{"id":52234,"date":"2023-09-15T20:55:48","date_gmt":"2023-09-15T20:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4741-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:48","slug":"stp4741-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4741-2020\/","title":{"rendered":"STP4741-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4741-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 662 \/ 110624 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Mauricio \u00a0Andr\u00e9s Hincapi\u00e9 Arango, \u00a0respecto del fallo proferido el 24 de marzo de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que promovi\u00f3 en contra del Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad y el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario Metropolitano \u2013COMEB-. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Informa el accionante que, el 3 febrero de 2020, solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, requerir al establecimiento penitenciario donde se \u00a0encuentra recluido, los certificados de trabajo realizado durante el \u00a0mes de enero del a\u00f1o que avanza y, una vez recibida dicha \u00a0documentaci\u00f3n, le redima pena. As\u00ed mismo, certifique \u00a0cuantos d\u00edas le hacen falta para cumplir la sanci\u00f3n, \u00a0sin que a la fecha haya dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide se ampare su derecho de petici\u00f3n y ordene a \u00a0la accionada resolver su solicitud.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional al estimar que el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en auto del 19 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, atendi\u00f3 de fondo su petici\u00f3n \u00a0relacionada con el c\u00f3mputo de pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, dicho \u00a0Juzgado requiri\u00f3 al Complejo Penitenciario -COMEB- La Picota, \u00a0a efectos que remitiera los documentos necesarios para reconocer \u00a0redenci\u00f3n de pena correspondiente al lapso comprendido entre \u00a0octubre de 2019 a enero de 2020, a la fecha que se dict\u00f3 el \u00a0fallo de tutela no se ha recibido el informe solicitado, pese a que \u00a0fue reiterado mediante oficio del 10 de marzo del presente a\u00f1o. \u00a0Sin embargo, el accionado expuso que una vez sea remitida la \u00a0informaci\u00f3n ser\u00e1 objeto de pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal \u00a0de Primera Instancia la conducta desplegada por el Juzgado 26 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad no quebranta las \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante, motivo por el cual no \u00a0accedi\u00f3 al reclamo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el actor reiter\u00f3 los argumentos \u00a0de su demanda y agreg\u00f3 que el examen constitucional debi\u00f3 \u00a0comprender las actuaciones desplegadas por el INPEC, entidad que \u00a0estima le lesiona sus derechos fundamentales, dado que no ha \u00a0certificado y remitido el c\u00f3mputo del cumplimiento de la pena \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el sub \u00a0examine \u00a0se advierte que el accionante considera transgredidos los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n por parte del \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1- \u00a0COMEB- La Picota, dado que no ha atendido el requerimiento realizado \u00a0por el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, tendiente a remitir el certificado de c\u00f3mputo \u00a0de pena redimida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Prima facie, y respecto al derecho de petici\u00f3n que anuncia \u00a0como transgredido el accionante, surge pertinente mencionar que de \u00a0conformidad con lo establecido en el art. 14 de la Ley 1755 de 2015, \u00a0las peticiones en sede administrativa se resolver\u00e1n o \u00a0contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a \u00a0la fecha de su recibo. \u00a0<\/p>\n<p>Si no fuere \u00a0posible resolver la petici\u00f3n en el plazo se\u00f1alado, \u00a0agrega el par\u00e1grafo de la norma, la autoridad debe informar \u00a0esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la demora y \u00a0se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 \u00a0o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del \u00a0inicialmente previsto. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Corte \u00a0Constitucional, en la sentencia T-456-08, reiter\u00f3 las reglas \u00a0b\u00e1sicas del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho \u00a0de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad \u00a0de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, \u00a0porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos \u00a0constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo \u00a0esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n \u00a0pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda \u00a0la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve \u00a0o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta \u00a0debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse \u00a0de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. \u00a0Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con \u00a0estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo \u00a0anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado \u00a0ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n \u00a0con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino \u00a0que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones \u00a0formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 \u00a0d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla \u00a0con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad \u00a0de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular \u00a0deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino \u00a0en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este \u00a0efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 \u00a0determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de \u00a0dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte \u00a0Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de \u00a0instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, \u00a0en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>j) La falta de \u00a0competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del \u00a0deber de responder. \u00a0<\/p>\n<p>k) Ante la \u00a0presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica \u00a0debe notificar su respuesta al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0deduce sin duda alguna, los presupuestos b\u00e1sicos para que sea \u00a0viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: i) la \u00a0presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n respetuosa ante una \u00a0autoridad; y ii) que la entidad a la que se eleva la solicitud no \u00a0emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los \u00a0interrogantes planteados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo el anterior derrotero, se aprecia que el Establecimiento \u00a0Penitenciario accionado ha debido atender diligentemente la petici\u00f3n \u00a0referida a la acreditaci\u00f3n del tiempo cumplido y redimido en \u00a0prisi\u00f3n por parte del accionante Mauricio \u00a0Andr\u00e9s Hincapi\u00e9 Escalante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con \u00a0posterioridad al fallo tutelar el Responsable del Grupo de Gesti\u00f3n \u00a0Legal al Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 COMEB-PICOTA, inform\u00f3 que \u00a0mediante gu\u00eda N\u00ba RA248854016CO del 27 de marzo de 2020, \u00a0de la empresa postal 472, se remiti\u00f3 la respuesta de fondo y \u00a0concreta de la informaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0examinado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, \u00a0Justicia XXI, se corrobora que el radicado 19001 60 00 703 2008 00074 \u00a000 dentro del proceso seguido en contra del actor, mediante auto del \u00a027 de abril del presente a\u00f1o se dispuso el reconocimiento de \u00a0redenci\u00f3n de pena por 30 d\u00edas, y en decisi\u00f3n del \u00a027 de mayo se orden\u00f3 su libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0desprende que lo pretendido a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n ya \u00a0se encuentra satisfecho, puesto que el Complejo Carcelario accionado \u00a0ya se pronunci\u00f3 respecto de las solicitudes requeridas por el \u00a0condenado, y que sirvieron de fundamento para que el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad al que le \u00a0correspondi\u00f3 la vigilancia y ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta a Mauricio \u00a0Andr\u00e9s Hincapi\u00e9 Arango \u00a0emitiera la decisi\u00f3n judicial esperada; siendo inviable que el \u00a0juez de tutela emita pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, para la Sala surge evidente que ha operado una cesaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n impugnada, lo que torna improcedente la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada, toda vez que sus \u00a0reclamos constitucionales fueron atendidos de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, menester es precisar que el hecho superado, como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ha sido definido del \u00a0modo que sigue por nuestro m\u00e1ximo tribunal constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo \u00a0cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en \u00a0sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por \u00a0el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad \u00a0judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa \u00a0persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la \u00a0aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 \u00a0siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, \u00a0en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del \u00a0supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0(&#8230;)\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En tal virtud, ante la carencia actual de objeto, la Sala advierte \u00a0que no surge procedente otorgar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0solicitada, por lo que se impone la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, para en su lugar, declara la carencia actual de \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo de tutela de 24 de marzo de 2020, proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Mauricio \u00a0Andr\u00e9s Hincapi\u00e9 Arango, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-519 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4741-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 662 \/ 110624 \u00a0 Acta No 127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Mauricio \u00a0Andr\u00e9s Hincapi\u00e9 Arango, \u00a0respecto del fallo proferido el 24 de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}