{"id":52240,"date":"2023-09-15T20:55:49","date_gmt":"2023-09-15T20:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4747-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:49","slug":"stp4747-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4747-2020\/","title":{"rendered":"STP4747-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4747-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 594 \/ 110558 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de EL\u00cdAS DE \u00a0JES\u00daS MORALES S\u00c1NCHEZ, DAR\u00cdO DE JES\u00daS \u00a0CANO USME, FABIO ENRIQUE GUTI\u00c9RREZ SALAZAR, GUILLERMINA DEL \u00a0SOCORRO PARRA DE VANEGAS, ROSA DEL SOCORRO ARISTIZ\u00c1BAL DE \u00a0G\u00d3MEZ, ROCIO SOCORRO TORRES COLORADO, LUZ NELLY DEL SOCORRO \u00a0ARBOLEDA HERN\u00c1NDEZ, NIDIA DEL SOCORRO MAR\u00cdN TABORDA, \u00a0BIBIANA MAR\u00cdA HENAO MONSALVE, LUZ MARINA HERN\u00c1NDEZ DE \u00a0HERN\u00c1NDEZ, ELKIN DE JES\u00daS QUIROZ MURIEL, GILBERTO DE \u00a0JESUS L\u00d3PEZ BEDOYA, H\u00c9CTOR DE JES\u00daS GRAJALES, \u00a0GABRIEL \u00c1NGEL USMA, GERARDO ANTONIO BEDOYA L\u00d3PEZ, \u00a0FRANCISCO EMILIO PAREJA L\u00d3PEZ, CARLOS ALBERTO ROMERO TORO, \u00a0\u00c1LVARO HERN\u00c1N RESTREPO CANO, ELKIN DE JES\u00daS \u00a0\u00c1LVAREZ HOLGU\u00cdN, BLANCA DORIS GAVIRIA RAM\u00cdREZ, \u00a0ALBERTO DE JES\u00daS OSSA VANEGAS, GABRIEL \u00c1NGEL TABORDA \u00a0TABORDA, ALIRIO DE JES\u00daS ZAPATA AGUDELO, GUSTAVO DE JES\u00daS \u00a0ESTRADA HOYOS, \u00c1LVARO ANTONIO PUERTA V\u00c9LEZ, CARLOS \u00a0ENRIQUE HERRERA, \u00c1LVARO DE JES\u00daS MESA G\u00d3MEZ, \u00a0FERNANDO ALONSO HOLGU\u00cdN GALLEGO y CELSO ANTONIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0V\u00c9LEZ, respecto del fallo proferido el 18 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados Veintid\u00f3s \u00a0Laboral del Circuito de la mencionada capital y el Primero Laboral \u00a0del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, as\u00ed como Fabricato S.A., \u00a0Coltejer S.A. y Cementos Argos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela, fueron \u00a0resumidos por el A quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0accionantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar \u00a0quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0parte de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron \u00a0que interpusieron una demanda ordinaria laboral en contra de Cementos \u00a0Argos S.A. Coltejer S.A. y Fabricato S.A., en la cual se pidi\u00f3 \u00a0que se declarara la existencia de una unidad empresarial entre la \u00a0matriz integrada entre las empresas demandadas, la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n laboral con Industrial Hullera S.A., liquidada el 17 \u00a0de diciembre de 2015, sin soluci\u00f3n de continuidad y la \u00a0subsistencia del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Narraron \u00a0que el mencionado proceso le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Medell\u00edn que, \u00a0a trav\u00e9s de auto del 18 de julio de 2018, rechaz\u00f3 la \u00a0demanda de plano por carecer de competencia territorial y requiri\u00f3 \u00a0a los demandantes para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, \u00a0se\u00f1alaran cual era el domicilio al cual deb\u00eda ser \u00a0remitido el expediente, so pena de ser enviado a los Jueces Laborales \u00a0del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, \u00abpese a que por \u00a0manifestaci\u00f3n expresa de la parte actora, se consider\u00f3 \u00a0que deb\u00eda conocerse por la jurisdicci\u00f3n laboral de \u00a0Medell\u00edn, por ser un asunto vinculado a la empresa controlada \u00a0del Grupo Argos y a que dicha sociedad controlada Cementos Argos S.A. \u00a0registr\u00f3 como su \u201cdirecci\u00f3n judicial calle 7D No. \u00a043A-99 en Medell\u00edn, por lo que deb\u00eda ser \u00e9ste el \u00a0competente, en virtud a los dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a028 del CGP, como norma especial. No obstante, el 27 de julio \u00a0siguiente, orden\u00f3 remitir a los Juzgados Laborales de Itag\u00fc\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que asumi\u00f3 conocimiento del proceso, el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, el cual, mediante \u00a0prove\u00eddo del 27 de agosto de 2018, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abprevio al estudio pendiente, ante la falta de claridad y \u00a0t\u00e9cnica jur\u00eddica, se orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino \u00a0de 5 d\u00edas, so pena de rechazo se indicara de manera clara y \u00a0concreta, de las sociedades demandadas. Lo anterior, en aras de \u00a0determinar la competencia de esta dependencia judicial, Art. del \u00a0C.P.T. Y S.S.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron \u00a0que ante el requerimiento del despacho de conocimiento, el 4 de \u00a0septiembre de 2018, presentaron memorial en el cual ratificaron que \u00a0las sociedades demandadas eran Cementos Argos S.A. Coltejer y \u00a0Fabricato S.A. \u00fanicamente, \u00abtal y como se indic\u00f3 \u00a0en el aparte II de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron \u00a0que el a quo mediante auto del 14 de septiembre de 2018, decidi\u00f3 \u00a0requerir a la apoderada de la parte actora, a efecto que subsanara \u00a0los asuntos que consider\u00f3 en el que hubo falencias del escrito \u00a0genitor, ya que en el memorial de correcci\u00f3n allegado, no se \u00a0cumpli\u00f3 con lo exigido previamente, por lo que en prove\u00eddo \u00a0del 26 de octubre siguiente, rechaz\u00f3 la demanda, ya que los \u00a0demandantes solo se limitaron a cuestionar el actuar del despacho \u00a0judicial; asimismo, destac\u00f3 que los hechos de la demanda no \u00a0eran el soporte de las pretensiones y menos a\u00fan los expresados \u00a0ten\u00edan claridad para el objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que al estar inconformes con la mencionada decisi\u00f3n, \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, que resolvi\u00f3 la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0en providencia del 24 de enero de 2020, en la que confirm\u00f3 el \u00a0auto de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron \u00a0que el Tribunal accionado al expedir la providencia judicial acusada, \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, \u00abal tergiversar el \u00a0proceso y darle un tr\u00e1mite inadecuado, alejado de aquel \u00a0dispuesto por la normal legal; adem\u00e1s, hubo un defecto \u00a0sustantivo que implica una aplicaci\u00f3n contraevidente de la \u00a0norma legal al tiempo que se trata de una interpretaci\u00f3n \u00a0claramente perjudicial para los intereses de una de las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicitaron la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales mencionadas y, en consecuencia, que se deje sin \u00a0efecto la providencia del 24 de enero de 2020 proferida por el \u00a0Tribunal accionado, para que en su lugar, se emitiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n, en la que se realice una interpretaci\u00f3n \u00a0conforme a las normas procesales que rigen la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado tras considerar que, la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada, es producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a las \u00a0normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aspecto que impide sostener que, la misma, constituye una v\u00eda \u00a0de hecho de la cual se derive una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de los accionantes, impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia con el objetivo de lograr su revocatoria y, para ello, \u00a0expuso como motivos de su disenso los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el A quo no se refiri\u00f3 frente a si \u00a0era posible que un juez inadmitiera dos veces una misma demanda, \u00a0aspecto de vital relevancia en el presente asunto, toda vez que, uno \u00a0de los sucesos denunciados es, precisamente, que la Juez Primera \u00a0Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, previo a rechazar la \u00a0demanda presentada por sus mandantes, profiri\u00f3 dos autos \u00a0inadmisorios, cuando la ley s\u00f3lo admite que sea uno. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que tales inadmisiones, no versaron sobre las eventualidades \u00a0consagradas en la ley y, que finalmente, dicho evento deriv\u00f3 \u00a0en un rechazo de demanda que considera ilegal, dado que su fundamento \u00a0fue precisamente el no cumplimiento de unos requisitos que exceden \u00a0los m\u00ednimos exigidos por el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Laboral para la presentaci\u00f3n de un libelo de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el rechazo de una demanda, s\u00f3lo puede producirse cuando, \u00a0luego de inadmitida el demandante no subsana los yerros advertidos \u00a0por el Juez competente, aspecto que no se verific\u00f3 en el caso \u00a0sub examine, en donde la funcionaria que conoc\u00eda del asunto, \u00a0procedi\u00f3 a rechazar el libelo tras aducir que no se subsanaron \u00a0las inconsistencias advertidas, cuesti\u00f3n que califica de \u00a0falsa, toda vez que, el \u00fanico auto de inadmisi\u00f3n \u00a0v\u00e1lido, es decir, el primero, fue debidamente acatado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, en todo caso, el auto de rechazo no se\u00f1ala cuales de los \u00a0requisitos previstos en los art\u00edculos 25 y s.s. del C\u00f3digo \u00a0Procesal Laboral, fueron inobservados, situaci\u00f3n que atenta \u00a0contra el debido proceso de sus poderdantes, en la medida que les \u00a0niega el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuestion\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, \u00a0no hubiera realizado pronunciamiento alguno frente al hecho que el \u00a0Tribunal accionado no citara a audiencia oral para la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que \u00a0rechaz\u00f3 la demanda interpuesta por sus representados, evento \u00a0que, estima, contradice lo preceptuado en los art\u00edculos 42 y \u00a085 del estatuto procesal laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta \u00a0Sala para conocer de la presente impugnaci\u00f3n, dado que se \u00a0trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al \u00a0hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha \u00a0denominado como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, tras revisar tanto el libelo introductorio, como el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, la Sala logra concretar la existencia \u00a0de los siguientes problemas jur\u00eddicos a resolver: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de ellos se encuentra orientado a determinar si, como lo \u00a0afirma la recurrente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn incurri\u00f3 en un defecto procedimental, al \u00a0resolver un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra un auto, \u00a0sin observar las ritualidades que, para el efecto, consagra el \u00a0art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el segundo, establecer si el A quo acert\u00f3 en su decisi\u00f3n \u00a0de negar el amparo invocado, tras considerar que la decisi\u00f3n \u00a0judicial cuestionada, esto es, el auto proferido el 24 de enero del \u00a0a\u00f1o en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, no constituye una v\u00eda de hecho y, por lo \u00a0tanto, no se ofrece como vulnerador de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la \u00a0autoridad judicial accionada, al resolver de manera negativa el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del auto que \u00a0rechaz\u00f3 una demanda ordinaria laboral incoada por la apoderada \u00a0de los accionantes, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que \u00a0termin\u00f3 por afectar sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que, la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues el \u00a0cuestionamiento constitucional se dirige en contra de un auto que \u00a0pone fin al tr\u00e1mite de un recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el auto \u00a0objeto de censura data del pasado 24 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso. Igualmente se determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 \u00a0de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Estima la parte actora que, la Sala Laboral accionada incurri\u00f3 \u00a0en un defecto procedimental cuando no dio aplicaci\u00f3n a las \u00a0reglas que, para la apelaci\u00f3n de autos, establece el art\u00edculo \u00a085 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, omisi\u00f3n esta \u00a0que deriva en una nulidad, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo \u00a042 de la misma legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0dicho estatuto procesal, encuentra la Sala que, el referido art\u00edculo \u00a085, fue derogado de manera expresa, por el art\u00edculo 17 de la \u00a0Ley 1149 de 2007, luego resulta abiertamente improcedente que, la \u00a0libelista, pretenda se de aplicaci\u00f3n a un mandato que ya no se \u00a0encuentra vigente al interior de la normatividad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el mismo art\u00edculo 42 que invoca la demandante en tutela \u00a0como sustento para la declaratoria de nulidad por la supuesta \u00a0inaplicaci\u00f3n del referido canon que ya se encuentra derogado, \u00a0establece una serie de excepciones al principio de oralidad al \u00a0interior del proceso laboral, sobre el particular la norma se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a042. PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD. &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1149 de 2007. El nuevo \u00a0texto es siguiente:&gt; Las actuaciones judiciales y la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas en las instancias, se efectuar\u00e1n oralmente en \u00a0audiencia p\u00fablica, so pena de nulidad, salvo \u00a0las que expresamente se\u00f1alen la ley, y los siguientes autos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los de sustanciaci\u00f3n por fuera de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los interlocutorios no susceptibles de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los \u00a0interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0saneamiento, decisi\u00f3n de excepciones y fijaci\u00f3n del \u00a0litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias. (\u2026)\u201d \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, dado que el auto objeto de cuestionamiento \u00a0constitucional es de aquellos que se dictan antes de las diligencias \u00a0a las que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo 42 antes \u00a0transcrito, pues se trata de la providencia que resuelve el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra aquella que decidi\u00f3 \u00a0rechazar la demanda ordinaria laboral, entonces, en el presente caso, \u00a0indudablemente se est\u00e1 ante una de las excepciones que \u00a0consagr\u00f3 el legislador para el principio de oralidad en el \u00a0procedimiento laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en ning\u00fan \u00a0vicio procedimental que anule su actuaci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0tampoco atent\u00f3 contra el derecho fundamental al debido \u00a0proceso, invocado por la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, sostiene la parte actora que, en el presente evento, la \u00a0Juez Primera Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed incurri\u00f3 \u00a0en una irregularidad cuando, luego de haber inadmitido la demanda en \u00a0auto del 27 de agosto de 2018, volvi\u00f3 a proferir una decisi\u00f3n \u00a0de similares caracter\u00edsticas el 14 de septiembre de ese mismo \u00a0a\u00f1o, \u00a0siendo que lo procedente era haberse pronunciado sobre \u00a0la admisi\u00f3n o rechazo del libelo, pues de acuerdo con lo \u00a0normado en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Laboral, las demandas s\u00f3lo pueden ser inadmitidas una vez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la referida norma procedimental se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a028. DEVOLUCI\u00d3N Y REFORMA DE LA DEMANDA. &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 712 de 2001. El nuevo \u00a0texto es el siguiente:&gt; Antes de admitir la demanda y si el juez \u00a0observare que no re\u00fane los requisitos exigidos por el art\u00edculo \u00a025 de este c\u00f3digo, la devolver\u00e1 al demandante para que \u00a0subsane dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas las \u00a0deficiencias que le se\u00f1ale. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda podr\u00e1 ser reformada por una sola vez, dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0del traslado de la inicial o de la de reconvenci\u00f3n, si fuere \u00a0el caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auto que admita la reforma de la demanda, se notificar\u00e1 por \u00a0estado y se correr\u00e1 traslado por cinco (5) d\u00edas para su \u00a0contestaci\u00f3n. Si se incluyen nuevos demandados, la \u00a0notificaci\u00f3n se har\u00e1 a estos como se dispone para el \u00a0auto admisorio de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, la norma en comento faculta al Juez Laboral a \u00a0devolver la demanda si advierte que la misma no cumple con los \u00a0requisitos exigidos en art\u00edculo 25 de la misma codificaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, no se observa que el legislador hubiera se\u00f1alado \u00a0que dicha acci\u00f3n se pudiera ejecutar una sola vez, como s\u00ed \u00a0lo hizo cuando se refiri\u00f3 a la reforma del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas y, contrario a lo que sostiene la libelista, es \u00a0posible afirmar que el funcionario competente puede llegar a \u00a0inadmitir una misma demanda en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, si \u00a0ello estima pertinente, dado que tal proceder se encuentra \u00a0\u00edntimamente ligado a su deber legal de garantizar un adecuado \u00a0desarrollo del proceso y un verdadero acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pues lo que se busca con la devoluci\u00f3n del \u00a0libelo, es sanear eventos que, m\u00e1s adelante, puedan llevar a \u00a0anulaciones que impidan una pronta resoluci\u00f3n del asunto \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Precisado lo anterior, se procede ahora a valorar si el auto del 24 \u00a0de enero de 2020, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0rechazo de demanda proferida por el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Itag\u00fc\u00ed el 26 de octubre de 2018 al interior \u00a0del proceso ordinario laboral 2018- 00249, constituye una v\u00eda \u00a0de hecho y, por lo tanto, vulnera los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advirti\u00f3 en ac\u00e1pite anterior, el art\u00edculo 28 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral confiere a los jueces de \u00a0esa especialidad la facultad de devolver al demandante el libelo \u00a0introductorio cuando observe que el mismo no re\u00fane los \u00a0requisitos contemplados en el art\u00edculo 25 de la misma \u00a0legislaci\u00f3n, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0La designaci\u00f3n del juez a quien se dirige. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no \u00a0comparecen o no pueden comparecer por s\u00ed mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El domicilio y la direcci\u00f3n de las partes, y si se ignora la \u00a0del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicar\u00e1 \u00a0esta circunstancia bajo juramento que se entender\u00e1 prestado \u00a0con la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El nombre, domicilio y direcci\u00f3n del apoderado judicial del \u00a0demandante, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La indicaci\u00f3n de la clase de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo que se pretenda, expresado con precisi\u00f3n y claridad. Las \u00a0varias pretensiones se formular\u00e1n por separado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, \u00a0clasificados y enumerados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los fundamentos y razones de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La petici\u00f3n en forma individualizada y concreta de los medios \u00a0de prueba, y \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La cuant\u00eda, cuando su estimaci\u00f3n sea necesaria para \u00a0fijar la competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0devoluci\u00f3n, que tambi\u00e9n es conocida como inadmisi\u00f3n \u00a0de demanda, tiene por objetivo lograr que el libelo introductorio \u00a0cumpla con unas exigencias m\u00ednimas que van a garantizar un \u00a0adecuado desarrollo del litigio, pues garantiza una apropiada \u00a0delimitaci\u00f3n del tema a resolver, de donde se desprende \u00a0consecuencias tan trascendentales como la fijaci\u00f3n de la \u00a0competencia y del litigio, as\u00ed como tambi\u00e9n permite un \u00a0buen ejercicio de defensa por parte de quien ostenta la condici\u00f3n \u00a0pasiva dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si ante una inadmisi\u00f3n de demanda, el extremo activo de la \u00a0litis se niega a realizar los ajustes ordenados por el Juez, la \u00a0consecuencia de dicho acto no puede ser otra diferente al rechazo de \u00a0la misma, ello por cuanto que, como se vio, el proceso no contar\u00eda \u00a0con unas garant\u00edas m\u00ednimas desde su inicio, lo cual \u00a0podr\u00eda derivar en afectaci\u00f3n a derechos fundamentales \u00a0que llevar\u00edan a posteriores declaratorias de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, el Tribunal accionado abord\u00f3 el estudio de la \u00a0decisi\u00f3n de rechazo proferida el 26 de octubre de 2018 al \u00a0interior del proceso ordinario laboral distinguido con el radicado \u00a02018-00249 y, en su an\u00e1lisis, expuso como motivos para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n recurrida, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso que nos ocupa se encuentra que uno de los requisitos de la \u00a0demanda que el juez encontr\u00f3 no cumplidos y que motiv\u00f3 \u00a0el rechazo de la demanda, es el referido a la falta de hechos y \u00a0omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que en las pretensiones de la demanda, los accionantes \u00a0solicitan en el ac\u00e1pite de DECLARACIONES Y CONDENA que se \u00a0declare que entre los demandantes y la sociedad INDUSTRIAL HULLERA \u00a0S.A. LIQUIDADA haya existido relaci\u00f3n laboral conforme a los \u00a0extremos laborales (\u2026), y que como consecuencia se declare que \u00a0&#8220;la MATRIZ conformada por ARGOS S.A., COLTEJER S.A. Y FABRICATO \u00a0S.A.&#8221; como sustitutos patronales de INDUSTRIAL HULLERA S.A., a \u00a0cancelar las prestaciones sociales tales como salarios, aguinaldos, \u00a0laudo arbitral, cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, \u00a0prima de serbios, vacaciones, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional, indemnizaci\u00f3n por despido injusto, sanci\u00f3n \u00a0moratoria, indexaci\u00f3n, reajuste de aportes a la seguridad \u00a0social, conforme a la convenci\u00f3n, el laudo arbitral y la ley, \u00a0causados durante la prestaci\u00f3n del servicio a MINEROS S.A., \u00a0teniendo como base la cuant\u00eda del salario que ven\u00edan \u00a0devengando. Se solicita adem\u00e1s en las pretensiones que se \u00a0declare la ineficacia de las conciliaciones celebradas a trav\u00e9s \u00a0del LIQUIDADOR de con INDUSTRIAL HULLERA S.A. y CEMENTOS ARGOS S.A., \u00a0como parte matriz con los trabajadores activos de la primera y como \u00a0consecuencia la INEFICACIA DE LA TERMINACI\u00d3N DEL CONTRATO \u00a0LABORAL de los demandantes que la suscribieron. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en el ac\u00e1pite de los hechos de la \u00a0demanda, no se menciona ninguna situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0respalde las pretensiones, pues en ellos nada se dice sobre que los \u00a0actores hayan sido trabajadores de las demandadas, alguna de ellas o \u00a0de INDUSTRIA HULLERA LIQUIDADA o MINEROS S.A., ni se menciona los \u00a0extremos temporales en que lo hayan sido y menos los salarios \u00a0devengados con base en los cuales se solicita que se produzcan las \u00a0condenas y tampoco que los demandantes hayan celebrado conciliaci\u00f3n \u00a0alg\u00fan con los demandados o con INDUSTRIA HULLERA LIQUIDADA o \u00a0con MINEROS S.A.y que de haberla celebrado haya existido alg\u00fan \u00a0vicio que las haga ineficaces y menos que a los demandados o algunos \u00a0de ellos le adeuden salarios y prestaciones sociales, ni en qu\u00e9 \u00a0monto o respecto de qu\u00e9 extremos temporales, por lo que la \u00a0demanda carece del requisito que establece el Art 25 del CPTSS \u00a0referido a: &#8220;7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento \u00a0a las pretensiones, clasificados y enumerados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como se puede apreciar los pretendidos hechos de la \u00a0demanda es una mezcla de hechos y argumentos de derecho referidos \u00a0solamente a los demandados sin clasificarlos, pues son extensos \u00a0relatos de situaciones de hecho y de derecho estas \u00faltimas que \u00a0no pueden hacer parte de los hechos y omisiones que fundamentan las \u00a0pretensiones sino del ac\u00e1pite de fundamentos y razones de \u00a0derecho y sin que en los hechos se mencione alguna situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica referida a los demandantes que de sustento a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expresado en precedencia es suficiente para que la Sala confirme al \u00a0auto apeldado, pues claramente la demanda no cumple con uno de los \u00a0requisitos b\u00e1sicos de la demanda que establece el Art 25 del \u00a0CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte a t\u00edtulo de cometarios, ha de expresar la Sala, que \u00a0la demanda presenta confusi\u00f3n que no dan claridad, pues las \u00a0pretensiones respecto de los demandados se reclaman como sucesor \u00a0patronales de INDUSTRIAL HULLERA S.A. LIQUIDADA y a la vez como \u00a0empresas matrices de INDUSTRIAL HULLERA S.A. LIQUIDADA lo cual es \u00a0antit\u00e9cnico, pues la figura jur\u00eddica de la &#8220;sustituci\u00f3n \u00a0patronal&#8221; es distinta a la de la responsabilidad como empresa \u00a0matriz controlante, o por &#8220;unidad de empresa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, a los demandantes se les solicit\u00f3 por parte de la \u00a0juez, juez (sic) que allegara un nuevo escrito de demanda que \u00a0recogiera los requisitos exigidos, frente a lo cual la apodera de los \u00a0actores, no atiende esta exigencia, sino que contesta a folios 1591 \u00a0que no hay ninguna disposici\u00f3n legal que respalde dicho \u00a0requerimiento, olvidando que el Art. 48 del CPTSS, modificado por el \u00a0Art. 7 de la Ley 1149 de 2007, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART. \u00a07\u00b0 El art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART. \u00a048. El juez director del proceso. El juez asumir\u00e1 la direcci\u00f3n \u00a0del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el \u00a0respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las \u00a0partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la norma legal antes citada el juez laboral tiene plenas facultades \u00a0para tomar las medidas para que los procesos se adelanten de la mejor \u00a0forma sobre todo para que se garanticen los derechos fundamentales y \u00a0el equilibrio entre las partes, por lo que era totalmente legal y \u00a0razonable que el juez exigiera a la apoderada de los demandantes que \u00a0se integrara en un nuevo escrito la demanda corregida, pues para que \u00a0la parte demandada pueda ejercer de mejor forma sus derechos \u00a0fundamentales de contradicci\u00f3n y defensa, debe contar con una \u00a0demanda clara en lo posible integrada en un solo escrito y no \u00a0dispersa en varios escritos sobre todo en lo referente a los hechos y \u00a0pretensiones, encontr\u00e1ndose que en este caso los pretendidos \u00a0hechos de la demanda est\u00e1n mezclados con apreciaciones y \u00a0fundamentes de derecho y adem\u00e1s en un nuevo escrito a folio \u00a01538 (numeraci\u00f3n en rojo) la apoderada de los actores agrega \u00a0un nuevo hecho y adem\u00e1s hab\u00eda presentado sendos \u00a0escritos con fundamentos y razones de derecho, por lo que ente tal \u00a0situaci\u00f3n era totalmente razonable que la juez como directora \u00a0del proceso le exigiera a la apoderada de los actores que integrara \u00a0la demanda corregida en un nuevo escrito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte el argumento del apoderado del demandante sobre que \u00a0rechazar la demanda constituye un excesivo ritual en contra del \u00a0derecho al acceso a la justicia, la Sala no lo comparte, pues en este \u00a0particular caso, el hecho se rechace la demanda no le desconoce a los \u00a0demandante el derecho a accionar, pues bien puede presentar \u00a0nuevamente la demanda en la forma que legalmente le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, establecido que no habiendo cumplido la parte demandante \u00a0con su deber de subsanar la demanda como se le exig\u00eda, y \u00a0observ\u00e1ndose que la exigencias de correcci\u00f3n de la \u00a0demanda, al menos en el pedido que se indicaran los hechos que \u00a0respaldaban las pretensiones que fue una de las razones para \u00a0rechazarla, fue razonable y ajustado a derecho como en precedencia se \u00a0explic\u00f3, el rechazo de la demanda, por lo que se confirmar\u00e1 \u00a0el auto apelado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, la autoridad accionada fue clara y precisa al \u00a0explicar en su providencia que, en el presente evento, la parte \u00a0demandante no cumpli\u00f3 con su carga procesal de realizar los \u00a0ajustes que hab\u00edan sido dispuestos por la Juez de instancia, \u00a0los cuales se contra\u00edan a realizar una adecuaci\u00f3n en el \u00a0ac\u00e1pite de los hechos y las pretensiones de la demanda, \u00a0situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a su inevitable rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n pudo ser corroborada por esta Sala de Tutela, quien \u00a0al revisar el escrito allegado por la parte demandante, luego de la \u00a0segunda inadmisi\u00f3n proferida por la Juez de instancia, \u00a0evidenci\u00f3 c\u00f3mo su abogada, en lugar de dar alcance a \u00a0las ordenes impartidas, se limit\u00f3 a cuestionar la legitimidad \u00a0de las mismas y la actuaci\u00f3n de la funcionaria judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0bajo esa perspectiva, acertado resulta sostener que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0el 24 de enero de 2020, no se ofrece caprichosa o infundada, sino por \u00a0el contrario, resulta ser una providencia debidamente fundamentada, \u00a0con respaldo probatorio, argumentativo y normativo, que descarta la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho que atente contra los derechos \u00a0fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se insiste, en el presente evento resulta imposible \u00a0sostener que se est\u00e1 frente a una decisi\u00f3n carente de \u00a0fundamentaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que la \u00a0autoridad accionada, en su providencia, consign\u00f3 de manera \u00a0amplia las razones de hecho y derecho por las cuales confirmaba la \u00a0decisi\u00f3n de rechazo, debi\u00e9ndose descartar con ello la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho en el asunto objeto de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que el accionante no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0interpretaci\u00f3n o la valoraci\u00f3n, tanto normativa como \u00a0probatoria efectuada por el accionado y, mucho menos con la decisi\u00f3n \u00a0finalmente adoptada, no significa que se est\u00e9 frente a una \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sino ante una \u00a0discrepancia jur\u00eddica a la cual no se le puede otorgar el \u00a0car\u00e1cter de v\u00eda de hecho para, a partir de ello, tratar \u00a0de validar la intervenci\u00f3n del juez de tutela en un asunto que \u00a0ya fue resuelto por la jurisdicci\u00f3n competente dentro de un \u00a0proceso que se surti\u00f3 con la plena observancia de las formas \u00a0propias de ese juicio. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En s\u00edntesis, dado que la decisi\u00f3n judicial cuestionada \u00a0por v\u00eda de tutela, esto es, la proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 24 de enero de 2020, al \u00a0interior del proceso laboral ordinario No. 2018-00249, se ajusta a la \u00a0normatividad vigente aplicable al caso concreto, as\u00ed como a \u00a0los elementos de juicio aportados para su adopci\u00f3n, entonces \u00a0imposible resulta sostener que dicha providencia constituye una v\u00eda \u00a0de hecho y, por lo tanto, no se puede derivar de la misma una \u00a0afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionados, \u00a0motivo por el cual se confirmar\u00e1 el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4747-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 594 \/ 110558 \u00a0 Acta \u00a0No 127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de EL\u00cdAS DE \u00a0JES\u00daS MORALES S\u00c1NCHEZ, DAR\u00cdO DE JES\u00daS \u00a0CANO USME, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}