{"id":52241,"date":"2023-09-15T20:55:49","date_gmt":"2023-09-15T20:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4748-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:49","slug":"stp4748-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4748-2020\/","title":{"rendered":"STP4748-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4748-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 646 \/ 110608 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Dominique \u00a0Lucie Francoise Lacaf, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 27 de abril de 2020 por la Sala para Asuntos \u00a0Penales de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Santa Marta, a \u00a0trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0reclamado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta violaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, buen nombre y \u00a0honra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n se extendi\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora Sandra Milena Posada Giraldo y a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso de tutela con radicado \u00a047001407100320190020200. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con la respuesta allegada por la autoridad vinculada y escrutado el \u00a0libelo inicial se tienen como hechos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La se\u00f1ora Sandra \u00a0Milena Posada Giraldo, en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0su hija menor de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta, la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena (CORPAMAG), \u00a0el Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental \u00a0(DADSA) y el Hostel &amp; Casa Divanga, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales \u00abde \u00a0petici\u00f3n, a la vida, a la salud y a un medio ambiente sano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 7 de octubre de 2019 el Juzgado Tercero Penal Municipal para \u00a0Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa \u00a0Marta resolvi\u00f3 declarar improcedente la solicitud de amparo en \u00a0lo relativo al derecho al medio ambiente sano, pero concederla en lo \u00a0referente al derecho de petici\u00f3n frente a la Secretar\u00eda \u00a0de Salud Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 13 de noviembre siguiente, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la entonces accionante en el sentido de confirmar la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, pero adicion\u00f3 en la parte \u00a0resolutiva de la decisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0PREVENIR \u00a0a la se\u00f1ora DOMINIQUE \u00a0LUCIE FRANCOISE LACAF \u00a0propietaria del HOSTEL \u00a0&amp; CASA DIVANGA, \u00a0para que se abstenga en el futuro de Verter [sic] \u00a0o esparcir las aguas de la alberca residual a la calle o en la v\u00eda \u00a0p\u00fablica, mientras la autoridad ambiental (Corpamag) resuelve \u00a0lo pertinente en el radicado 8300 de septiembre 6 de 2019, so pena de \u00a0la actora [sic] \u00a0ante el juez A quo, se tramite [sic] \u00a0incidente para sancionar por desacato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n anterior, la se\u00f1ora \u00a0Dominique \u00a0Lucie Francoise Lacaf radic\u00f3 memoriales ante las c\u00e9lulas \u00a0judiciales que hab\u00edan conocido del tr\u00e1mite tutelar, \u00a0manifestando que el 16 de octubre pasado la Secretar\u00eda de \u00a0Salud Distrital hab\u00eda allegado al despacho de primera \u00a0instancia respuesta en relaci\u00f3n con las pretensiones de la \u00a0demandante en la cual se expresaba que, una vez se tuvo conocimiento \u00a0de la orden tutelar, se hab\u00eda realizado verificaci\u00f3n de \u00a0las condiciones higi\u00e9nico sanitarias en las instalaciones de \u00a0su hotel y no se hab\u00edan encontrado las irregularidades \u00a0descritas, documento que no fue remitido al superior para que fuera \u00a0tenido en cuenta a la hora de tomar la decisi\u00f3n en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por medio de oficio n\u00b0 4708 del 19 del mismo mes y a\u00f1o, el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas sostuvo que el documento mencionado en \u00a0efecto se hab\u00eda encontrado \u00abtraspapelado\u00bb \u00a0en su despacho, pero que una vez informada la situaci\u00f3n por la \u00a0ciudadana este fue inmediatamente remitido al juzgado que conoc\u00eda \u00a0del recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por su parte, Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento \u00a0se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de la ciudadana mediante \u00a0escrito del 25 de noviembre del mismo a\u00f1o, expresando que pese \u00a0a la situaci\u00f3n expuesta no proced\u00eda la reconstrucci\u00f3n \u00a0del expediente ni la declaratoria de nulidad toda vez que \u00aba \u00a0pesar que el A quo no anex\u00f3 la contestaci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea de la demanda de tutela realizada por la \u00a0Secretaria de Salud Distrital, este juzgado de segunda instancia si \u00a0cont\u00f3 con la informaci\u00f3n de primera mano, suministrada \u00a0por la se\u00f1ora DOMINIQUE LUCIE FRANCOISE LACAF propietaria del \u00a0HOSTEL &amp; CASA DIVANGA, quien en memorial allegado el 12 de \u00a0noviembre, ilustra a esta instancia sobre esa inspecci\u00f3n \u00a0realizada el 1 de octubre de 2019, por la Secretaria de Salud \u00a0Distrital, lo que fue plasmado en las consideraciones de nuestro \u00a0fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A \u00a0ra\u00edz de la situaci\u00f3n anterior la memorialista recurre a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ahora en calidad de accionante, en contra \u00a0del \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento considerando que al no haberse valorado \u00abla \u00a0prueba mayor que se encontraba supuestamente traspapelada\u00bb \u00a0y en todo caso haberse proferido la orden de prevenir el vertimiento \u00a0o esparcimiento de aguas residuales en la v\u00eda p\u00fablica \u00a0se le habr\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, buen nombre y honra. En consecuencia, solicita se \u00a0deje sin efecto el fallo de tutela emitido en sede de impugnaci\u00f3n \u00a0y se confirme la providencia dictada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0luego del estudio al libelo concluy\u00f3 que no se cumplieron con \u00a0dos de los requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales pues, por un lado, no se \u00a0agotaron todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, \u00a0estando pendiente todav\u00eda la revisi\u00f3n de la providencia \u00a0por parte de la Corte Constitucional, y, por otro, el fallo censurado \u00a0fue proferido en un tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0advirti\u00f3 que en todo caso no se configuraba siquiera \u00aben \u00a0gracia de discusi\u00f3n\u00bb \u00a0un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0pues la autoridad judicial accionada \u00abcont\u00f3 \u00a0con la informaci\u00f3n suministrada por la accionante respecto a \u00a0las visitas y el porcentaje obtenido por el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales de manejo de aguas residuales, lo cual qued\u00f3 \u00a0plasmado en las consideraciones del fallo de segunda instancia, \u00a0situaci\u00f3n que descarta cualquier violaci\u00f3n al derecho \u00a0al debido proceso de la accionante, por lo tanto, no existe una \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a la que se le \u00a0pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante mediante escrito allegado dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0impugn\u00f3 el fallo, sustentando su desacuerdo con los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, al momento de impetrarse la acci\u00f3n \u00a0de amparo, la providencia cuestionada ya hab\u00eda sido objeto de \u00a0estudio por parte de la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional y no hab\u00eda sido seleccionada para dicho \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En relaci\u00f3n con el requisito de procedencia relativo a que la \u00a0providencia censurada no se trate de una sentencia proferida en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela, manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n \u00a0expuesta en el libelo configura una de las excepciones desarrolladas \u00a0jurisprudencialmente para superar este requisito, pues se vulner\u00f3 \u00a0un derecho fundamental con una actuaci\u00f3n realizada en el marco \u00a0del proceso y antes de ser proferida la sentencia, lo cual no fue \u00a0estudiado por el a \u00a0quo, \u00a0quien se limit\u00f3 a exponer por qu\u00e9 no hab\u00eda lugar \u00a0a una cosa juzgada fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicionalmente, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda \u00a0referidos a las irregularidades del proceso en el que se hab\u00eda \u00a0proferido la sentencia cuestionada y enfatiz\u00f3 en que esta \u00a0\u00abcontribuye \u00a0en [sic] \u00a0da\u00f1ar mi reputaci\u00f3n por algo que no hago\u00bb \u00a0y se encuentra \u00abincluid[a] \u00a0en un entorno de xenofobia que estoy viviendo en Taganga, por la \u00a0misma demandante Sandra Posada que incita a la poblaci\u00f3n al \u00a0odio contra m\u00ed por estos falsos vertimientos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la \u00a0providencia proferida por la Sala \u00a0para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0de \u00a0la cual la Corte es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que el tr\u00e1mite de amparo contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) que, cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, vi) que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida \u00a0ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo deprecado por la \u00a0accionante al considerar, por un lado, que tal solicitud no cumpl\u00eda \u00a0con el requisito de subsidiariedad, pues estaba pendiente el estudio \u00a0de la providencia censurada en el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0por parte de la Corte Constitucional, y, por otro, al estar dirigido \u00a0contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Pues bien, en cuanto al primero de los requisitos referidos, relativo \u00a0al agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios, \u00a0raz\u00f3n asiste a la demandante en cuanto a su cumplimiento ya \u00a0que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte \u00a0Constitucional, en auto de fecha 31 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso2, \u00a0dispuso no seleccionar el expediente en el marco del cual se profiri\u00f3 \u00a0la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed las cosas, superada la anterior exigencia, es menester \u00a0examinar a fondo si como aduce la memorialista se configura una de \u00a0las excepciones a la regla general relativa a que la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional se ofrece improcedente frente a fallos de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la competencia para \u00a0revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva y excluyente de \u00a0esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s ofrece \u00a0seguridad jur\u00eddica a los asociados. Sobre \u00a0el particular, en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001, se \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de \u00a0esta jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional \u00a0para solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a trav\u00e9s de la sentencia SU 627 de 2015, la Corte \u00a0Constitucional unific\u00f3 la jurisprudencia en punto de la \u00a0procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y \u00a0respecto de las actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, \u00a0siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta \u00a0identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se \u00a0demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, \u00a0y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si \u00a0la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional.\u201d \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Descendiendo al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y de \u00a0acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales antes expuestos, se \u00a0observa que si bien es cierto que en el tr\u00e1mite de la \u00a0impugnaci\u00f3n que dio origen a la providencia censurada se \u00a0present\u00f3 una irregularidad relacionada con la remisi\u00f3n \u00a0del informe proferido por la Secretar\u00eda de Salud Distrital \u00a0de Santa Marta, tal situaci\u00f3n no es suficiente por si sola \u00a0para que se pueda considerar que el fallo censurado \u00a0fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, como acertadamente \u00a0se\u00f1ala el a \u00a0quo y \u00a0como reconoce la accionante en su escrito impugnatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en cuanto al segundo supuesto excepcional para la \u00a0procedencia decantado por la jurisprudencia constitucional, a saber, \u00a0cuando la tutela se dirige contra las actuaciones previas a la \u00a0sentencia, esta Sala resalta que como se se\u00f1ala en la decisi\u00f3n \u00a0citada esta causal se refiere a situaciones en las cuales se verifica \u00a0una omisi\u00f3n del juez de amparo de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda, lo que se ha denominado como \u201cindebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, no se tiene tampoco que en virtud de esta \u00faltima se \u00a0pueda verificar como procedente la acci\u00f3n de amparo deprecada \u00a0por la accionante, pues se advierte que, en \u00faltimas, la \u00a0libelista manifiesta su inconformidad con el fallo proferido alegando \u00a0una serie de defectos relacionados con el an\u00e1lisis probatorio \u00a0en los que incurri\u00f3 la autoridad judicial accionada, sin que, \u00a0se reitera, se demuestre que esta fue producto de un fraude o \u00a0consecuencia de una indebida vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En todo caso, la Sala considera pertinente se\u00f1alar a la \u00a0memorialista que si con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0expuesta en la demanda considera que hubo lugar a una interpretaci\u00f3n \u00a0y resoluci\u00f3n errada por parte del juez demandado y que ello le \u00a0caus\u00f3 perjuicios econ\u00f3micos que deban ser reparados, \u00a0puede acudir a los medios de control respectivos ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo y solicitar las indemnizaciones \u00a0correspondientes, pues se recuerda que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0adem\u00e1s de ser subsidiaria, tiene un car\u00e1cter \u00a0eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed, suficientes \u00a0resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo \u00a0reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela aviene \u00a0improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en estado No. 02 del 14 de febrero de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4748-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 646 \/ 110608 \u00a0 Acta \u00a0No 127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Dominique \u00a0Lucie Francoise Lacaf, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 27 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}