{"id":52233,"date":"2023-09-15T20:55:48","date_gmt":"2023-09-15T20:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4739-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:48","slug":"stp4739-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4739-2020\/","title":{"rendered":"STP4739-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4739-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 765 \/ 110727 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Alberto \u00a0Morales D\u00e1vila en contra de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, la Fiscal\u00eda 38 \u00a0Seccional, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas y el Juzgado 22 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento, todas las anteriores de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal con radicado \u00a0760016000678201100242. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional los hechos \u00a0que sustentan la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 de agosto de 2017 el Juzgado 22 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cali conden\u00f3 al accionante por el \u00a0delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, a la pena principal de 168 \u00a0meses de prisi\u00f3n y a las accesorias de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y de la \u00a0patria potestad por el mismo t\u00e9rmino de la principal. \u00a0Igualmente neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de enero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo \u00a0Distrito Judicial desat\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la defensa del memorialista y resolvi\u00f3 confirmar la sentencia \u00a0proferida en primera instancia, decisi\u00f3n que no fue objeto de \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El libelista acude a la acci\u00f3n de tutela ahora en procura del \u00a0restablecimiento de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa e igualdad, \u00a0los cuales estima conculcados por las diferentes autoridades que \u00a0intervinieron en su juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para \u00a0sustentar la demanda de amparo expone que en el marco de otra \u00a0actuaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda, referente tambi\u00e9n \u00a0a delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, \u00a0se suscribi\u00f3 en relaci\u00f3n con otro ciudadano un \u00a0preacuerdo que conllev\u00f3 a una rebaja punitiva del all\u00ed \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En desarrollo de lo anterior, considera \u00a0que en su situaci\u00f3n no se dio aplicaci\u00f3n a las \u00a0disposiciones reguladas en los art\u00edculos 351 y 352 de la Ley \u00a0906 de 2004, referentes a las rebajas punitivas por preacuerdos, las \u00a0cuales estima deb\u00edan ser estudiadas en el marco de la \u00a0determinaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos \u00a0demandados y, corolario de ello, se de \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0a los art\u00edculos aqu\u00ed mencionados\u00bb \u00a0y \u00a0se conceda una rebaja de pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali manifest\u00f3 que \u00fanicamente tuvo \u00a0conocimiento de la investigaci\u00f3n adelantada contra el \u00a0accionante con ocasi\u00f3n de las audiencias preliminares en las \u00a0que se llev\u00f3 a cabo la legalizaci\u00f3n de captura, la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento. Solcit\u00f3 en todo caso que se declare \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00abtoda \u00a0vez que esta instancia ha obrado bajo los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales sin vulneraci\u00f3n a derecho constitucional \u00a0alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las otras autoridades judiciales accionadas allegaron las decisiones \u00a0proferidas en el marco del proceso adelantado contra el se\u00f1or \u00a0Morales D\u00e1vila. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s partes e intervinientes vinculados al presente \u00a0tr\u00e1mite, pese la notificaci\u00f3n y traslado del libelo, \u00a0guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto al \u00a0tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucional \u00a0involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0de la cual la Corte es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar, en \u00faltimas, \u00a0si las decisiones de las autoridades demandadas \u00a0vulneraron los \u00a0derechos fundamentales del accionante al realizar una incorrecta \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) que, cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, vi) que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida \u00a0ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o; h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto debe \u00a0se\u00f1alarse que dos de las exigencias de car\u00e1cter general \u00a0que hacen viable la tutela contra providencias judiciales no se \u00a0verifican pues, por un lado, el libelista no cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de subsidiariedad y, por otro, su solicitud no satisface la \u00a0exigencia de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0En cuanto al \u00a0agotamiento de los medios de defensa judicial \u00a0se observa que en \u00a0el caso puesto a consideraci\u00f3n el actor cuestiona la pena \u00a0impuesta por el Juzgado \u00a022 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Cali y \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior, \u00a0centrando su censura en que no hubo lugar a la aplicaci\u00f3n de \u00a0rebajas por la realizaci\u00f3n de preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior emerge con claridad que \u00a0el libelista equivoc\u00f3 la v\u00eda para elevar sus reclamos, \u00a0puesto que sus pretensiones las deb\u00eda postular al interior del \u00a0proceso en las oportunidades procesales previstas para tal fin y por \u00a0medio de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera \u00a0particular, el extraordinario de casaci\u00f3n, el cual no fue \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0a trav\u00e9s de los medios de defensa judicial, que se ofrecen \u00a0totalmente id\u00f3neos en atenci\u00f3n a su naturaleza y \u00a0finalidades, que pod\u00eda el memorialista esgrimir las \u00a0argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la v\u00eda \u00a0constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo del superior \u00a0funcional sobre la particular disposici\u00f3n procesal cuya \u00a0protecci\u00f3n se pretende, sin que resulte viable que se intente \u00a0por esta v\u00eda enmendar tal inacci\u00f3n, como si fuese nueva \u00a0oportunidad para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si el demandante renunci\u00f3 al ejercicio de los \u00a0instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad al intentar derruir el car\u00e1cter \u00a0de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra, en aras de \u00a0obtener la modificaci\u00f3n o revocatoria de la sentencia que le \u00a0fue infligida. Consideraci\u00f3n contrar\u00eda implicar\u00eda \u00a0desconocer abiertamente el car\u00e1cter residual del mecanismo \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0Por otro lado, para la Sala deviene clara la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en el asunto objeto de estudio tambi\u00e9n \u00a0en atenci\u00f3n al interregno que el memorialista dej\u00f3 \u00a0transcurrir para presentar la acci\u00f3n constitucional, el cual \u00a0debe considerarse a partir de la emisi\u00f3n de la providencia que \u00a0considera lesiva de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se pudo advertir que los fallos objeto de cuestionamiento \u00a0constitucional datan de agosto del a\u00f1o 2017 y enero del 2018, \u00a0en tanto que la acci\u00f3n de tutela fue presentada en mayo del \u00a0a\u00f1o en curso, lo cual significa que transcurrieron m\u00e1s \u00a0de 2 a\u00f1os entre la comisi\u00f3n del presunto agravio y la \u00a0solicitud de amparo, apart\u00e1ndose tal \u00a0circunstancia \u00a0del concepto de plazo razonable que ha acu\u00f1ado la \u00a0jurisprudencia constitucional para la aplicaci\u00f3n del aludido \u00a0principio, plazo que ha sido estimado en un m\u00e1ximo de 6 meses \u00a0contabilizados desde el momento en el que se gener\u00f3 el hecho \u00a0vulnerador cuya cesaci\u00f3n se depreca \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente \u00a0la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En todo caso, la Sala estima pertinente precisar al accionante en lo \u00a0atinente al derecho a la igualdad que no se vislumbra su violaci\u00f3n, \u00a0puesto que escrutado el expediente, en particular la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, no se observa que se haya realizado ning\u00fan \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda que diera lugar a la aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 351 o 352 de la Ley 906 de 2004, por el \u00a0contrario, se encuentra que se surtieron todas las etapas del juicio, \u00a0en las cuales la defensa solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n del \u00a0procesado incluso a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, no se tiene que en el caso que refiere haya identidad de \u00a0supuestos f\u00e1cticos y normativos que merezcan ahondar al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0NEGAR por improcedente el amparo invocado por el accionante Carlos \u00a0Alberto Morales D\u00e1vila. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4739-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 765 \/ 110727 \u00a0 Acta \u00a0No. 124 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Alberto \u00a0Morales D\u00e1vila en contra de la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}