{"id":52243,"date":"2023-09-15T20:52:00","date_gmt":"2023-09-15T20:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp475-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:00","slug":"stp475-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp475-2020\/","title":{"rendered":"STP475-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP475-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108627 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por FERNANDO \u00a0FERN\u00c1NDEZ PALACIO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 16 Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad y la Fiscal\u00eda de Estructura de Apoyo de \u00a0Foncolpuertos, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad jur\u00eddica \u00a0y confianza leg\u00edtima, dentro del proceso penal con radicado \u00a0No. 2014-00087. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Ministerio P\u00fablico y el apoderado de confianza del \u00a0accionante. De igual forma se vincul\u00f3 al representante de la \u00a0parte civil, Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si es procedente la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0sentencias proferidas en primera y segunda instancia el 15 de \u00a0septiembre de 2015 y 12 de julio de 2017 por el Juzgado y Tribunal \u00a0accionados, respectivamente, por haberlo condenado a 88 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 403,444 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, en calidad de determinador del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado, pues en su sentir, al tratarse de la \u00a0participaci\u00f3n de un particular en un delito que exige una \u00a0calidad especial que no ten\u00eda, debi\u00f3 ser juzgado como \u00a0interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 14 de enero de 2020, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y a las \u00a0partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 23 de enero del mismo a\u00f1o se orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n de las Fiscal\u00edas 4 Seccional de la \u00a0Estructura Nacional de Foncolpuertos y 22 Delegada ante el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 16 Penal del Circuito solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la demanda de amparo, pues resultaba evidente que lo \u00a0pretendido por el actor era revivir etapas ya fenecidas con \u00a0argumentos y figuras procesales que ni siquiera fueron planteados en \u00a0el proceso ordinario, lo que desdibuja el car\u00e1cter subsidiario \u00a0y residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, invit\u00f3 a la Sala a exhortar a FERNANDO \u00a0FERN\u00c1NDEZ PALACIO para \u00a0que en lo sucesivo se abstenga de proponer nuevas acciones sobre \u00a0asuntos ya debatidos y que llevan a desgastar a\u00fan m\u00e1s \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0sostuvo que su decisi\u00f3n y la de primera instancia estuvo \u00a0ajustada a derecho y no vulner\u00f3 garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en iguales t\u00e9rminos respondi\u00f3 otra acci\u00f3n de \u00a0tutela (radicado 102642) presentada por el accionante en la que \u00a0tambi\u00e9n reclamaba la nulidad de las sentencias condenatorias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las Fiscal\u00edas 55 Especializada y 399 Delegada del Grupo \u00a0Foncolpuertos manifestaron que como el proceso hab\u00eda sido \u00a0enviado al Juzgado Penal del Circuito para adelantar la etapa de \u00a0juzgamiento, carec\u00edan de elementos de juicio para pronunciarse \u00a0sobre los hechos plasmados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Un T\u00e9cnico III sostuvo que la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante \u00a0el Tribunal de Bogot\u00e1 fue suprimida mediante Resoluci\u00f3n \u00a0000484 de 21 de julio de 2016, no obstante indic\u00f3 que esa \u00a0delegada, mediante Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2012, \u00a0imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n de \u00a0Acusaci\u00f3n proferida en primera instancia en contra del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, \u00a0parte civil dentro del proceso penal, solicit\u00f3 resolver de \u00a0manera desfavorable la acci\u00f3n de tutela por cuanto no superaba \u00a0el requisito de inmediatez y subsidiriedad que la rigen. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FERNANDO \u00a0FERN\u00c1NDEZ PALACIO, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de \u00a0quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal&#8221;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0judice \u00a0se observa que el demandante desconoci\u00f3 ese presupuesto de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, pues no agot\u00f3 \u00a0los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su alcance \u00a0como el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que ni siquiera en la demanda de tutela se argument\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0en su momento no acudi\u00f3 al mecanismo extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n para enrostrar los errores a las sentencias que por \u00a0esta v\u00eda excepcional pretende. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas obrantes en este tr\u00e1mite de tutela se advierte que \u00a0lo pretendido por el actor es proponer nuevas discusiones que no \u00a0plante\u00f3 en el proceso penal, cuando precisamente ese era el \u00a0escenario id\u00f3neo para proponerlo, intentado infructuosamente \u00a0revivir etapas ya vencidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo acontecido no tiene la entidad suficiente para \u00a0flexibilizar la exigencia del agotamiento de los medios de defensa \u00a0que ten\u00edan a su alcance el accionante, pues el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, dada la censura t\u00e9cnica que \u00a0se plantea en la demanda de tutela, resultaba ser el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para resquebrajar los pilares sobre los cuales se edific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de condena, luego era esa la instancia en la que \u00a0deb\u00eda exponer los yerros en que cree incurrieron los jueces de \u00a0instancia y no ahora por la v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que aun cuando contaba con el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n para hacer valer sus derechos ante el juez natural, \u00a0el actor dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos dentro de los cuales \u00a0deb\u00eda sustentarlo, por lo que bajo esa \u00f3ptica, acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional desconoce su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario como se indic\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma Corte Constitucional, al delimitar dicho principio ha sido \u00a0insistente en se\u00f1alar que la tutela se torna improcedente \u00a0cuando quien formula el reproche dispone de otros medios de defensa \u00a0id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos3. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0en sentencia T-087 de 2018 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su \u00a0procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0En \u00a0reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela \u00a0fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales al que la \u00a0propia Carta Pol\u00edtica atribuy\u00f3 un car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede \u00a0admit\u00edrsele como un mecanismo alternativo, adicional o \u00a0complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar \u00a0los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los \u00a0procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las \u00a0acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para \u00a0controvertir las decisiones que se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, seg\u00fan el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0el requisito de \u00a0subsidiariedad\u00a0se refiere a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que \u00a0resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio \u00a0irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que \u00a0desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional \u00a0frente a providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman una actuaci\u00f3n son el primer espacio de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo \u00a0que tiene que ver con las garant\u00edas que conforman el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el \u00a0decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega \u00a0la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso \u00a0mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede \u00a0converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador \u00a0de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de lo anterior, de los documentos aportados con la \u00a0demanda y lo manifestado por los accionados se extrae que incluso ya \u00a0hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n constitucional \u00a0pretendiendo, al igual que en esta, la nulidad de las sentencias que \u00a0lo declararon responsable del delito atribuido, no obstante no \u00a0prosper\u00f3. Es que no resulta v\u00e1lido reprobar \u00a0las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando lo \u00a0\u00fanico que se advierte es que los razonamientos all\u00ed \u00a0expuestos no son compartidos por quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a la censura que debi\u00f3 ser juzgado como interviniente y \u00a0no a t\u00edtulo de determinador, por no ostentar la calidad \u00a0especial exigida en el tipo, ha de resaltarse que, conforme qued\u00f3 \u00a0plasmado en la sentencia condenatoria proferida en su contra, dicha \u00a0condici\u00f3n especial solo se reclama de quien ejecuta \u00a0materialmente la conducta y no del determinador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras del juez a quo: \u00ab[e]n \u00a0torno del determinador en los delitos con sujeto activo cualificado, \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo penal colombiano, fallo de 03 de \u00a0junio de 1983, se\u00f1al\u00f3 que la condici\u00f3n especial \u00a0exigida en el tipo solo se reclama de quien materialmente realiza la \u00a0conducta y no del determinador\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, cit\u00f3 la sentencia proferida por esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal el 3 de diciembre de 2009 en el \u00a0radicado No. 32763, para indicar que s\u00ed resultaba procedente \u00a0\u00abatribuir \u00a0la conducta (peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n) a \u00a0t\u00edtulo de determinador, al particular que sin ejecutarla \u00a0directamente, induzca a otro a realizarla, caso en el cual le \u00a0corresponde la pena prevista para la infracci\u00f3n\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tampoco \u00a0es de recibo su tesis \u00a0puesto que la autoridad judicial accionada sustent\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en criterios que distan de ser subjetivos o carente \u00a0de razones. Lo hizo soportada en los elementos de juicio allegados a \u00a0la actuaci\u00f3n y la jurisprudencia aplicable, sin que, contrario \u00a0a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n \u00a0hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra \u00a0amparada en la independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n \u00a0son protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar \u00a0desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, resulta pertinente, en atenci\u00f3n a lo solicitado \u00a0por el Juzgado 16 Penal del Circuito, exhortar al accionante para que \u00a0en lo sucesivo se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por \u00a0los mismos hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, \u00a0al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, esta \u00a0Sala negar\u00e1 por improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0por improcedente el amparo reclamado por \u00a0FERNANDO \u00a0FERN\u00c1NDEZ PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Exhortar \u00a0al accionante para que en lo sucesivo se abstenga de presentar nuevas \u00a0acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificar este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-318\/2017, T-022\/2017, T-899\/2014, T-948\/2013, T-491\/2013 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230\/2013, T-063\/2013, T-723\/2010, T-325\/2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno No. 2 de primera instancia, folio 269. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP475-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108627 \u00a0 Acta \u00a0No. 016 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por FERNANDO \u00a0FERN\u00c1NDEZ PALACIO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}