{"id":52237,"date":"2023-09-15T20:55:48","date_gmt":"2023-09-15T20:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4744-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:48","slug":"stp4744-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4744-2020\/","title":{"rendered":"STP4744-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4744-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 492 \/ 110463 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de ARLEIDA \u00a0PATRICIA \u00a0MANCO \u00a0DAVID, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 7 de mayo de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, por medio del cual otorg\u00f3 el amparo del \u00a0derecho de petici\u00f3n invocado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn, el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario -INPEC y el Establecimiento Carcelario el Pedregal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente se tiene \u00a0que el 31 de octubre de 2018 el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado con funciones de Conocimiento de Antioquia conden\u00f3 \u00a0a ARLEIDA \u00a0PATRICIA \u00a0MANCO \u00a0DAVID \u00a0a 84 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 24 de \u00a0marzo de 2020, dada su condici\u00f3n de salud -portadora \u00a0del virus VIH- \u00a0y con fundamento en el Decreto Legislativo n.\u00b0546 de 2020, la \u00a0condenada impetr\u00f3 derecho de petici\u00f3n al Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n intramural por domiciliaria \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Dada la falta de pronunciamiento frente al beneficio reclamado, \u00a0acudi\u00f3 a trav\u00e9s de apoderada para que en amparo de sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida e integridad personal \u00a0se ordene al Juzgado accionado \u00abdesate \u00a0de fondo la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la pena por la \u00a0del domicilio\u00bb \u00a0y, se prevenga a las autoridades accionadas para que \u00abadopten \u00a0el procedimiento que se requiera para proteger la integridad y vida \u00a0de la condenada y no se contamine del COVID-19\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas de las autoridades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0Coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario -INPEC, realiz\u00f3 un recuento de \u00a0las medidas desarrolladas para afrontar la emergencia carcelaria por \u00a0el Covid-19 y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al considerar \u00a0que no es de su competencia resolver las pretensiones del accionante \u00a0relacionadas con concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El director \u00a0del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de Medell\u00edn \u00a0indic\u00f3 que \u00a0frente a las medidas tomadas por parte de la Direcci\u00f3n General \u00a0del INPEC, como respuesta a lo dispuesto por la OMS, el Gobierno \u00a0Nacional emiti\u00f3 el Decreto 546 del doce (12) de marzo de dos \u00a0mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0a la fecha no tienen brote de la pandemia COVID-19 dentro del \u00a0Complejo Carcelario el Pedregal y han tomado todas las medidas a fin \u00a0de evitar el contagio de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, \u00a0como por ejemplo, suspender las visitas, las audiencias judiciales se \u00a0est\u00e1n realizando de forma virtual y el personal de guardia y \u00a0administrativo deben lavarse los pies y las manos antes del ingreso \u00a0al establecimiento; adem\u00e1s todos los que est\u00e1n dentro \u00a0del penal deben usar de forma obligatoria el tapabocas y se est\u00e1n \u00a0realizando jornadas constantes de desinfecci\u00f3n de todos los \u00a0patios. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0pretensiones expuestas en el libelo aleg\u00f3 que no es de su \u00a0competencia el acceder a la sustituci\u00f3n de medidas de \u00a0aseguramiento, pidiendo se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La titular del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Medell\u00edn indic\u00f3 que, ARLEIDA \u00a0PATRICIA \u00a0MANCO \u00a0DAVID \u00a0fue condenada a \u00a0siete a\u00f1os de prisi\u00f3n, por el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia, el treinta y uno (31) de octubre de dos \u00a0mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0su despacho en Auto 2763 del veintiocho (28) de octubre de dos mil \u00a0diecinueve (2019) resolvi\u00f3 desfavorablemente otra petici\u00f3n \u00a0de la accionante de prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza de \u00a0familia, porque, seg\u00fan informe de la trabajadora social, su \u00a0ausencia no pon\u00eda en estado de desprotecci\u00f3n a ning\u00fan \u00a0miembro de su grupo familiar, que si bien la condenada ten\u00eda \u00a0un hijo menor, el mismo resid\u00eda con una amiga de la detenida y \u00a0que se encontraba en buenas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente hizo \u00a0la Juez un recuento normativo y jurisprudencial de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena intramuros, \u00a0trayendo a colaci\u00f3n los art\u00edculos 314 y 461 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y la Ley 1232 de 2018, esto \u00faltimo \u00a0referente a la calidad de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0dando tr\u00e1mite a la petici\u00f3n del veinticinco (25) de \u00a0marzo pasado, en la que Arleida Patricia \u00a0requiri\u00f3 \u00a0nuevamente la prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza de \u00a0familia, ofici\u00f3 a la Asistente Social a fin de que verificara \u00a0si la situaci\u00f3n del hijo menor de la accionante hab\u00eda \u00a0variado respecto al estudio anterior; recibiendo respuesta el \u00a0diecis\u00e9is (16) de abril del a\u00f1o en curso en el que se \u00a0determin\u00f3 que el infante se encontraba en buenas condiciones \u00a0lo que determin\u00f3 que el Juzgado emitiera el auto 985 del \u00a0veintisiete (27) de abril pasado, en el que despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente la petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Que adicionalmente \u00a0se debe tener en cuenta que la sentenciada fue objeto de evaluaci\u00f3n \u00a0por el Instituto de Medicina Legal el cuatro (04) de mayo de dos mil \u00a0diecinueve (2019), con informe UBMDE-DSANT-19119-C-2019 en el que el \u00a0profesional del derecho Enrique Horacio Mej\u00eda Monsalve \u00a0estableci\u00f3 que objetivamente la interna no se encontraba en \u00a0estado grave por enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0solicitud prisi\u00f3n domiciliaria transitoria con fundamento en \u00a0lo establecido en el Decreto 546 de 2020, -que \u00a0es la que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala-, \u00a0afirm\u00f3 que su sede judicial remiti\u00f3 el quince (15) de \u00a0abril de dos mil veinte (2020), la solicitud al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario el Pedregal de Medell\u00edn, para que \u00a0este verificara el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba del referido Decreto, y de esa actuaci\u00f3n \u00a0se inform\u00f3 a la apoderada de la accionante mediante correo \u00a0electr\u00f3nico, quien acus\u00f3 recibido la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que a la fecha no se ha remitido listado por parte del Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario El Pedregal, en el que se incluya a la \u00a0sentenciada como beneficiaria del Decreto, sin embargo, dando tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud motivo de la acci\u00f3n de tutela verificaron si la \u00a0misma cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 546 de \u00a02020 y encontraron que no es posible acceder a su pedido porque el \u00a0delito por el cual se encuentra condenada se encuentra dentro de las \u00a0exclusiones consagradas en el art\u00edculo 6\u00badel enunciado \u00a0Decreto, por ello, dando respuesta a la solicitud de la accionante \u00a0emiti\u00f3 el Auto Interlocutorio Nro. 986 del veintisiete (27) de \u00a0abril de dos mil veinte (2020), a trav\u00e9s del cual le neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, mismo que [a \u00a0la fecha en que se rindi\u00f3 el informe] \u00a0se encuentra en proceso de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, de igual forma solicitar\u00e1 al Instituto de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses fijar fecha para valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0legal a la sentenciada con miras a determinar si su condici\u00f3n \u00a0de salud actual no le permite estar en reclusi\u00f3n intramural y \u00a0una vez se reciba el informe correspondiente se resolver\u00e1 lo \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pidi\u00f3 \u00a0a la Sala no se accedan a las pretensiones de la accionante, toda vez \u00a0que, su sede judicial, en sus actuaciones ha dado estricta aplicaci\u00f3n \u00a0a las normas y procedimientos legalmente establecidos, por lo que no \u00a0ha incurrido en violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn luego del estudio al libelo, e \u00a0informes de las autoridades accionadas, se\u00f1al\u00f3 que, no \u00a0existen elementos que permitan dilucidar la transgresi\u00f3n de \u00a0los derechos a la vida y la salud invocados por ARLEIDA \u00a0PATRICIA \u00a0MANCO \u00a0DAVID y \u00a0que por el contrario, es claro el amplio protocolo de seguridad \u00a0desplegado por el INPEC y el Centro Carcelario el Pedregal, con el \u00a0fin de neutralizar el ingreso de la pandemia al penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la solicitud elevada por la accionante al Juzgado ejecutor \u00a0para el reconocimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria \u00a0concluy\u00f3 que, si bien \u00e9sta fue resuelta, la decisi\u00f3n \u00a0no le fue notificada a la interesada y, en consecuencia, concedi\u00f3 \u00a0el amparo deprecado ordenando al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00abnotificar \u00a0a la accionante del Auto 986 del veintisiete (27) de abril de dos mil \u00a0veinte (2020) a trav\u00e9s del cual dio respuesta a la solicitud \u00a0invocada por Arleida Patricia Manco David \u00a0desde el veinticuatro (24) de marzo de \u00a0dos mil veinte (2020).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la apoderada de la accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia y en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal no abord\u00f3 el fondo del asunto, pues, \u00abtutel\u00f3 \u00a0derechos de notificaci\u00f3n y no los verdaderos derechos \u00a0vulnerados pedidos en la acci\u00f3n de tutela\u00bb; \u00a0que su prohijada ya super\u00f3 el 40% de la pena impuesta y es \u00a0\u00abuna \u00a0paciente con VIH y, que por auto n\u00b0157 del 6 de mayo de 2020 la \u00a0Corte Constitucional indic\u00f3 que las personas que hayan \u00a0cumplido el 40% de la pena, pueden ser excarceladas, o sustituir la \u00a0pena por el domicilio del condenado, sin distinci\u00f3n de \u00a0delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0que la decisi\u00f3n del Juez ejecutor al resolver la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria transitoria desconoci\u00f3 la \u00a0\u00abverdadera \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica y de salud de la condenada\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicita revocar la sentencia de tutela \u00a0impugnada y, en su lugar, otorgar el amparo de los derechos \u00a0reclamados, ordenando a la autoridad judicial accionada que sustituya \u00a0la prisi\u00f3n carcelaria intramural por la domiciliaria \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si el Tribunal de Medell\u00edn acert\u00f3 al \u00a0otorgar \u00fanicamente el amparo respecto del derecho de petici\u00f3n \u00a0tras considerar que las gestiones cumplidas por las restantes \u00a0autoridades convocadas descartan la transgresi\u00f3n de los \u00a0derechos a la vida y la salud invocados por ARLEIDA \u00a0PATRICIA \u00a0MANCO \u00a0DAVID. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo \u00a0primero que debe destacarse es que seg\u00fan lo informado y pedido \u00a0en el escrito inaugural de tutela, frente al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn1, \u00a0se torna necesario precisar que \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones regladas no es la protecci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n la que debe invocarse sino, como lo ha \u00a0sostenido en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, en su manifestaci\u00f3n \u00a0concreta del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 23 de la \u00a0Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario \u00a0judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00a0pues es asunto que est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos \u00a0y normas del proceso. En otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 \u00a0gobernada por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para \u00a0la Corte es claro que el fallador de primer grado err\u00f3 en el \u00a0estudio de la prerrogativa fundamental que aparentemente era objeto \u00a0de transgresi\u00f3n o amenaza por parte del despacho judicial \u00a0accionado, pues, se itera, que el asunto motivo del reclamo \u00a0constitucional se relacionaba directamente con el debido proceso y no \u00a0con el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecho superado por emisi\u00f3n del auto reclamado \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los \u00a0intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de \u00a0que se les defina una situaci\u00f3n, lo cual, en ciertas \u00a0ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que ARLEIDA \u00a0PATRICIA \u00a0MANCO \u00a0DAVID \u00a0acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional, por \u00a0intermedio de apoderada, al considerar conculcados sus derechos \u00a0fundamentales, ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n de la pena intramural por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, conforme con lo previsto en el Decreto Legislativo n.\u00b0 \u00a0546 de 2020. Al respecto se observa que, en decisi\u00f3n del 27 de \u00a0abril del presente a\u00f1o, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, neg\u00f3 tal \u00a0pretensi\u00f3n al considerar que no se encuentran cumplidos los \u00a0requisitos establecidos en esa normatividad para tal efecto, decisi\u00f3n \u00a0que conforme se desprende del sistema informaci\u00f3n \u00a0de procesos siglo XXI fue \u00a0notificada el pasado 4 de mayo de 2020 (antes del fallo confutado). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que, el fin perseguido \u00a0por la parte actora \u00a0era \u00a0obtener pronunciamiento sobre \u00a0el otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo, \u00a0resulta incuestionable la consolidaci\u00f3n de un hecho superado \u00a0que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela por carencia actual \u00a0de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar2 \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada \u00a0jurisprudencia3, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es \u00a0superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d4. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz5. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad \u00a0p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de hacerlo, y \u00a0\u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo \u00a0requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, \u00a0porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales\u201d6. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0habr\u00e1 de revocarse el amparo otorgado por cuanto a (i) la \u00a0garant\u00eda ius \u00a0fundamental aparentemente \u00a0amenazada no era el derecho de petici\u00f3n, sino el debido \u00a0proceso y, (ii) la situaci\u00f3n que dio origen a la demanda de \u00a0tutela fue superada antes de proferirse el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Sala no har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento sobre la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 27 de abril de 2020 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, mediante el cual \u00a0le neg\u00f3 a la accionante la sustituci\u00f3n de pena de \u00a0prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria, porque de encontrarse \u00a0inconforme con lo resuelto, cuenta con la posibilidad promover los \u00a0recursos ordinarios que contra dicho prove\u00eddo proceden. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y s\u00f3lo \u00a0puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre los servicios de salud de las personas privadas de la libertad \u00a0y el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en repetidas ocasiones7, \u00a0ha se\u00f1alado la exigencia superior de \u00a0otorgar un trato digno a la poblaci\u00f3n carcelaria \u00a0pues el \u00a0Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos \u00a0internacionales, aprobados por Colombia8, \u00a0imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de \u00a0la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto \u00a0del sistema de derechos y garant\u00edas consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00abtiene \u00a0un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna \u00a0circunstancia\u00bb, \u00a0por lo que su garant\u00eda se impone a\u00fan en circunstancias \u00a0donde algunas garant\u00edas se encuentran limitadas o suspendidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, se estar\u00eda bajo la \u00f3ptica de derechos \u00a0intocables, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n que de los \u00a0derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC T-213-2011: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha determinado que los derechos fundamentales de \u00a0los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:\u00a0 \u00a0(i) \u00a0los derechos intocables, \u00a0aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden \u00a0suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre \u00a0recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la \u00a0dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad \u00a0religiosa, debido proceso y petici\u00f3n, (ii) los \u00a0derechos suspendidos, \u00a0son consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, tales \u00a0como: la libertad personal, la libre locomoci\u00f3n entre otros, \u00a0(iii) los \u00a0derechos restringidos, \u00a0son el resultado de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n del interno \u00a0para con el Estado, dentro de \u00e9stos encontramos los derechos \u00a0al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la intimidad personal y \u00a0familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo \u00a0de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n. En consecuencia, la \u00a0relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre las \u00a0personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es \u00a0otra cosa que \u201cuna relaci\u00f3n jur\u00eddica donde el \u00a0predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de \u00a0derechos y deberes para ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el \u00a0presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que \u00a0desde el 7 \u00a0de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 \u00a0el virus Covid-19 como emergencia de salud p\u00fablica de \u00a0importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denomin\u00f3 \u00a0como una pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer caso en contagio en Colombia se confirm\u00f3 el 6 de marzo \u00a0del presente a\u00f1o y el 11 de ese mes y a\u00f1o el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario [INPEC] expidi\u00f3 la Directiva n.\u00b0 \u00a0004, a trav\u00e9s de la cual socializ\u00f3 el protocolo para \u00a0para prevenir las infecciones al interior de los centros de \u00a0reclusi\u00f3n: correcto lavado de manos y uso de elementos \u00a0sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilaci\u00f3n \u00a0y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovi\u00f3 \u00a0los mecanismos de b\u00fasqueda activa de personas con \u00a0sintomatolog\u00eda respiratoria y la ruta de acci\u00f3n ante \u00a0posibles casos de Covid-19. Adem\u00e1s, suspendi\u00f3 todas las \u00a0visitas de personal externo, restringi\u00f3 el acceso de personas \u00a0provenientes de centros transitorios de reclusi\u00f3n, las \u00a0remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y \u00a0reforz\u00f3 el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras \u00a0medidas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No.385 del 12 de marzo \u00a0siguiente el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social declar\u00f3 \u00a0el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 \u00a0marzo del esta anualidad el Gobierno proclam\u00f3 el estado de \u00a0emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica a nivel \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0INPEC en Resoluci\u00f3n n.\u00b0 001144 del 22 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0declar\u00f3 el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en \u00a0los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional. En la \u00a0misma fecha, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0expidi\u00f3 los lineamientos para el control y prevenci\u00f3n \u00a0de casos por Covid-19 en la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el INPEC adopt\u00f3 m\u00faltiples \u00a0medidas, entre ellas: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La obligaci\u00f3n de los directores de cada establecimiento \u00a0penitenciario de definir el espacio f\u00edsico de aislamiento para \u00a0los casos de contagio, probables o confirmados; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Cobertura de prestaci\u00f3n de servicios de salud de domingo a \u00a0domingo al interior de los establecimientos; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Manejo cl\u00ednico de acuerdo con criterios de gravedad \u00a0establecidos; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten \u00a0s\u00edntomas gripales y gel y jab\u00f3n antibacterial para toda \u00a0la poblaci\u00f3n carcelaria; \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio; \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Detecci\u00f3n de grupos de riesgo; \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Socializaci\u00f3n de la gu\u00eda para educaci\u00f3n, \u00a0atenci\u00f3n, detecci\u00f3n y diagn\u00f3stico por parte de \u00a0los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente; \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0Suspensi\u00f3n de visitas y fomento de comunicaci\u00f3n y \u00a0reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y 10). \u00a0Instrucciones t\u00e9cnicas para fortalecer la higiene y \u00a0desinfecci\u00f3n de zonas comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 1274 del 25 de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0el INPEC declar\u00f3 la urgencia manifiesta debido a la pandemia, \u00a0a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones \u00a0sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la \u00a0falla en la prestaci\u00f3n de servicios esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente, el INPEC emiti\u00f3 la Circular n.\u00b0 009 \u00a0a trav\u00e9s de la cual imparti\u00f3 instrucciones al \u00a0coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores \u00a0regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en \u00a0el que indic\u00f3 que los centros de reclusi\u00f3n deben contar \u00a0en todo momento con un servidor que desempe\u00f1e las funciones \u00a0del c\u00f3nsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera \u00a0exclusiva para ello y tener contacto permanente con la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.\u00b0 010 de la \u00a0misma calenda, defini\u00f3 los lineamientos sobre alistamiento y \u00a0medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y \u00a0vigilancia del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Consejo Directivo del Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0para la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad adopt\u00f3 las \u00a0siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Implementaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al fondo de compra de elementos de aseo y desinfecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Disponibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de medicamentos antigripales en todos los establecimientos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Jornadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de b\u00fasqueda para identificar casos con riesgos potenciales y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Capacitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de personal de salud contratado por el fondo y campa\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedag\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso del \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de Medell\u00edn, \u00a0se \u00a0han implementado medidas a \u00a0fin de evitar el contagio de la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad, como por ejemplo, suspender las visitas, las audiencias \u00a0judiciales se est\u00e1n realizando de forma virtual y el personal \u00a0de guardia y administrativo deben lavarse los pies y las manos antes \u00a0del ingreso al establecimiento; adem\u00e1s, todos los que est\u00e1n \u00a0dentro del penal deben usar de forma obligatoria el tapabocas y se \u00a0est\u00e1n realizando jornadas constantes de desinfecci\u00f3n de \u00a0todos los patios. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las \u00a0autoridades que hacen parte del \u00a0sistema \u00a0penitenciario y carcelario del pa\u00eds han realizado las \u00a0gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la \u00a0pandemia Covid-19 en la poblaci\u00f3n privada de la libertad, las \u00a0cuales est\u00e1n encaminadas a reducir factores de contagio, \u00a0detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la \u00a0poblaci\u00f3n vulnerable \u2013adultos mayores o personas \u00a0diagnosticadas con diabetes, hipertensi\u00f3n y enfermedades \u00a0cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de detecci\u00f3n, \u00a0atenci\u00f3n y aislamiento a los casos probables o confirmados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de \u00a0hacinamiento con alternativas como la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos \u00a0y se \u00a0agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del \u00a0penal y la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la accionante se encuentra privada de la libertad en el \u00a0Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario El Pedregal de Medell\u00edn, \u00a0lugar donde, como se mencion\u00f3 con anterioridad, se \u00a0han implementado medidas a \u00a0fin de evitar el ingreso de la pandemia por COVID-19 al penal, el \u00a0cual valga indicar a la fecha del fallo confutado no cuenta con \u00a0ning\u00fan caso reportado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulta claro que el INPEC y las autoridades de esa Penitenciar\u00eda \u00a0han adoptado las medidas de contenci\u00f3n y prevenci\u00f3n \u00a0pertinentes para afrontar la pandemia. Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0en el evento en que ARLEIDA \u00a0PATRICIA \u00a0MANCO \u00a0DAVID \u00a0requiera servicios de salud, ser\u00e1 el centro carcelario, el que \u00a0deber\u00e1 atenderla por ese concepto, sin que por ahora se \u00a0observe la negaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en caso de que la accionante presente s\u00edntomas o \u00a0afecciones respiratorias, debe acudir inmediatamente a la direcci\u00f3n \u00a0de sanidad del penal y en ese lugar, podr\u00e1 ser atendida de \u00a0acuerdo con los protocolos del establecimiento y de su EPS. Ante \u00a0esta, inclusive, puede solicitar, a trav\u00e9s de dicho \u00a0establecimiento, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que \u00a0requiera para tratar sus patolog\u00edas, la cual deber\u00e1 \u00a0garantizarse sin impedimento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al auto n\u00b0157 del 6 de mayo de 2020 proferido por la Corte \u00a0Constitucional y citado en la impugnaci\u00f3n, debe se\u00f1alarse \u00a0que si bien dicha providencia fue proferida por la aludida \u00a0colegiatura para el seguimiento a los fallos de tutela T-388 de 2013 \u00a0y T-762 de 2015, relacionados con el estado de cosas inconstitucional \u00a0del sistema carcelario, la misma adopt\u00f3 determinaciones \u00a0relacionadas expresamente con el Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio y, en el caso objeto \u00a0del presente tr\u00e1mite tutelar la interesada se encuentra \u00a0interna en un centro carcelario diferente de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se debe se\u00f1alar que el disenso que le asiste a la apoderada de \u00a0la accionante para con la decisi\u00f3n del 27 de abril \u00faltimo, \u00a0proferida por el juzgado accionado y a trav\u00e9s de la cual \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria en aplicaci\u00f3n del Decreto Legislativo 546 de 2020, \u00a0debe ser postulado ante el mismo funcionario judicial que la \u00a0profiri\u00f3, conforme lo dispone el art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0aludido decreto expedido al amparo del Estado de Emergencia \u00a0Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica decretada por el Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0y conforme lo aqu\u00ed expuesto, di\u00e1fano resulta la \u00a0improcedencia del resguardo reclamado y, en consecuencia, el amparo \u00a0otorgado ser\u00e1 revocado por cuanto el motivo que origin\u00f3 \u00a0la s\u00faplica constitucional frente al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0fue superado desde antes del proferirse el fallo aqu\u00ed \u00a0confutado y, porque la Sala no encuentra actuaciones u omisiones de \u00a0la autoridades penitenciarias aqu\u00ed convocadas, que adviertan \u00a0la conculcaci\u00f3n o amenaza de los derechos a la vida e \u00a0integridad personal, cuyo resguardo persigue por esta v\u00eda \u00a0ARLEIDA \u00a0PATRICIA \u00a0MANCO \u00a0DAVID. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Negar \u00a0la tutela de los derechos impetrados por ARLEIDA \u00a0PATRICIA \u00a0MANCO \u00a0DAVID \u00a0en contra del \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn, el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y el \u00a0Establecimiento Carcelario el Pedregal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar la \u00a0decisi\u00f3n de \u00a0conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Remitir \u00a0el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0pati\u00f1o \u00a0cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] se ordene al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado accionado \u00abdesate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondo la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la pena por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del domicilio\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o se garantice su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-705 de 1996. M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-435 de 1997. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del\u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y Reglas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01984, 1989, 1990. Resoluciones 34\/169 de 1979, 43\/73 de 1988 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asamblea General de Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4744-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 492 \/ 110463 \u00a0 Acta No 127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de ARLEIDA \u00a0PATRICIA \u00a0MANCO \u00a0DAVID, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}