{"id":52239,"date":"2023-09-15T20:55:48","date_gmt":"2023-09-15T20:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4746-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:48","slug":"stp4746-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4746-2020\/","title":{"rendered":"STP4746-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4746-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 576 \/ 110542 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por MARTHA \u00a0CECILIA \u00a0QUINTERO \u00a0DE \u00a0CASTA\u00d1EDA, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0invocados en la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Fondo \u00a0de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Refiri\u00f3 \u00a0la libelista que mediante resoluci\u00f3n n\u00b0 0843 del 9 junio \u00a0de 1998, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de \u00a0Colombia, le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n que dicha entidad le hab\u00eda otorgado a su \u00a0c\u00f3nyuge Luis Francisco Casta\u00f1eda Machengue (q.e.p.d.), \u00a0desde el a\u00f1o 1974, prestaci\u00f3n respecto de la cual \u00a0infructuosamente solicit\u00f3 su reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Acot\u00f3, que impuls\u00f3 demanda contra la aludida entidad y \u00a0que, el 10 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Laboral de Circuito \u00a0de Santa Marta fall\u00f3 en su favor, decisi\u00f3n que fue \u00a0apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, colegiatura que, mediante providencia del 30 de octubre de \u00a02018 en \u00abun \u00a0extra\u00f1o fallo modific\u00f3 la sentencia del a quo ordenando \u00a0la reliquidaci\u00f3n con base en una tabla insertada en dicha \u00a0providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El 2 de enero de 2019 por intermedio del apoderado que la represent\u00f3 \u00a0durante el tr\u00e1mite ordinario, solicit\u00f3 a la demandada \u00a0el cumplimiento de la sentencia, pero la entidad le pidi\u00f3 que \u00a0aportara aclaraci\u00f3n sobre las condenas dispuestas en la citada \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Considera que no le es posible pedir la aclaraci\u00f3n que le \u00a0requiri\u00f3 el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia \u00abpues \u00a0al devolver el expediente al inferior el ad quem pierde la \u00a0competencia y dicho proceso no podr\u00eda volver al tribunal \u00a0superior para que se informe si me aumentaron o no el valor de mi \u00a0mesada pues para ellos era una disminuci\u00f3n\u00bb, \u00a0rest\u00e1ndole en consecuencia como \u00fanica alternativa \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene al \u00a0juzgado de primera instancia desarchivar su proceso y a la \u00a0colegiatura convocada a aclarar la sentencia para que la entidad \u00a0responsable de su prestaci\u00f3n la pueda cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas de las autoridades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta rindi\u00f3 \u00a0informe1 \u00a0a trav\u00e9s del cual se\u00f1al\u00f3 que en el proceso de \u00a0MARTHA \u00a0QUINTERO \u00a0DE \u00a0CASTA\u00d1EDA \u00a0contra el Fondo \u00a0de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, \u00a0la demanda fue admitida el 14 de junio de 2016 y dictada sentencia el \u00a010 de febrero de 2017 en la cual se orden\u00f3 reconocer y pagar a \u00a0favor de la demandante la reliquidaci\u00f3n pensional, el pago del \u00a0retroactivo y la indexaci\u00f3n respectiva, informaci\u00f3n \u00a0que, afirm\u00f3 reposa en el libro radicador de ese despacho, toda \u00a0vez que, el proceso se encuentra en el archivo central, \u00abpor \u00a0lo que se solicitar\u00e1 a dicha dependencia y una vez se reciba \u00a0se les enviar\u00e1 para lo propio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Fondo \u00a0de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se\u00f1al\u00f32 \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n 0188 de marzo de 1974, esa entidad \u00a0reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or \u00a0Luis Francisco Casta\u00f1eda Machengue (q.e.p.d.), prestaci\u00f3n \u00a0que luego le fue sustituida a la se\u00f1ora Martha Cecilia \u00a0Quintero de Casta\u00f1eda en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite del causante, quien luego de agotada la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa, para el reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n de \u00a0la mesada inicialmente reconocida, inco\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral con la misma finalidad, proceso que correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, donde mediante \u00a0fallo del 10 de febrero de 2017 se conden\u00f3 a la entidad al \u00a0reconocimiento y pago de (i) \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional correspondiente al a\u00f1o \u00a02017 en cuant\u00eda de $1.024.529, (ii) \u00a0retroactivo causado entre el 6 de junio de 2012 y el 31 de enero de \u00a02017 por valor de $5.651.083 y, (iii) \u00a0indexaci\u00f3n de la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n postulado contra el fallo del a \u00a0quo, \u00a0resolvi\u00f3 modificar la condena en cuanto a la cuant\u00eda de \u00a0la mesada a reliquidar y el valor del retroactivo; que en aras de \u00a0cumplir la sentencia del ad \u00a0quem, \u00a0se ofici\u00f3 en tres (3) oportunidades3 \u00a0[Oficios \u00a0n\u00b020193140130451, n\u00b020193140172311 y n\u00b020193140177771 del \u00a012 de junio, 24 y 31 de julio de 2019 respectivamente] \u00a0al apoderado de la beneficiaria de la pensi\u00f3n sustituida, \u00a0se\u00f1al\u00e1ndole que la reliquidaci\u00f3n de la mesada \u00a0pensional conforme al aludido prove\u00eddo arrojaba un valor \u00a0inferior al que para los a\u00f1os 2012 y 2017 se le ven\u00eda \u00a0pagando a la se\u00f1ora Quintero de Casta\u00f1eda y, \u00a0requiri\u00e9ndole para que aclarara con el juez colegiado el monto \u00a0de la mesada, pues, atender los t\u00e9rminos de la citada \u00a0providencia implicar\u00eda reducir el valor que hasta entonces se \u00a0estaba reconociendo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por parte del abogado de la demandante fueron atendidos los \u00a0requerimientos mediante dos correos electr\u00f3nicos4 \u00a0[29 \u00a0de julio y 15 de agosto de 2019] \u00a0a trav\u00e9s de los cuales el profesional del derecho se\u00f1alaba \u00a0que \u00abradicar\u00e1 \u00a0ante el Juzgado de origen la solicitud de desarchivo y aclaraci\u00f3n \u00a0del fallo dentro del proceso radicado 2016-170\u00bb, \u00a0aun cuando censuraba que la entidad pretenda reducir la cuant\u00eda \u00a0de la mesada de su prohijada, desconociendo el fallo favorable \u00a0proferido por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en virtud de los principios de favorabilidad y condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa se ha mantenido el pago de las mesadas en el \u00a0valor inicialmente reconocido previa aplicaci\u00f3n de los \u00a0incrementos legales anuales conforme fue dispuesto en el acto \u00a0administrativo inicial del reconocimiento prestacional, con lo cual \u00a0se est\u00e1 garantizando a la accionante el m\u00ednimo vital y \u00a0el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la tutela no es el mecanismo para lograr que se aclare la cuant\u00eda \u00a0de la mesada pensional ordenada por el fallador de segundo grado y \u00a0que no puede pretenderse el cumplimiento de la sentencia en t\u00e9rminos \u00a0diferentes a los ordenados por la judicatura, pues, la entidad no se \u00a0ha sustra\u00eddo al cumplimiento de las condenas, \u00abque \u00a0como est\u00e1 visto no mejoraron el valor de la mesada pensional \u00a0actual y muy por el contrario la misma se fij\u00f3 en un valor \u00a0menor al devengado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0copia de los correos electr\u00f3nicos5 \u00a0a trav\u00e9s de los cuales el apoderado judicial de la accionante \u00a0dio respuesta a los requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Uno de los Magistrados de la colegiatura accionada inform\u00f36 \u00a0que, en efecto, mediante sentencia del 30 de octubre de 2018 se \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n postulado contra el \u00a0fallo del Juzgador de primer nivel, prove\u00eddo en contra del \u00a0cual no fue presentado recurso de casaci\u00f3n por ninguna de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, en ella, se opt\u00f3 por modificar la sentencia de primera \u00a0instancia en sus numerales primero y segundo por las cuales se hab\u00eda \u00a0condenado a la demandada, en punto a la cuant\u00eda del reajuste \u00a0pensional. Lo anterior, sustentado en los argumentos que trascribi\u00f3 \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7.3.1. \u00a0Sea lo primero se\u00f1alar que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley \u00a053 de 1945 establece que el monto pensional se obtiene del \u00faltimo \u00a0salario o jornal devengado y para los que perciben m\u00e1s de $87 \u00a0pesos recibir\u00e1n el 80% de su salario como valor de su mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para efectos de determinar el \u00faltimo salario devengado \u00a0por el causante se hace necesario establecer los factores salariales \u00a0que constitu\u00edan dicho salario, ello a efecto de realizar las \u00a0operaciones aritm\u00e9ticas correspondientes que permitan \u00a0determinar si hay lugar o no a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0que ostenta la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de reconocimiento y pago del auxilio de cesant\u00edas y \u00a0pensi\u00f3n a que tuvieran derecho los empleados p\u00fablicos y \u00a0trabajadores oficiales, el art\u00edculo 45 del decreto 1045 de \u00a01978 establece cuales son los factores salariales que se deben tener \u00a0en cuenta en la liquidaci\u00f3n, estos son: \u201ca) La \u00a0Asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual; b) Los gastos de \u00a0representaci\u00f3n y la prima t\u00e9cnica; c) Los dominicales y \u00a0feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentaci\u00f3n \u00a0y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificaci\u00f3n por \u00a0servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los vi\u00e1ticos \u00a0que reciban los funcionarios y trabajadores en comisi\u00f3n cuando \u00a0se hayan percibido por un t\u00e9rmino no inferior a 180 d\u00edas \u00a0en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio; j) Los incrementos \u00a0salariales por antig\u00fcedad adquiridos por disposiciones legales \u00a0anteriores al Decreto Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) \u00a0El valor del trabajo suplementario y realizado en jornada nocturna o \u00a0en d\u00edas de descanso obligatorio; ll) Las primas y \u00a0bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con \u00a0anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo \u00a038 del decreto 3130 de 1968\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al revisar el material probatorio allegado al plenario y realizadas \u00a0las operaciones aritm\u00e9ticas correspondientes para la \u00a0liquidaci\u00f3n, se tiene que en efecto la actora tiene derecho a \u00a0que se le reliquide la mesada pensional pues los valores resultantes \u00a0son superiores a los liquidados por el Fondo de Pasivos Sociales de \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pero inferiores por los que en \u00a0su momento conden\u00f3 la A quo; para respaldar lo anterior se \u00a0tiene que de acuerdo al certificado de salarios devengados en el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o laborado, que va desde el 1\u00b0 de octubre \u00a0de 1973 al 30 de septiembre de 1974, el causante devengaba un salario \u00a0b\u00e1sico de $1.940,00; por primas recibi\u00f3 en el segundo \u00a0semestre de 1973 $1.498,31, en el primer semestre de 1974 $1.305,81y \u00a0en el segundo semestre de 1974 $887,25 que dividido entre 12 da una \u00a0suma de $$307,59; por concepto de horas extras recibi\u00f3 \u00a0$584,69, domingos y festivos $646,67, bonificaci\u00f3n de \u00a0vacaciones $792,70, vacaciones $1.150,56, subsidio de transporte \u00a0$660,00, prima de antig\u00fcedad $600,00 que sumado da un valor de \u00a0$4.434,62 dividido entre 12 es igual a $369,55; por lo que al sumar \u00a0estos valores arroja la suma de $2.617,14, que al calcular el 80% \u00a0como se\u00f1ala la norma da un total de $2.093,71 pesos, el cual \u00a0resulta el monto de la mesada pensional para el a\u00f1o 1974; por \u00a0tal raz\u00f3n en este punto se modificar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. \u00a0As\u00ed las cosas, el monto de la mesada debe ser reajustada de \u00a0conformidad a los incrementos legales. Al revisar las diferencias \u00a0entre las mesadas pensionales recibidas por la accionante, con las \u00a0que debieron ser pagadas bajo los par\u00e1metros de las leyes \u00a0anteriormente rese\u00f1adas, se genera el siguiente resultado de \u00a0conformidad con el cuadro que har\u00e1 parte de la respectiva \u00a0acta, se resalta que para los a\u00f1os 1978 a 1987, de 1989 a \u00a01993, 1996 a 1997 y de 1999 a 2017, la mesada reajustada es inferior \u00a0al SMLMV por lo que de acuerdo a lo establecido en la norma la mesada \u00a0se llevar\u00e1 a un SMLMV\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo cual, relacion\u00f3 a\u00f1o a a\u00f1o, el ajuste que \u00a0acorde con las reglas indicadas correspond\u00eda a la reclamante, \u00a0a desde el a\u00f1o 1976 a 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se opuso a la acci\u00f3n de amparo al no incurrir en \u00a0causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego \u00a0del estudio al libelo y del informe presentado por el Fondo de Pasivo \u00a0Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, neg\u00f3 la \u00a0tutela, al considerar que la parte accionante incumpli\u00f3 \u00a0con la carga m\u00ednima de acompa\u00f1ar con su demanda copia \u00a0de la providencia cuestionada, lo cual \u00abtorna \u00a0infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede \u00a0evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva\u00bb; \u00a0insumo necesario para realizar el juicio comparativo entre la s\u00faplica \u00a0de amparo y las consideraciones o motivaciones expuestas en la \u00a0providencia cuestionada a fin de validar si se respetaron los \u00a0derechos fundamentales que se alegan fueron desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo la libelista lo impugn\u00f3 y en sustento de su \u00a0disenso reiter\u00f3 los mismos hechos de su escrito inaugural, \u00a0agregando que considera arbitraria la decisi\u00f3n, \u00abpues, \u00a0no es posible que se inhiba de fallar de fondo por ausencia de \u00a0documentos que son ellos quienes deben solicitarlos a sus inferiores\u00bb \u00a0y, concluy\u00f3 reiterando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en \u00a0tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0la \u00a0se\u00f1ora Martha \u00a0Cecilia Quintero Casta\u00f1eda, \u00a0solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital se ordene al Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Santa Marta desarchivar el proceso \u00a0adelantado por ella en contra del Fondo de Pasivo Social de los \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, aclarar el \u00a0fallo proferido en su favor para que la citada entidad proceda a su \u00a0cumplimiento, reliquidando su mesada pensional y pagando el \u00a0retroactivo que se genere. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el problema jur\u00eddico a resolver estriba en \u00a0determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela para impartir \u00a0las \u00f3rdenes que en garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales reclama la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con miras a resolver tal planteamiento, debe recordarse que la \u00a0doctrina constitucional ha establecido que el mecanismo excepcional \u00a0de protecci\u00f3n es procedente cuando (i) \u00a0no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) \u00a0existiendo, la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea \u00a0necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable7, \u00a0evento en el cual proceder\u00e1 de manera transitoria; o (iii) \u00a0si los mecanismos de defensa judicial no resultan id\u00f3neos8 \u00a0o eficaces9 \u00a0para lograr la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0conculcados, caso en el cual proceder\u00e1 de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en el caso bajo estudio, conforme con la pauta en menci\u00f3n, el \u00a0mecanismo constitucional resulta improcedente al verificarse que la \u00a0parte actora cuenta con otros medios de defensa propicios para \u00a0alcanzar las pretensiones que por esta v\u00eda persigue. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0As\u00ed, en cuanto al desarchivo que procura la libelista sea \u00a0ordenado, de los informes rendidos por las autoridades accionadas se \u00a0desprende que \u00e9ste no ha sido solicitado a la autoridad \u00a0competente, esto es, al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Santa \u00a0Marta, pues aun cuando asume que ello es necesario para obtener la \u00a0informaci\u00f3n que le es requerida por el Fondo de Pasivo Social, \u00a0no ha elevado una solicitud en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, su abogado en respuesta a una de los requerimientos efectuado \u00a0por dicha entidad, inform\u00f3 que as\u00ed lo har\u00eda, sin \u00a0embargo, no obra constancia alguna que permita inferir el \u00a0cumplimiento de tal compromiso para analizar, por ejemplo, si \u00a0respecto de una tal pretensi\u00f3n existe omisi\u00f3n de la \u00a0autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no puede \u00a0pretender la accionante que por la v\u00eda \u00a0constitucional se disponga una tal acci\u00f3n cuando, se repite, \u00a0no ha acudido ante el servidor competente para gestionar su \u00a0pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Circunstancia que se extiende al reclam\u00f3 por el cual busca que \u00a0el Tribunal Superior de Santa Marta \u201caclare\u201d \u00a0la sentencia que se alega incumplida, en tanto, nuevamente se observa \u00a0que ante aquella autoridad tampoco present\u00f3 petici\u00f3n \u00a0con dicho prop\u00f3sito a pesar de que en forma reiterada la \u00a0autoridad a cargo de la prestaci\u00f3n le ha informado que ese es \u00a0el camino a seguir al advertir que el acatamiento irrestricto del \u00a0fallo provocar\u00eda la disminuci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, si bien para la actora, ello es una obligaci\u00f3n \u00a0que no le corresponde asumir pues fue favorecida por las decisiones \u00a0de la judicatura en ambas instancias al haberse accedido a la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, lo cierto es que en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en segundo grado se opt\u00f3 por la \u00a0modificaci\u00f3n de los valores tasados por la primera, punto que \u00a0genera la inquietud del Fondo para acatar su cumplimiento en los \u00a0t\u00e9rminos rese\u00f1ados (reducci\u00f3n de la mesada \u00a0pensional), siendo este un aspecto que merece revisi\u00f3n por la \u00a0autoridad colegiada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo cual, bien puede la actora solicitar la correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica de la sentencia (que no a la aclaraci\u00f3n), \u00a0mecanismo judicial previsto en art\u00edculo 286 del CGP10 \u00a0-aplicable \u00a0por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, \u00a0que se\u00f1ala que toda providencia en que se haya incurrido en \u00a0error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregido en cualquier \u00a0tiempo por el mismo juez plural que lo cometi\u00f3, sin que ello \u00a0implique modificaci\u00f3n de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dado que, del informe rendido por el Magistrado integrante \u00a0de la Sala accionada y la respuesta del Fondo de Pasivo Social, se \u00a0colige que la referida inquietud que surge respecto de la cuant\u00eda \u00a0de la mesada pensional una vez reajustada por la autoridad judicial \u00a0puede tener su origen en los datos consignados en el \u201ccuadro \u00a0n\u00famero uno\u201d \u00a0que fue incorporado a la parte resolutiva de la decisi\u00f3n11 \u00a0y las operaciones matem\u00e1ticas que partir de ellos se \u00a0consolidaron. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0porque en la parte motiva se fij\u00f3 el valor de la mesada que \u00a0debi\u00f3 ser reconocida al causante a partir del a\u00f1o 1974 \u00a0en $2093,71 y, no obstante, en el cuadro en menci\u00f3n, los \u00a0valores reajustados iniciaron con el a\u00f1o 1976 \u00a0al cual se le asign\u00f3 el mismo valor, $2093,71, es decir, el ya \u00a0determinado para 1974, siendo este el punto desde el cual se \u00a0efectuaron los incrementos anuales legales de manera sucesiva hasta \u00a0el a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, eventualmente, la inconsistencia que pone de presente \u00a0la entidad a cargo de la pensi\u00f3n puede tener causa en el \u00a0motivo advertido y, para obtener su enmienda, la actora cuenta con el \u00a0instrumento legal indicado, en tanto no se estar\u00eda discutiendo \u00a0ning\u00fan tema de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que se pueda obviar su agotamiento, comoquiera que la Corte no \u00a0advierte circunstancia que indique su falta de idoneidad o eficacia \u00a0y, adem\u00e1s, no est\u00e1n amenazados los derechos a la \u00a0seguridad social ni al m\u00ednimo vital de la quejosa, por cuanto \u00a0desde el libelo reconoce [y \u00a0as\u00ed lo confirma el fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia] \u00a0que desde el a\u00f1o 1998 y de manera ininterrumpida devenga una \u00a0mesada con ocasi\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n que desde el a\u00f1o 1974 le fue reconocida a \u00a0su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Luis Francisco Casta\u00f1eda \u00a0Machengue (q.e.p.d.)., siendo el objeto de debate, su cuant\u00eda \u00a0acorde con el mandato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n \u00a0de lo expuesto necesario resulta confirmar el fallo confutado, no por \u00a0la raz\u00f3n expuesta por el fallador de primer grado, sino por \u00a0las consideraciones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme con los motivos expuestos en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035-36 del expediente digital remitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073-81 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088-93 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096-97 y 100-101 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096-97 y 100-101 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105-115 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la jurisprudencia constitucional, los elementos a tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para considerar que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que\u00a0se est\u00e9 ante un\u00a0perjuicio\u00a0inminente\u00a0o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el\u00a0perjuicio debe ser\u00a0grave, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la persona; (iii)\u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requieran de medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias particulares del caso; y (iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las\u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La\u00a0idoneidad\u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La\u00a0eficacia\u00a0hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alusi\u00f3n al hecho que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al derecho amenazado o vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 286. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORRECCI\u00d3N DE ERRORES ARITM\u00c9TICOS Y OTROS.\u00a0Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPRIMERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia calendada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado 1 Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Santa Marta (\u2026) y en su lugar CONDENAR al FONDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a realizar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reajuste de la mesada pensional a MARTA CECILIA QUINTERO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTA\u00d1EDA de conformidad con el cuadro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero uno\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayas fuera del texto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4746-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 576 \/ 110542 \u00a0 Acta \u00a0No 127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por MARTHA \u00a0CECILIA \u00a0QUINTERO \u00a0DE \u00a0CASTA\u00d1EDA, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 18 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