic) mes y a\u00f1o le pidi\u00f3 \u00a0que le informe por qu\u00e9 motivo NILSON ARMANDO MEJ\u00cdA \u00a0PARRA \u00a0no fue remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El d\u00eda 16 de diciembre de 2019, le solicit\u00f3 a la \u00a0Oficina de Sanidad del EC La Modelo copia de las valoraciones m\u00e9dicas \u00a0correspondientes a NILSON ARMANDO MEJ\u00cdA PARRA. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El d\u00eda 11 de marzo de 2020, reiter\u00f3 ante el Juzgado 9\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad sus \u00a0peticiones presentadas los d\u00edas 11 y 16 de diciembre de 2020, \u00a0sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El d\u00eda 23 de marzo de 2020, le pidi\u00f3 al INPEC \u00a0informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite necesario para que NILSON \u00a0ARMANDO MEJ\u00cdA PARRA acceda al \u201cbeneficio por enfermedad \u00a0cr\u00f3nica\u201d, mas la solicitud fue remitida al EC La Modelo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0le solicit\u00f3 al INPEC que se expida copia de la cartilla \u00a0biogr\u00e1fica y de los certificados de calificaci\u00f3n de \u00a0conducta y de redenci\u00f3n de pena relativos a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Manifiesta que NILSON ARMANDO MEJ\u00cdA PARRA requiere un \u00a0tratamiento PFCA AO y nuevos anteojos y que padece de dolores y de un \u00a0cuadro de depresi\u00f3n, al tiempo que se\u00f1al\u00f3 que \u00a0sus padres, quienes viven en Cali (Valle del Cauca), no cuentan con \u00a0los recursos para trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con ocasi\u00f3n de la pandemia del COVID-19, el Ministro de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 385 \u00a0del 12 de marzo de 2020, declar\u00f3 la emergencia sanitaria en \u00a0todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Director General del INPEC, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 001144 del 22 de marzo de 2020, declaro el estado de emergencia \u00a0penitenciaria y carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Agrega que la actual emergencia sanitaria desmejora las condiciones \u00a0dentro de los establecimientos de reclusi\u00f3n y que el \u00a0hacinamiento y la mala alimentaci\u00f3n en esos lugares propician \u00a0la propagaci\u00f3n del virus. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En tal virtud, pretende que se le ordene a las autoridades demandadas \u00a0que le otorguen a NILSON ARMANDO MEJ\u00cdA PARRA \u201cel \u00a0excarcelamiento humanitario\u201d y al Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, al EC la Modelo y \u00a0al INPEC, adem\u00e1s, que le den respuesta a sus solicitudes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad \u00a0a favor del actor. Los argumentos que sustentan la decisi\u00f3n \u00a0son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con ocasi\u00f3n de las determinaciones adoptadas para prevenir y \u00a0controlar el COVID-19, la autoridades encargadas de la atenci\u00f3n \u00a0en salud y preservaci\u00f3n de la vida de las personas privadas de \u00a0la libertad, han expedido diferentes directrices y recomendaciones, \u00a0al igual que procedimientos a seguir; sin embargo, estima la Sala a \u00a0quo, \u201ctodos \u00a0esos cat\u00e1logos de buenas intenciones, que indiscutiblemente \u00a0lucen razonables y loables, la Sala no encuentra que en la realidad \u00a0fenom\u00e9nica se est\u00e9n cumpliendo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, aduce que el hacinamiento en los establecimientos de \u00a0reclusi\u00f3n es una de las causas de propagaci\u00f3n del \u00a0virus, siendo este un hecho notorio y que adem\u00e1s lo admite la \u00a0Oficina Asesora Jur\u00eddica de la USPEC al se\u00f1alar que \u00a0para el 31 de marzo de 2020 era del 59.6%. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tal situaci\u00f3n impide mantener la recomendaci\u00f3n de \u00a0distanciamiento f\u00edsico, lo cual contrasta con las medidas \u00a0dispuestas con relaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda en general, a \u00a0la cual se tiene resguardada en sus casas desde la aparici\u00f3n \u00a0de los primeros casos de COVID-19, mientras que para los reclusos, a \u00a0pesar de tratarse de una poblaci\u00f3n vulnerable y expuesta al \u00a0contagio, no se ha adoptado mecanismo que permita hacer efectivo el \u00a0distanciamiento f\u00edsico, indiferencia que compromete el derecho \u00a0a la igualdad de las personas privadas de la libertad, quienes tienen \u00a0tambi\u00e9n derecho a que se les proteja la salud y la vida y, por \u00a0ello, a que se ejecuten acciones tendientes a evitar el contagio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunque el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto \u00a0Legislativo 546 de 2020, la legislaci\u00f3n ha sido insuficiente \u00a0en la medida en que persiste el hacinamiento y por lo mismo, la \u00a0imposibilidad de mantener el distanciamiento f\u00edsico, luego era \u00a0evidente que a Mej\u00eda Parra se le est\u00e1n comprometiendo \u00a0los derechos a la salud, vida, sin que disponga de otro medio de \u00a0defensa distinto a la acci\u00f3n de tutela para la inmediata \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo que ata\u00f1e al juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad, luego de referir lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 546 de 2020, que \u00a0regula lo concerniente a la concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva y prisi\u00f3n domiciliaria transitorias, puntualiz\u00f3 \u00a0que como el demandante no hab\u00eda presentado solicitud al \u00a0respecto, no se hab\u00eda comprometido alg\u00fan derecho \u00a0constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las peticiones presentadas el 11 y 16 de diciembre de 2019 y 11 de \u00a0marzo de 2020, \u00a0consider\u00f3 que la titular del Despacho no ha \u00a0emitido ninguna decisi\u00f3n al respecto, por lo tanto, el derecho \u00a0al debido proceso resultaba incuestionablemente vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tambi\u00e9n encontr\u00f3 comprometida la garant\u00eda \u00a0prevista en el art\u00edculo 23 Superior, por cuanto el Director \u00a0del EC La Modelo no ha rendido la informaci\u00f3n pedida por \u00a0Nilson Armando Mej\u00eda \u00a0en escritos del 16 de diciembre de 2019 \u00a0y 23 de marzo de 2020, relacionada con el tr\u00e1mite para acceder \u00a0al beneficio por enfermedad cr\u00f3nica y la \u00a0expedici\u00f3n de \u00a0copia de las valoraciones m\u00e9dicas, cartilla biogr\u00e1fica \u00a0y certificados de calificaci\u00f3n de conducta y redenci\u00f3n \u00a0de pena. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0conceder la presente acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud \u00a0y a la igualdad a favor de NILSON ARMANDO MEJ\u00cdA PARRA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0en consecuencia, ordenarle al presidente de la rep\u00fablica, a la \u00a0ministra de justicia y del derecho, a los directores del INPEC, del \u00a0COMEB-PICOTA (sic) y de la USPEC y a los representantes legales del \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 y de la \u00a0FIDUPREVISORA S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, adopten las medidas que sean \u00a0necesarias para que a las personas privadas de la libertad en el EC \u00a0La Modelo se les garantice el distanciamiento f\u00edsico en las \u00a0condiciones prescritas por la OMS (organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0Salud). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ordenarle a la juez 9\u00aa de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a048 horas, le resuelva a la accionante las solicitudes presentadas los \u00a0d\u00edas 11 y 16 de diciembre de 2019 y 11 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ordenarle al Director del EC La Modelo que, en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de 48 horas, le resuelva a la actora las solicitudes \u00a0elevadas los d\u00edas 16 de diciembre de 2019 y 23 de marzo de \u00a02020 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0RECURSO INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y sustentada dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ley. Los argumentos de disenso se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Hace ver que el hacinamiento es una problem\u00e1tica de a\u00f1os \u00a0 y que a trav\u00e9s de una orden de distanciamiento no soluciona \u00a0el problema y hace imposible el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El competente para la observancia de los tr\u00e1mites atinentes \u00a0con la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos para la \u00a0identificaci\u00f3n del potencial riesgo de contagio y suministro \u00a0de elementos b\u00e1sicos de prevenci\u00f3n como guantes, \u00a0alcohol y productos de limpieza, lo es el Consorcio Fondo de \u00a0Antenci\u00f3n en Salud PPL 2019 y la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios USPEC, y la responsabilidad del INPEC \u00a0frente al tema, lo es por intermedio del complejo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0No se tuvo en cuenta los argumentos ni esfuerzos que ha demostrado el \u00a0INPEC por proteger, prevenir y mitigar los efectos de la pandemia al \u00a0interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n y \u00a0espec\u00edficamente del CPMSBOG, imponi\u00e9ndose una orden \u00a0imposible de cumplir f\u00edsica y materialmente, que se halla \u00a0fuera de la realidad que sufre el pa\u00eds y el mundo con la \u00a0pandemia por el COVID-19, que adem\u00e1s es desproporcionada al no \u00a0ser posible acatar el distanciamjiento m\u00ednimo de un metro \u00a0resepcto de las dem\u00e1s personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de lo anterior enlist\u00f3 las directivas y circulares \u00a0adoptadas con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de \u00a0marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, para luego describir las medidas adoptadas por la Direcci\u00f3n \u00a0del COBOG con miras a prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del \u00a0COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Para afrontar la problem\u00e1tica del hacinamiento deb\u00eda \u00a0vincularse, por tener responsabilidad en el tema, deb\u00eda \u00a0vincularse al Congreso de la Rep\u00fablica, la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0USPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Luego de recabar sobre la imposibilidad de cumplir la orden, solicita \u00a0no tutelar los derechos del privado de la libertad Nilson Armando \u00a0Mej\u00eda Parra y, corolario de ello, se modifique el numeral \u00a0segundo del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Deja entrever la falta de competencia para dar cumplimiento a la \u00a0orden de tutela, pues, conforme con lo dispuesto en la Ley 1709 de \u00a02014, la Resoluci\u00f3n 3595 de 2016 y los lineamientos dictados \u00a0para prevenci\u00f3n y manejo de casos por COVID-19, corresponde al \u00a0INPEC y a la USPEC, atender lo relacionado con el aislamiento o \u00a0distanciamiento de los reclusos, aspecto que no contemplado dentro de \u00a0sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Considera que la persona que representa al actor no est\u00e1 \u00a0legitimada para ello, toda vez que el poder aportado no es especial, \u00a0como lo establece la Corte Constitucional, sino que corresponde al \u00a0conferido por el interno al interior del proceso seguido en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco se cumplen los presupuestos para actuar como agente oficiosa \u00a0del demandante, por cuanto no se demostr\u00f3 que Mej\u00eda \u00a0Parra no pudiera acceder a la administraci\u00f3n de justicia por \u00a0cuenta propia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Consecuente con lo anterior, solicita se declare la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa de Sandra Milena Panesso \u00a0Carmona, quien afirma actuar en representaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente \u00a0depreca se modifique el fallo recurrido y, corolario de ello, se \u00a0desvincule a la sociedad Fiduprevisora S.A., y al Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL2019, por no ser los competente para \u00a0adoptar las medidas de distanciamiento f\u00edsico y, en su lugar, \u00a0se emita la orden al INPEC y a la USPEC. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la actuaci\u00f3n est\u00e1 viciada \u00a0por cuanto la entidad no \u00a0fue notificada de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, \u00a0tan solo se comunic\u00f3 el fallo mediante el cual la conmina a \u00a0ejercer funciones fuera su competencia, desconoci\u00e9ndose as\u00ed \u00a0los derechos al debido proceso y defensa, ya que no se le permiti\u00f3 \u00a0exponer sus argumentos de orden jur\u00eddico y t\u00e9cnico \u00a0frente a las pretensiones del accionante, omisi\u00f3n que \u00a0configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir \u00a0de auto que admiti\u00f3 la demanda de tutela, y se rehaga el \u00a0tr\u00e1mite de tutela con el respeto de las referidas garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la \u00a0providencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0el Tribunal concedi\u00f3 el amparo solicitado por la parte actora \u00a0al estimar de un lado, que las entidades accionadas y vinculadas \u00a0comprometieron los derechos a la vida, salud e igualdad tanto del \u00a0interno aqu\u00ed accionante como de las dem\u00e1s personas \u00a0confinadas en la EC La Modelo, al \u00a0no haber implementado estrategias efectivas para prevenir, controlar \u00a0y mitigar los efectos del virus COVID-19; de otro, que el Juzgado \u00a0Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0y el citado centro de reclusi\u00f3n, no hab\u00edan dado \u00a0respuesta a las peticiones presentadas por Mej\u00eda Parra, \u00a0consecuente con ello emiti\u00f3 las correspondientes \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, seg\u00fan qued\u00f3 plasmado en el ac\u00e1pite \u00a0precedente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0\u2013USPEC. plantea la nulidad de lo actuado por indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio al no haber sido notificada del \u00a0auto que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, mientras que el \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 expone una falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en raz\u00f3n a que \u00a0la abogada que dice representar al actor no alleg\u00f3 el poder \u00a0especial que la facultara para tal efecto y tampoco se \u00a0estructura la \u00a0figura de la agencia oficiosa, aspectos que imponen verificar ab \u00a0initio \u00a0si lo denunciado da lugar a nulitar lo actuado, pues de salir avantes \u00a0ning\u00fan sentido tiene responder los dem\u00e1s reparos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De la nulidad: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dijo, se queja la representante de la USPEC de no haber sido \u00a0notificada del auto que admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, omisi\u00f3n que gener\u00f3 compromiso del \u00a0derecho a la defensa componente del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cotejada \u00a0la informaci\u00f3n que obra en autos, mediante providencia del 28 \u00a0de abril \u00faltimo el Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida contra el Ministerio de Justicia, los directores del \u00a0INPEC y del EC La Modelo y el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, y vincul\u00f3 al \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica y a los representantes legales del \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL y de la Fiduprevisora \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es f\u00e1cil observarlo, no est\u00e1 relacionada la USPEC; sin \u00a0embargo, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 8 de mayo el \u00a0a quo \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n del gerente general de dicha entidad y \u00a0para su notificaci\u00f3n se libr\u00f3 la respectiva \u00a0comunicaci\u00f3n ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado deja sin sustento la afirmaci\u00f3n de la \u00a0impugnante, pues todo deja entrever que, contrario a su dicho, s\u00ed \u00a0fue vinculada a la actuaci\u00f3n y con ocasi\u00f3n de ello \u00a0ejerci\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n, tal como se puede \u00a0apreciar de la lectura del fallo de primer grado, donde se hace \u00a0referencia a la respuesta que emiti\u00f3 la Jefe de la Oficina \u00a0Jur\u00eddica de la USPEC y se resaltan los argumentos de defensa \u00a0que en su momento plante\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lleva a concluir que la solicitud de nulidad no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar pues el tr\u00e1mite se ci\u00f1\u00f3 al \u00a0procedimiento que regula la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad la abogada Sandra Milena Panesso Carmona para acreditar la \u00a0representaci\u00f3n de Nilson Armando Mej\u00eda Parra en el \u00a0presente asunto anex\u00f3 el poder que le fue conferido por el \u00a0citado al interior del proceso seguido en su contra, lo cual, en \u00a0t\u00e9rminos de la jurisprudencia podr\u00eda dar lugar a una \u00a0falta de legitimaci\u00f3n, como lo plantea la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n que \u00a0actualmente atraviesa el pa\u00eds y el mundo con ocasi\u00f3n de \u00a0la pandemia por el coronavirus COVID-19, no es acertado exigirle a la \u00a0persona privada de la libertad el otorgamiento de un mandato a un \u00a0abogado por dos razones principales: i) por su condici\u00f3n el \u00a0derecho \u00a0locomoci\u00f3n est\u00e1 restringido y ii) el \u00a0desplazamiento de las personas dentro de la ciudad est\u00e1 \u00a0limitado y m\u00e1s a\u00fan el ingreso a los establecimientos \u00a0carcelarios, por manera que, se presenta un evento ajeno a las partes \u00a0para cumplir con la obligaci\u00f3n de allegar el correspondiente \u00a0mandato para actuar en el presente tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0surgen razones v\u00e1lidas para aceptar en estos casos la figura \u00a0de la agencia oficiosa para actuar en representaci\u00f3n de una \u00a0persona privada de la libertad, ya que no es para nada desconocido \u00a0las dificultades que se presentan al interior de las c\u00e1rceles \u00a0para hacer uso de los medios tecnol\u00f3gicos \u00a0como la internet, \u00a0que como es sabido, ante la situaci\u00f3n vivida, las acciones de \u00a0tutela, entre otros asuntos, se interponen a trav\u00e9s de los \u00a0correos electr\u00f3nicos que los distintos despachos judiciales y \u00a0autoridades han dispuesto para tal efecto, de ah\u00ed que, si se \u00a0le exige al recluso actuar en nombre propio o a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, allegando la documentaci\u00f3n pertinente en cada \u00a0evento, conociendo los momentos por los que atraviesa el pa\u00eds, \u00a0podr\u00eda, de cierta manera, restringirse el ejercicio del \u00a0derecho que consagra el art\u00edculo 86 de la Norma Superior para \u00a0procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Suficiente \u00a0lo expuesto para desestimar el cargo propuesto por la parte \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como los anteriores reparos no fueron atendidos, corresponde a la \u00a0Sala entrar a decidir de fondo sobre los dem\u00e1s aspectos de \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Seg\u00fan lo ha reiterado la Corte Constitucional1, \u00a0es una exigencia superior \u00a0otorgar un trato digno a la poblaci\u00f3n carcelaria, \u00a0pues el \u00a0Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos \u00a0internacionales aprobados por Colombia2, \u00a0imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de \u00a0la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto \u00a0del sistema de derechos y garant\u00edas consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00abtiene \u00a0un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna \u00a0circunstancia\u00bb, \u00a0por lo que su garant\u00eda se impone a\u00fan en circunstancias \u00a0donde otros derechos se encuentran limitados o suspendidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, se estar\u00eda bajo la \u00f3ptica de derechos \u00a0intocables, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n que de los \u00a0derechos fundamentales de los reclusos ha realizado el Alto Tribunal \u00a0Constitucional en sentencia T-213 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha determinado que los derechos fundamentales de \u00a0los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:\u00a0 \u00a0(i) \u00a0los derechos intocables, \u00a0aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden \u00a0suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre \u00a0recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la \u00a0dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad \u00a0religiosa, debido proceso y petici\u00f3n, (ii) los \u00a0derechos suspendidos, \u00a0son consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, tales \u00a0como: la libertad personal, la libre locomoci\u00f3n entre otros, \u00a0(iii) los \u00a0derechos restringidos, \u00a0son el resultado de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n del interno \u00a0para con el Estado, dentro de \u00e9stos encontramos los derechos \u00a0al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la intimidad personal y \u00a0familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo \u00a0de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n. En consecuencia, la \u00a0relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre las \u00a0personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es \u00a0otra cosa que \u201cuna relaci\u00f3n jur\u00eddica donde el \u00a0predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de \u00a0derechos y deberes para ambas partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ahora bien, reconocer lo anterior implica que, pese a que la \u00a0situaci\u00f3n de las prisiones del pa\u00eds es bastante \u00a0precaria, la violaci\u00f3n de los derechos humanos de las personas \u00a0all\u00ed confinadas no se puede justificar alegando la grave \u00a0situaci\u00f3n carcelaria, pues el Estado, como responsable del \u00a0funcionamiento de las prisiones y del desarrollo y aplicaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen penitenciario vigente, debe garantizar su legal y \u00a0correcto funcionamiento, lo cual implica, suministrar un tratamiento \u00a0digno y humano a los reclusos, que propenda por su resocializaci\u00f3n \u00a0en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0As\u00ed las cosas, es menester que frente a las personas privadas \u00a0de la libertad se tomen igualmente medidas para garantizar sus \u00a0derechos fundamentales en la contingencia de salud p\u00fablica que \u00a0atraviesa el mundo, resaltando que desde el 7 \u00a0de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 \u00a0el virus COVID-19 como emergencia de salud p\u00fablica de \u00a0importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denomin\u00f3 \u00a0como una pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo indicado, en la \u00faltima fecha mencionada el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC\u2013 expidi\u00f3 \u00a0la Directiva No. 004, a trav\u00e9s de la cual socializ\u00f3 el \u00a0protocolo para para prevenir las infecciones al interior de los \u00a0centros de reclusi\u00f3n: correcto lavado de manos y uso de \u00a0elementos sanitarios, adecuada manera de estornudar, buen sistema de \u00a0ventilaci\u00f3n y la importancia del distanciamiento social. \u00a0Asimismo, promovi\u00f3 los mecanismos de b\u00fasqueda activa de \u00a0personas con sintomatolog\u00eda respiratoria y la ruta de acci\u00f3n \u00a0ante posibles casos de COVID-19, suspendi\u00f3 todas las visitas \u00a0de personal externo, restringi\u00f3 el acceso de personas \u00a0provenientes de centros transitorios de reclusi\u00f3n, las \u00a0remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y \u00a0reforz\u00f3 el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras \u00a0medidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No.385 del 12 de \u00a0marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria y mediante el \u00a0Decreto 417 del 17 del mismo mes, el Gobierno proclam\u00f3 el \u00a0estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica a \u00a0nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de lo anterior, el INPEC en Resoluci\u00f3n No. 001144 \u00a0declar\u00f3 el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en \u00a0los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional. En la \u00a0misma fecha, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0expidi\u00f3 los lineamientos para el control y prevenci\u00f3n \u00a0de casos por COVID-19 en la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el INPEC adopt\u00f3 m\u00faltiples \u00a0medidas, entre ellas: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La obligaci\u00f3n de los directores de cada establecimiento \u00a0penitenciario de definir el espacio f\u00edsico de aislamiento para \u00a0los casos de contagio, probables o confirmados; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Cobertura de prestaci\u00f3n de servicios de salud de domingo a \u00a0domingo al interior de los establecimientos; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Manejo cl\u00ednico de acuerdo con criterios de gravedad \u00a0establecidos; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten \u00a0s\u00edntomas gripales y gel y jab\u00f3n antibacterial para toda \u00a0la poblaci\u00f3n carcelaria; \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio; \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Detecci\u00f3n de grupos de riesgo; \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Socializaci\u00f3n de la gu\u00eda para educaci\u00f3n, \u00a0atenci\u00f3n, detecci\u00f3n y diagn\u00f3stico por parte de \u00a0los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente; \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0Suspensi\u00f3n de visitas y fomento de comunicaci\u00f3n y \u00a0reuniones virtuales de los internos con sus familiares y, \u00a0<\/p>\n<p>x) \u00a0Instrucciones t\u00e9cnicas para fortalecer la higiene y \u00a0desinfecci\u00f3n de zonas comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 1274 del 25 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso, el INPEC declar\u00f3 la urgencia \u00a0manifiesta debido a la pandemia, a los amotinamientos presentados, a \u00a0las graves condiciones sanitarias, de salud, de hacinamiento y de \u00a0infraestructura, y a la falla en la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0al d\u00eda siguiente, emiti\u00f3 la Circular n.\u00b0 009 a \u00a0trav\u00e9s de la cual imparti\u00f3 instrucciones al coordinador \u00a0del grupo de derechos humanos, a los directores regionales y de los \u00a0establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el que indic\u00f3 \u00a0que los centros de reclusi\u00f3n deben contar en todo momento con \u00a0un servidor que desempe\u00f1e las funciones del c\u00f3nsul de \u00a0derechos humanos, quien debe dedicarse de manera exclusiva para ello \u00a0y tener contacto permanente con la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, en Circular No. 010 de la misma calenda, defini\u00f3 \u00a0los lineamientos sobre alistamiento y medidas de seguridad para el \u00a0personal del cuerpo de custodia y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0\u2013USPEC\u2013, adopt\u00f3 el 25 de marzo pasado la \u00a0Resoluci\u00f3n 000197, mediante la cual declar\u00f3 la urgencia \u00a0manifiesta para la contrataci\u00f3n directa con el objetivo de \u00a0prevenir, contener y mitigar los efectos del estado de emergencia \u00a0econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, as\u00ed como del \u00a0Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria declarado por el \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, la referida entidad, de conformidad con los \u00a0lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social para enfrentar el contagio del virus respecto de la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria, imparti\u00f3 instrucciones al Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, a fin de prevenir y detectar el \u00a0contagio del virus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de las mencionadas instrucciones, el Consejo Directivo del \u00a0mencionado Consorcio adopt\u00f3 medidas que se pueden sintetizar \u00a0de la siguiente forma: a) implementaci\u00f3n \u00a0de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios; b) \u00a0solicitud al fondo de compra de elementos de aseo y desinfecci\u00f3n; \u00a0c) disponibilidad de medicamentos antigripales en todos los \u00a0establecimientos; d) jornadas de b\u00fasqueda para identificar \u00a0casos con riesgos potenciales y, \u00a0e) capacitaci\u00f3n de personal \u00a0de salud contratado por el fondo y campa\u00f1as pedag\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con las medidas de distanciamiento f\u00edsico \u00a0para prevenir e contagio del COVID-19, las cuales resultan el punto \u00a0central de la decisi\u00f3n del Tribunal, esta Sala reconoce que la \u00a0situaci\u00f3n de hacinamiento que ha sido constante en los \u00a0establecimientos penitenciarios del pa\u00eds dificulta su \u00a0implementaci\u00f3n, pues \u00a0los lugares de reclusi\u00f3n no cuentan con la infraestructura y \u00a0log\u00edstica adecuada para proveer las condiciones m\u00ednimas \u00a0de higiene y salubridad para una detenci\u00f3n prolongada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0problem\u00e1tica fue examinada por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-388 de 2013, en la cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0las condiciones de hacinamiento y deterioro de la infraestructura \u00a0penitenciaria y carcelaria, as\u00ed como de los servicios que se \u00a0presentan en cada establecimiento, la posibilidad de que se den \u00a0tratos crueles, inhumanos e indignos aumenta notoriamente. La \u00a0deshumanizaci\u00f3n de las personas en los actuales contextos \u00a0carcelarios es evidente. Las condiciones en que son mantenidas las \u00a0personas privadas de la libertad, por ejemplo, suelen ser \u00a0relacionadas con las condiciones en que existen algunos de los \u00a0animales relegados en nuestra sociedad a los lugares de suciedad. Por \u00a0ejemplo, las personas que son sancionadas dentro de los \u00a0establecimientos de reclusi\u00f3n, en ocasiones, son sometidas a \u00a0condiciones inhumanas e indignantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0fue reiterado en sentencia T-762 de 2015 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hacinamiento carcelario es una de las barreras m\u00e1s frecuentes \u00a0para la materializaci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, aunque no es el \u00fanico problema que la \u00a0aqueja, como qued\u00f3 claro en las consideraciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sobrepoblaci\u00f3n en las prisiones ha estado fuertemente ligada a \u00a0una pol\u00edtica criminal conforme a la cual las entradas van en \u00a0aumento, mientras los \u00edndices de salida se reducen en forma \u00a0considerable, por virtud del endurecimiento punitivo y de la ausencia \u00a0de mecanismos de reducci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la pena, \u00a0por lo que al interior de la c\u00e1rceles se presentan serias \u00a0limitaciones frente a la prestaci\u00f3n de los servicios y la \u00a0capacidad de cada uno de los establecimientos penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0directrices t\u00e9cnicas apuntan al se\u00f1alamiento de la \u00a0sobrepoblaci\u00f3n con referencia a la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios y disponibilidad de los mismos en los penales. La m\u00e1s \u00a0b\u00e1sica medici\u00f3n del fen\u00f3meno coincide con el \u00a0espacio por persona dentro de las instalaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0esta \u00faltima decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0reiter\u00f3 la \u00a0existencia de un estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 en el Sistema Penitenciario y Carcelario del \u00a0pa\u00eds, declarado mediante la sentencia T-388 \u00a0de 2013 y consider\u00f3 que \u00a0la Pol\u00edtica Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, \u00a0poco reflexiva, vol\u00e1til, incoherente y subordinada a la \u00a0pol\u00edtica de seguridad. As\u00ed mismo, que el manejo \u00a0hist\u00f3rico de la Pol\u00edtica Criminal en el pa\u00eds ha \u00a0contribuido a perpetuar la violaci\u00f3n masiva de los derechos \u00a0fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la \u00a0actualidad, lograr el fin resocializador de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, pese a la lamentable situaci\u00f3n expuesta, la cual sin \u00a0duda tiene repercusi\u00f3n en las posibilidades de distanciamiento \u00a0entre los reclusos para garantizar un menor riesgo de contagio de la \u00a0enfermedad de acuerdo a las recomendaciones de las distintas \u00a0organizaciones dedicadas a la salud, esta Sala no puede desconocer \u00a0que en las normativas referidas anteriormente se observa que las \u00a0entidades impugnantes han tomado medidas de distinta \u00edndole \u00a0para reducir las aglomeraciones y para descongestionar los \u00a0establecimientos carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 \u00a0As\u00ed las cosas, conforme \u00a0con lo expuesto por los accionados, se tiene que se han realizado \u00a0gestiones contingentes para enfrentar los flagelos de la pandemia \u00a0COVID-19 en la poblaci\u00f3n privada de la libertad, las cuales \u00a0est\u00e1n encaminadas a reducir factores de contagio, detectar de \u00a0manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la poblaci\u00f3n \u00a0vulnerable \u2013adultos mayores o personas diagnosticadas con \u00a0diabetes, hipertensi\u00f3n y enfermedades cardiovasculares, entre \u00a0otras-, y crear un protocolo de detecci\u00f3n, atenci\u00f3n y \u00a0aislamiento a los casos probables o confirmados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de \u00a0hacinamiento con alternativas como la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos \u00a0y se \u00a0agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del \u00a0penal y la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0y esto es importante resaltarlo, la idoneidad de las referidas \u00a0determinaciones est\u00e1 siendo objeto de revisi\u00f3n por \u00a0parte de Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 \u00a0y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, la cual mediante auto de \u00a0fecha 24 de marzo del 2020 solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre \u00a0las medidas implementadas para disminuir el riesgo de contagio de \u00a0COVID-19, as\u00ed como de las estrategias para mitigar sus efectos \u00a0en los establecimientos de reclusi\u00f3n en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, puede concluirse \u00a0que las autoridades convocadas han adoptado medidas de contenci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n pertinentes para afrontar la pandemia, todas \u00a0dirigidas, por supuesto, a garantizar la vida y salud de las personas \u00a0privadas de la libertad, por lo tanto, la Sala no encuentra \u00a0actuaciones u omisiones que adviertan prima \u00a0facie \u00a0la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0accionante ni de los dem\u00e1s personas recluidas en la c\u00e1rcel \u00a0La Modelo, por lo que la decisi\u00f3n de primera instancia ser\u00e1 \u00a0revocada en lo que ata\u00f1e a esta cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, tal como se plasm\u00f3 ab \u00a0initio, \u00a0en la decisi\u00f3n censurada se observa que el a \u00a0quo estim\u00f3 \u00a0comprometidos los derechos al debido proceso y petici\u00f3n en \u00a0atenci\u00f3n a que el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y la Direcci\u00f3n del EC \u00a0La Modelo no emitieron pronunciamiento frente a las diferentes \u00a0solicitudes presentadas por el actor, decisiones que la Sala \u00a0mantendr\u00e1 inc\u00f3lumes, de un lado porque no fueron objeto \u00a0de cuestionamiento por parte de los impugnantes y de otro, en raz\u00f3n \u00a0a que el an\u00e1lisis efectuado por el Tribunal se muestra acorde \u00a0con los elementos de pruebas allegados al expediente y, por lo tanto, \u00a0no se observa la necesidad de un nuevo estudio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuente con lo anterior, se revocar\u00e1 parcialmente el \u00a0numeral primero de la decisi\u00f3n en cuanto ampara los derechos a \u00a0la vida, la salud e igualdad, y se mantendr\u00e1 la tutela frente \u00a0a las garant\u00edas del debido proceso y petici\u00f3n, que si \u00a0bien es cierto no fueron se\u00f1alados en dicho numeral, tambi\u00e9n \u00a0lo es que, en las motivaciones del fallo se dej\u00f3 claro que \u00a0fueron las \u00a0comprometidas por el juzgado ejecutor y la direcci\u00f3n \u00a0del penal. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se revocar\u00e1 el numeral segundo de la decisi\u00f3n \u00a0confutada. En lo dem\u00e1s se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0REVOCAR parcialmente el \u00a0numeral \u00a0primero de la decisi\u00f3n impugnada y, en su lugar, \u00a0negar la tutela respecto de los derechos a la vida, salud e igualdad, \u00a0y se mantendr\u00e1 el amparo frente a los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0CONFIRMAR en lo dem\u00e1s el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. \u00a0NOTIFICAR esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-. \u00a0REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-705 de 1996. M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-435 de 1997. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del\u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y Reglas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01984, 1989, 1990. Resoluciones 34\/169 de 1979, 43\/73 de 1988 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asamblea General de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4751-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 816 \/ 110771 \u00a0 Acta \u00a0No 127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por los \u00a0apoderados del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}