{"id":52238,"date":"2023-09-15T20:55:48","date_gmt":"2023-09-15T20:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4745-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:48","slug":"stp4745-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4745-2020\/","title":{"rendered":"STP4745-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4745-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 534 \/ 110502 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y la Administradora del Fondo \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas -PORVENIR S.A., \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual otorg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad \u00a0social y debido proceso de BLANCA \u00a0LEONOR \u00a0BERNAL \u00a0APONTE, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculadas las entidades impugnantes y las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado n\u00b0 \u00a02017-00548. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la \u00a0promotora que se encontraba afiliada al R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0con Prestaci\u00f3n Definida a la entrada en vigencia del Sistema \u00a0General de Seguridad Social; que el 20 de octubre de 2000 se traslad\u00f3 \u00a0a la \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A., y que actualmente \u00a0se encuentra vinculada a Old Mutual Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra las administradoras \u00a0en comento, con el prop\u00f3sito que se declarara la ineficacia de \u00a0su traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, tr\u00e1mite que \u00a0curs\u00f3 en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que el 1.\u00ba de marzo de 2019 concedi\u00f3 las \u00a0pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que el \u00a0extremo pasivo apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, Colegiado que el 8 de mayo siguiente revoc\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a las convocadas a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la promotora que el ad quem vulnera sus prerrogativas superiores, \u00a0pues asegura que los asesores de los fondos privados no le otorgaron \u00a0informaci\u00f3n clara, completa y precisa acerca de las \u00a0caracter\u00edsticas del sistema y las diferencias entre reg\u00edmenes, \u00a0como tampoco realizaron una proyecci\u00f3n pensional a efectos de \u00a0analizar cu\u00e1l se ajusta a sus expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la Magistratura encausada desconoci\u00f3, entre otras, la \u00a0sentencia CSJ SL12136-2014, a trav\u00e9s de la cual esta Sala de \u00a0la Corte abord\u00f3 el estudio del asunto hoy controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 8 de mayo de 2019 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para que, en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n en la que \u00a0se confirme la determinaci\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral luego del estudio al libelo, e \u00a0informe de la colegiatura accionada y de las entidades vinculadas, \u00a0verific\u00f3 satisfechos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad inmediatez, relevancia \u00a0constitucional \u00a0y \u00a0subsidiariedad, \u00a0expresando, respecto de este \u00faltimo que \u00absi \u00a0bien el accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, considera la Sala que este requisito debe \u00a0flexibilizarse en aras de la defensa del orden jur\u00eddico, la \u00a0libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la \u00a0igualdad y el respeto a los derechos fundamentales del potencial \u00a0pensionado que se traslad\u00f3 entre reg\u00edmenes pensionales, \u00a0sin la debida informaci\u00f3n\u00bb, esto, \u00a0en el entendido que de acuerdo con lo sostenido en sentencia \u00a0STL13133-2019, dicho requisito \u00a0\u00abno es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abuna \u00a0nueva reflexi\u00f3n sobre la materia la lleva a concluir que \u00a0cuando en sede de tutela se detecte una rebeld\u00eda infundada y \u00a0obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en relaci\u00f3n con un asunto decantado, en este caso, por m\u00e1s \u00a0de una d\u00e9cada, se impone flexibilizar este requisito para \u00a0garantizar la supremac\u00eda constitucional y la vigencia de los \u00a0valores de un sistema jur\u00eddico que aspira a ser justo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Der \u00a0all\u00ed que, superadas tales condiciones, procedi\u00f3 a \u00a0estudiar de fondo el asunto encontrando que la colegiatura convocada \u00a0se hab\u00eda apartado deliberadamente de la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial trazada por esa Sala respecto de la \u00a0ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional, incurriendo as\u00ed, \u00a0en la causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales denominada \u00abdesconocimiento \u00a0del precedente judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en su providencia, se ocup\u00f3 \u00a0 de confrontar los argumentos del Tribunal para denegar la pretensi\u00f3n \u00a0de la demandante con los asumidos en sus decisiones relativas al tema \u00a0y sostuvo su contradicci\u00f3n en el entendido que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No es acertado que se afirme la ineficacia \u00a0del traslado de r\u00e9gimen pensional solo respecto de los \u00a0beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por el \u00a0contrario, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que no hay \u00a0justificaci\u00f3n constitucional que otorgue tal derecho a un \u00a0grupo de afiliados en desmedro de otros, de modo que \u201cno \u00a0estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n o tuviera un derecho consolidado\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 \u00a0nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ \u00a0SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, \u00a0CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Desde \u00a0la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido \u00a0que la suscripci\u00f3n del formulario, al igual que \u00ablas \u00a0afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como \u00abla \u00a0afiliaci\u00f3n se hace libre y voluntaria\u00bb, \u00abse ha \u00a0efectuado libre, espont\u00e1nea y sin presiones\u00bb u otro tipo \u00a0de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el \u00a0deber de informaci\u00f3n. A lo sumo, acreditan un consentimiento \u00a0libre de vicios, pero no informado.\u00bb \u00a0(CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, \u00a0rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL12136-2014, \u00a0SL19447-2017 y SL4964-2018, CSJ SL1452-2019). As\u00ed las cosas, \u00a0para \u00a0la fecha en que el Tribunal profiri\u00f3 su sentencia -8 de mayo \u00a0de 2019-, exist\u00eda un precedente judicial solidificado que, sin \u00a0raz\u00f3n y justificaci\u00f3n alguna, desatendi\u00f3 la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En \u00a0la sentencia SL1452 \u00a0de 2019 esta \u00a0Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la \u00a0reacci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico (arts. 271 y 272 L. \u00a0100\/1993) a la afiliaci\u00f3n desinformada es la ineficacia, \u00a0o la exclusi\u00f3n de todo efecto jur\u00eddico del acto de \u00a0traslado. En ese sentido, \u00abel \u00a0fallo del Tribunal transgredi\u00f3, de nuevo, el precedente de \u00a0esta Corporaci\u00f3n al analizar la tem\u00e1tica propuesta \u00a0desde el r\u00e9gimen de las nulidades, al exigir al demandante la \u00a0prueba de vicios del consentimiento en la suscripci\u00f3n del \u00a0formulario. En vez de ello, debi\u00f3 abordar el asunto a partir \u00a0del instituto de la ineficacia en sentido estricto, terreno en el \u00a0cual no se exige la presencia de vicios en el consentimiento, sino \u00a0que le basta al afiliado alegar el incumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n de la administradora \u00a0para que opere una inversi\u00f3n de la carga de la prueba.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Encontr\u00f3 \u00a0la Sala que el Tribunal deneg\u00f3 la presentaci\u00f3n \u00a0invocada, al considerar que la \u00a0actora contaba con 58 a\u00f1os de edad a \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de traslado; sin \u00a0embargo, aquel argumento resulta contrario a lo expuesto por esta \u00a0Sala de la Corte en sentencia CSJ SL1452 de 2019, pues, se itera, \u00abno \u00a0importa si la tutelante tiene o no un derecho consolidado, o un \u00a0beneficio transicional, o si est\u00e1 pr\u00f3xima o no a \u00a0pensionarse, dado que la violaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n \u00a0se predica frente a la validez del acto jur\u00eddico de traslado, \u00a0en s\u00ed mismo considerado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Acerca \u00a0del argumento de acuerdo con el cual la ignorancia de la ley no es \u00a0excusa para que la demandante desconozca los aspectos de los \u00a0reg\u00edmenes pensionales y sus consecuencias, recab\u00f3 que \u00a0esa Corporaci\u00f3n \u00abha \u00a0sostenido de manera pac\u00edfica que el deber de informaci\u00f3n \u00a0recae de manera estricta en las AFP y, por tanto, se equivoca el ad \u00a0quem cuando pretende trasladar esa obligaci\u00f3n al afiliado\u00bb. \u00a0(CSJ SL \u00a0CSJ SL1452-2019) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad \u00a0social y debido proceso de \u00a0BLANCA \u00a0LEONOR \u00a0BERNAL \u00a0APONTE \u00a0y dej\u00f3 sin efecto la sentencia del 8 de mayo de 2019 de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, orden\u00e1ndole \u00a0que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esa providencia, profiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n, ajust\u00e1ndose a lo expuesto en la parte motiva \u00a0de ese fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n los \u00a0apoderados judiciales de Porvenir S.A. y Colpensiones impugnaron el \u00a0fallo de primera instancia, para lo cual reiteraron transcribiendo in \u00a0extenso los argumentos expuestos al descorrer el traslado de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0reglamento interno de esta corporaci\u00f3n, es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en \u00a0tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0la \u00a0se\u00f1ora BLANCA \u00a0LEONOR \u00a0BERNAL \u00a0APONTE, \u00a0solicita por v\u00eda de tutela dejar sin efecto la providencia \u00a0emitida en segunda instancia el 8 de mayo de 2019, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual, \u00a0revoc\u00f3 el fallo del 1\u00b0 de marzo del mismo a\u00f1o, \u00a0proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito del mismo \u00a0distrito judicial y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las convocadas al \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solamente \u00a0es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a: (i) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; (v) \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y; (vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y; h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Aplicando las \u00a0premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general que hacen viable la tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que el \u00a0caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate \u00a0es la aparente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad \u00a0social y debido proceso, \u00a0derivada del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al agotamiento previo de otros mecanismos de defensa judicial, \u00a0supuesto sobre el cual descansan las impugnaciones presentadas, si \u00a0bien la accionante no hizo uso del recurso de casaci\u00f3n y \u00a0por tanto estar\u00eda desconocido el principio de subsidiariedad, \u00a0considera la Sala que \u00e9ste debe flexibilizarse en atenci\u00f3n \u00a0a las particularidades del caso concreto, en particular, ante la \u00a0necesidad de procurar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados ante \u00a0la \u00a0evidente concurrencia de la causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual \u00a0torna necesaria la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-685-20132, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0se ha considerado que es procedente la demanda de tutela existiendo \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, b) por cuanto frente a la evidente \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, una decisi\u00f3n \u00a0de improcedencia har\u00eda que prevaleciera lo formal frente a lo \u00a0sustancial, desconociendo de este modo la obligaci\u00f3n estatal \u00a0de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales3. \u00a0Este postulado, es af\u00edn con el prop\u00f3sito de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de propender por la prevalencia \u00a0del derecho sustancial, que ha sido el fundamento para que en \u00a0determinados casos dependiendo de las condiciones especiales del \u00a0demandante y del asunto a tratar, de manera excepcional se considere \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela a pesar de la existencia de \u00a0otros mecanismos de defensa judicial4, \u00a0pues la aplicaci\u00f3n r\u00edgida de la regla de la \u00a0improcedencia \u201ccausar\u00eda un da\u00f1o de mayor entidad \u00a0constitucional que el que se derivar\u00eda del desconocimiento del \u00a0criterio general enunciado\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa senda, se observa que descartar la procedencia del amparo bajo el \u00a0incumplimiento del supuesto enunciado, llevar\u00eda a mantener una \u00a0decisi\u00f3n contraria a par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0aplicables a la resoluci\u00f3n de la materia objeto de litis en \u00a0desmedro de la situaci\u00f3n que pretende la ineficacia de su \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional por considerarlo abiertamente \u00a0lesivo de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como lo enunci\u00f3 el apoderado de la demandante no interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n en el entendido que se trataba de un \u00a0proceso declarativo, aspecto que en efecto podr\u00eda generar una \u00a0expectativa razonable a la parte actora de que no se hubiese acogido \u00a0el instrumento6. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior la demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable7, \u00a0pues la actuaci\u00f3n data del 8 de mayo de 2019, mientras que la \u00a0presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el d\u00eda 24 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o; \u00a0el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que considera vulnerados, y no se \u00a0discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto al defecto que se le enrostra a la providencia cuestionada \u00a0por v\u00eda del presente mecanismo de amparo debe se\u00f1alarse \u00a0que conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 234, 237 y 241 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Suprema de \u00a0Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las \u00a0jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que \u00a0la Corte Constitucional, como \u00f3rgano encargado de salvaguardar \u00a0la supremac\u00eda e integridad de la Carta, tienen el deber de \u00a0unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal \u00a0manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en \u00a0precedente \u00a0judicial de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como \u00abla \u00a0sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, \u00a0que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades \u00a0judiciales al momento de emitir un fallo\u00bb \u00a0(SU-053-2015). Asimismo, la doctrina ha definido como el mecanismo \u00a0jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare \u00a0decisis \u00a0o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicaci\u00f3n de \u00a0criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten \u00a0en situaciones posteriores y con circunstancias similares \u00a0(T-460-2016). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la autoridad que emiti\u00f3 el pronunciamiento, el \u00a0precedente se puede clasificar en dos categor\u00edas: (i) \u00a0el horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas \u00a0por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o, incluso, por el \u00a0mismo funcionario; y (ii) \u00a0el vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el \u00a0superior jer\u00e1rquico o la autoridad encargada de unificar la \u00a0jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, \u00a0atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica \u00a0y confianza leg\u00edtima, sino al derecho a la igualdad que rige \u00a0en nuestra Constituci\u00f3n. Asimismo, el precedente vertical, al \u00a0provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia \u00a0dentro de cada una de las jurisdicciones, puede ser vinculante para \u00a0el Juez, a menos que de manera suficiente y coherente explique las \u00a0razones que motivan a apartarse de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0respeto al precedente judicial de los m\u00e1ximos tribunales de \u00a0cierre guarda una estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0igualdad, en tanto garant\u00eda constitucional que les permite a \u00a0los ciudadanos obtener decisiones judiciales id\u00e9nticas frente \u00a0a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los \u00a0precedentes sentados por las altas Cortes tiene un car\u00e1cter \u00a0ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor \u00a0coherencia del sistema jur\u00eddico. Sobre el particular, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia SU-053-2015, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las instancias de \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el \u00a0derecho es dado a los operadores jur\u00eddicos a trav\u00e9s de \u00a0normas y reglas jur\u00eddicas que no tiene contenidos sem\u00e1nticos \u00a0\u00fanicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de \u00a0traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar \u00a0diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones \u00a0deriva de la propia ambig\u00fcedad del lenguaje. Eso genera la \u00a0necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance \u00a0de \u00e9ste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya \u00a0\u00f3rganos que permitan disciplinar esa pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0en pro de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, el respeto al precedente es una condici\u00f3n \u00a0necesaria para la realizaci\u00f3n de un orden justo y la \u00a0efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que \u00a0solo a partir del cumplimiento de esa garant\u00eda podr\u00e1n \u00a0identificar aquello que el ordenamiento jur\u00eddico ordena, \u00a0proh\u00edbe o permite (C-884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la \u00a0jurisprudencia de los \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, como \u00a0expresi\u00f3n de la autonom\u00eda judicial constitucional. Sin \u00a0embargo, para que ello sea v\u00e1lido es necesario el previo \u00a0cumplimiento del estricto deber de identificaci\u00f3n del \u00a0precedente en la decisi\u00f3n y de la carga argumentativa \u00a0suficiente, \u00abya \u00a0que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no \u00a0puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las \u00a0falladas en ella\u00bb \u00a0(SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual \u00a0se colige que \u201clas cargas que se imponen para apartarse de un \u00a0precedente dependen de la autoridad que la profiri\u00f3\u201d. En \u00a0efecto, el juez \u201cen su providencia hace una referencia expresa \u00a0al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio \u00a0despacho han resuelto casos an\u00e1logos, pues \u2018s\u00f3lo \u00a0puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es \u00a0consciente de su existencia\u2019. El segundo, es decir, el \u00a0requisito de suficiencia, \u00a0tiene \u00a0que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y v\u00e1lidas, \u00a0\u201ca la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos \u00a0f\u00e1cticos del caso nuevo que justifiquen el cambio \u00a0jurisprudencial\u201d, es decir, que no basta con ofrecer argumentos \u00a0contrarios a la posici\u00f3n de la cual se aparta, sino que debe \u00a0demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para \u00a0resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la \u00a0simple transformaci\u00f3n social (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la \u00a0autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un \u00a0proceso expreso de contra-argumentaci\u00f3n que explique las \u00a0razones del disenso, bien por: (i) \u00a0ausencia de identidad f\u00e1ctica, que impide aplicar el \u00a0precedente al caso concreto, (ii) \u00a0cambios normativos, (iii) \u00a0transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a \u00a0determinada cuesti\u00f3n, o (iv) \u00a0divergencias hermen\u00e9uticas fundadas en la prevalencia de \u00a0mejores y m\u00e1s s\u00f3lidos argumentos que permiten un \u00a0desarrollo m\u00e1s amplio de los derechos, libertades y garant\u00edas \u00a0constitucionales. As\u00ed, la posibilidad de separarse del \u00a0precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las \u00a0respectivas jurisdicciones supone, en primer t\u00e9rmino, un deber \u00a0de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitaci\u00f3n \u00a0de las razones de su desconsideraci\u00f3n en el caso que se juzga \u00a0(C-621-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Seg\u00fan se desprende del fallo constitucional confutado advierte \u00a0esta instancia que los argumentos centrales de la providencia objeto \u00a0del presente tr\u00e1mite tutelar8 \u00a0fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante \u00abnunca fue beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n\u00bb, toda vez que si bien al 1.\u00ba de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1994 ten\u00eda 35 a\u00f1os de edad, lo cierto es que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contaba con ninguna semana cotizada al Sistema de Seguridad Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Pensiones; por tanto, \u00abno ten\u00eda una expectativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionarse bajo normas anteriores\u00bb a la Ley 100 de 1993 y, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa medida, \u00abno es posible concluir que fue v\u00edctima de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1o o falta de informaci\u00f3n que le ocasionaron un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio en el reconocimiento de su pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que \u00abaunque la actora alega en la demanda que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fue asesorada o informada sobre las diferencias entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reg\u00edmenes pensionales en particular sobre las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propias de cada uno para acceder a la pensi\u00f3n, lo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia es que la demandante tom\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasladarse de r\u00e9gimen de manera voluntaria y libre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apremio, pues no qued\u00f3 demostrado alg\u00fan vicio en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscripci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la obligaci\u00f3n de suministrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doble asesor\u00eda y realizar proyecciones pensionales tan solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surgi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1748 de 2014, esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, con posterioridad a la fecha de su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0[el \u00a0ad quem] \u00a0que la proponente fund\u00f3 su solicitud de traslado en la \u00a0diferencia de la asignaci\u00f3n de la mesada que le corresponder\u00eda \u00a0en Colpensiones; sin embargo, \u00abpara la \u00e9poca que la \u00a0demandante se traslad\u00f3 era imposible determinar el monto \u00a0exacto de su mesada pensional\u00bb dado los m\u00faltiples \u00a0factores que se tienen en cuenta para calcular aquella prestaci\u00f3n \u00a0en el RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la hoy tutelante \u00abse ocup\u00f3 de verificar su futuro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional cuando ya contaba con 58 a\u00f1os de edad, pues la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de nulidad fue radicada el 4 de mayo de 2017, \u00e9poca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la cual se encontraba a menos de 10 a\u00f1os para acceder a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n en prima media, de hecho, ya ten\u00eda la edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para acceder a la misma y no era procedente su traslado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con la Ley 797 de 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de segundo grado accionado afirm\u00f3 que la ignorancia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley no sirve de excusa; por tanto, como la controversia recae \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre un error de derecho, la accionante debe asumir las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias de su decisi\u00f3n de trasladarse. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Planteamientos que, como lo destac\u00f3 el a quo, no se acompasan \u00a0con las subreglas que se han fijado en casos similares donde se \u00a0debate la ineficacia de dicho traslado y que incluso esta Sala de \u00a0tutela, ha tenido de atender, en asuntos similares (CSJ \u00a0STP12082-2019, Rad. 106180 y STP17447-2019, Rad. 107988): \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0\u00f3rgano de cierre jurisdiccional en la providencia CSJ \u00a0SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, \u00a0puntualiz\u00f3 recientemente que, no es cierto que la \u00a0jurisprudencia s\u00f3lo conceda la viabilidad de decretar la \u00a0nulidad del traslado cuando existe una expectativa de pensionarse, \u00a0como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisi\u00f3n de los \u00a0Tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la validez \u00a0del deber de informaci\u00f3n, que es la causal que se invoca en \u00a0esos casos, es predicable frente a la validez del acto jur\u00eddico \u00a0del traslado, considerado en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la mencionada decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El alcance de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a \u00a0la nulidad del traslado \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte considera necesario hacer una precisi\u00f3n frente al \u00a0razonamiento del Tribunal seg\u00fan el cual el precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n solo tiene cabida en aquellos casos en que el \u00a0afiliado se cambia de r\u00e9gimen pensional a pesar de tener \u00a0consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia \u00a0consider\u00f3 que el precedente vertido en los fallos CSJ SL \u00a031989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. \u00a02011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo econ\u00f3mico \u00a0inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumento es equivocado, puesto que ni la legislaci\u00f3n ni la \u00a0jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de \u00a0expectativa pensional o derecho causado para que proceda la \u00a0ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n. [negrilla \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 \u00a0nov. 2011, as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ \u00a0SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y \u00a0SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben \u00a0suministrar al afiliado informaci\u00f3n \u00a0clara, cierta, comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, que en estos \u00a0procesos opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor \u00a0del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho \u00a0consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si est\u00e1 \u00a0pr\u00f3ximo o no a pensionarse, dado que la violaci\u00f3n del \u00a0deber de informaci\u00f3n se predica frente a la validez del acto \u00a0jur\u00eddico de traslado, considerado en s\u00ed mismo. Esto, \u00a0desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en cuatro errores jur\u00eddicos: (i) al considerar que solo hasta \u00a0el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de \u00a0informaci\u00f3n; (ii) al referir que la simple afirmaci\u00f3n \u00a0de haberse trasladado de r\u00e9gimen de manera libre y voluntaria \u00a0es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de \u00a0la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance \u00a0de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un \u00a0perjuicio inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n del Tribunal \u00a0accionado de que el traslado de NATALIA \u00a0PALACIOS OSPINA \u00a0a otro Fondo del R\u00e9gimen de Ahorro Individual, ocurrido en el \u00a0a\u00f1o 2002, desvirtuaba el eventual enga\u00f1o, tambi\u00e9n \u00a0desconoce el precedente fijado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliaci\u00f3n, \u00a0en este caso, en el de afiliaci\u00f3n a otro Fondo, es \u00a0insuficiente para afirmar que existi\u00f3 un consentimiento \u00a0informado \u00abentendido como un procedimiento que garantiza, antes \u00a0de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensi\u00f3n por \u00a0el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones demostrar \u00a0dentro del proceso laboral que s\u00ed cumpli\u00f3 con la carga \u00a0antes mencionada, por ser quien est\u00e1 en posici\u00f3n de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sobre este presupuesto, en la sentencia de casaci\u00f3n antes \u00a0referida, que a su vez, remiti\u00f3 a lo se\u00f1alado en la \u00a0sentencia CSJ SL19447-2017, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto \u00a0jur\u00eddico de traslado, pues basta la consignaci\u00f3n en el \u00a0formulario de que la afiliaci\u00f3n se hizo de manera libre y \u00a0voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del \u00a0formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos \u00a0preimpresos de los fondos de pensiones, tales como \u00abla \u00a0afiliaci\u00f3n se hace libre y voluntaria\u00bb, \u00abse ha \u00a0efectuado libre, espont\u00e1nea y sin presiones\u00bb u otro tipo \u00a0de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar \u00a0por demostrado el deber de informaci\u00f3n. A lo sumo, acreditan \u00a0un consentimiento, pero no informado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en la sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el acto jur\u00eddico de cambio de r\u00e9gimen debe \u00a0estar precedido de una ilustraci\u00f3n al trabajador o usuario, \u00a0como m\u00ednimo, acerca de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los \u00a0reg\u00edmenes pensionales, as\u00ed como de los riesgos y \u00a0consecuencias del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e \u00a0insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ \u00a0SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes \u00a0de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensi\u00f3n por \u00a0el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su \u00a0afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen. Vale decir, que el afiliado \u00a0antes de dar su consentimiento, ha recibido informaci\u00f3n clara, \u00a0cierta, comprensible y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometi\u00f3 un segundo \u00a0error jur\u00eddico al sostener que el acto jur\u00eddico de \u00a0traslado es v\u00e1lido con la simple anotaci\u00f3n o \u00a0aseveraci\u00f3n de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por \u00a0esa v\u00eda, descartar la necesidad de un consentimiento \u00a0informado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De la carga de la prueba \u2013 Inversi\u00f3n a favor del \u00a0afiliado \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto precedentemente, es la demostraci\u00f3n de un \u00a0consentimiento informado en el traslado de r\u00e9gimen, el que \u00a0tiene la virtud de generar en el juzgador la convicci\u00f3n de que \u00a0ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal premisa, frente al tema puntual de a qui\u00e9n le corresponde \u00a0demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibi\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n debida cuando se afili\u00f3, ello \u00a0corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse \u00a0materialmente por quien lo invoca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si se arguye que a la afiliaci\u00f3n, la AFP no \u00a0suministr\u00f3 informaci\u00f3n veraz y suficiente, pese a que \u00a0deb\u00eda hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumpli\u00f3 \u00a0voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la \u00a0validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmaci\u00f3n \u00a0se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se \u00a0suministr\u00f3 la asesor\u00eda en forma correcta. Entonces, \u00a0como el trabajador no puede acreditar que no recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n, corresponde a su contraparte demostrar que s\u00ed \u00a0la brind\u00f3, dado que es quien est\u00e1 en posici\u00f3n de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha expuesto, el deber de informaci\u00f3n al momento del \u00a0traslado entre reg\u00edmenes, es una obligaci\u00f3n que \u00a0corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su \u00a0ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la \u00a0l\u00f3gica, beneficios y desventajas del cambio de r\u00e9gimen, \u00a0as\u00ed como prever los riesgos y efectos negativos de esa \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, conviene se\u00f1alar que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral por v\u00eda de tutela &#8211; providencia \u00a0STL11385-2017, 18 jul. 2017, rad. 47646- en un asunto similar, donde \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hab\u00eda negado la petici\u00f3n \u00a0de nulidad del traslado sobre la base de que la demandante no hac\u00eda \u00a0parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por tanto, no ten\u00eda \u00a0una expectativa pensional, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal y le orden\u00f3 emitir una nueva sentencia \u00abcon \u00a0abstracci\u00f3n del argumento sobre el cual erigi\u00f3 su \u00a0absoluci\u00f3n\u00bb, con fundamento en que la nulidad del \u00a0traslado de r\u00e9gimen no solo era aplicable aquellas personas \u00a0que hacen parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acorde con lo expuesto, tal como lo indic\u00f3 el \u00a0fallador constitucional de primer grado, la \u00a0sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0desatendi\u00f3 y restringi\u00f3 las pautas jurisprudenciales \u00a0fijadas por esa Corporaci\u00f3n, pues: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0afirm\u00f3 que las subreglas sentadas respecto de la ineficacia \u00a0del traslado de r\u00e9gimen pensional s\u00f3lo se predican para \u00a0los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0manifestaci\u00f3n que no se ajusta al precedente pertinente9, \u00a0seg\u00fan \u00a0el cual, para que proceda la ineficacia de un traslado no es \u00a0indispensable ni relevante ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, tener \u00a0o no un derecho consolidado, un beneficio transicional o estar \u00a0pr\u00f3ximo o no a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo que indica la jurisprudencia es que necesario \u00a0acreditar si se satisfizo el \u00a0deber de informaci\u00f3n, pues las administradoras de fondos de \u00a0pensiones deben suministrar al afiliado informaci\u00f3n clara, \u00a0cierta, comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional. Si tales condiciones no se \u00a0garantizan, se estructura la \u00a0violaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n, el cual surte \u00a0efectos frente a la validez del acto jur\u00eddico de traslado. \u00a0Procesos en los que, adem\u00e1s, se \u00a0invierte la carga de la prueba en favor del afiliado (Cfr. \u00a0SL1452-2019, \u00a0reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En ese orden de ideas, que se encuentre suscrito el formato \u00a0preimpreso de afiliaci\u00f3n de los fondos de pensiones que \u00a0contiene afirmaciones como \u00abla \u00a0afiliaci\u00f3n se hace libre y voluntaria\u00bb, \u00a0\u00abse \u00a0ha efectuado libre, espont\u00e1nea y sin presiones\u00bb \u00a0u otro tipo de leyendas similares o aseveraciones es insuficiente \u00a0para dar por demostrado el deber de informaci\u00f3n, pues, aunque \u00a0acreditan un consentimiento, \u00e9ste no tiene el car\u00e1cter \u00a0de \u00abinformado\u00bb. \u00a0(SL1452-2019 \u00a0reiterado en SL1688-2019 y SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Y por ello, en aquellos casos donde el afiliado reclama que no fue \u00a0informado en debida forma, se invierte la carga de la prueba, de tal \u00a0manera que al Fondo de Pensiones le corresponde acreditar que s\u00ed \u00a0cumpli\u00f3 con dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, fue que encontr\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte que los \u00a0razonamientos que el Tribunal plasm\u00f3 en el fallo laboral de \u00a0segunda instancia del 8 de mayo de 2019, adem\u00e1s de ir en \u00a0contra de los lineamientos jurisprudenciales que ha fijado, tambi\u00e9n \u00a0se apartan de los fines, principios y derechos reconocidos por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello, en la medida en que, bajo \u00a0una aproximaci\u00f3n de la culpa personal del afiliado, pretende \u00a0endilgarle la responsabilidad por el eventual menoscabo de su derecho \u00a0pensional, sin evaluar las obligaciones de los fondos de pensiones \u00a0que est\u00e1n en una posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al encontrar procedente el amparo, al configurarse uno de \u00a0los defectos de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u2013desconocimiento \u00a0del precedente- \u00a0se impone la confirmaci\u00f3n del fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CAHVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde con este criterio, \u00e9sta Sala de tutelas se ocup\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de asuntos similares. Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similares t\u00e9rminos CC T-441-2018 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 411-04, reiterada T-888-10. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-573-97, T-329-96 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-567-98. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AL2182-2019, Rad. 82860. \u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la imposici\u00f3n de obligaciones valorables en t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ad quem, tal cual qued\u00f3 descrita precedentemente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n, en principio, no permite cuantificar o concretar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumas espec\u00edficas para entrar a considerar este factor como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un perjuicio econ\u00f3mico causado al demandante con la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se pretende recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario, pues al no encontrar par\u00e1metros que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitan precisar cu\u00e1l es el agravio que afecta al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente, no es posible determinar el c\u00e1lculo del inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mico para poder acudir en casaci\u00f3n (CSJ AL 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2008, rad. 37399).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-246\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n o ejecutoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia, seg\u00fan el caso, para determinar si la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recurre a ellos, debido a que el audio de la decisi\u00f3n no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 nov. 2011, as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4745-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 534 \/ 110502 \u00a0 Acta \u00a0No 127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y la Administradora del Fondo 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