{"id":52232,"date":"2023-09-15T20:55:48","date_gmt":"2023-09-15T20:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4738-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:48","slug":"stp4738-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4738-2020\/","title":{"rendered":"STP4738-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4738-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 181 \/ 110172 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 097 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por Orlando \u00a0Romero D\u00edaz \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 10 de marzo de 2020, \u00a0por cuyo medio neg\u00f3 el amparo deprecado contra el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculados la Fiscal\u00eda 22 \u00a0Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la Subdirecci\u00f3n de Bienes y el Almac\u00e9n \u00a0de Evidencias de la misma instituci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n, los Juzgados 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y el 16 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el libelista que ORLANDO ROMERO D\u00cdAZ fue investigado dentro \u00a0del proceso penal radicado No. 2004-0045, en desarrollo del cual \u00a0perdi\u00f3 su libertad y le incautaron un rev\u00f3lver de marca \u00a0Smith &amp; Weson calibre 38 L, con n\u00famero de serie 19D4876, \u00a0en relaci\u00f3n con la cual lleva dos a\u00f1os intentando su \u00a0entrega, sin que hasta el momento se haya procedido a ello por parte \u00a0del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0pese a que fue absuelto de los cargos y a las varias solicitudes que \u00a0ha dirigido con tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0a la igualdad, debido proceso y defensa; en consecuencia, ordenar al \u00a0Juzgado demandado efectuar la entrega y devoluci\u00f3n del arma en \u00a0cuesti\u00f3n. Elev\u00f3 como solicitud \u201cespecial\u201d \u00a0pedir la totalidad del expediente 2004-0045, a efectos de esclarecer \u00a0los hechos objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 28 de febrero de 20201, \u00a0un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 librar las comunicaciones \u00a0pertinentes y corri\u00f3 traslado del libelo al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Posteriormente, \u00a0mediante auto del 4 de marzo2 \u00a0se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 22 Especializada adscrita a la \u00a0Unidad Nacional contra el Terrorismo, La Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Bienes y Almac\u00e9n de Evidencias de la misma instituci\u00f3n \u00a0y a los Juzgados 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y 16 Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0ambos de la mencionada capital. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular del Juzgado accionado indic\u00f3 que le correspondi\u00f3 \u00a0por reparto el asunto bajo el radicado No. 002-2004-00045 seguido en \u00a0contra del accionante y otros, por los delitos de hurto calificado, \u00a0concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal, \u00a0corri\u00e9ndose el traslado del art\u00edculo 400 del CPP el 15 \u00a0marzo de 2004. A la anterior actuaci\u00f3n s\u00f3lo se alleg\u00f3 \u00a0como elementos \u00abun \u00a0libro de pasta dura de compra venta \u201cLa Turquesa\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0agreg\u00f3, que el 30 de noviembre siguiente se desarroll\u00f3 \u00a0la audiencia \u00a0preparatoria, culminando la audiencia p\u00fablica el \u00a030 de agosto de 2007 y que para el 7 de enero de 2009 se profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria, la cual fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0siendo modificada la pena por parte de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en 56 meses de prisi\u00f3n y declarando \u00a0prescrito el delito de concierto para delinquir. Seguidamente, fue \u00a0remitido las diligencias al reparto de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con lo solicitado por el actor mediante el \u00a0mecanismo de amparo, indic\u00f3 que en la sentencia se refiri\u00f3 \u00a0al respecto en el ac\u00e1pite de \u00abOtras \u00a0Determinaciones\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, sostuvo que tanto el 30 de noviembre de 2016 como \u00a0el 27 de junio de 2019, el petente present\u00f3 peticiones las \u00a0cuales fueron contestadas en su debida oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la funcionaria judicial que regenta el \u00a0despacho esgrime que no ha conculcado los derechos fundamentales del \u00a0actor, por lo tanto solicita se le desvincule del presente tr\u00e1mite, \u00a0dada la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Subdirector de Bienes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0sostuvo que el arma aludida en el escrito de tutela nunca fue \u00a0entregada, tanto a la entidad que \u00e9l representa como al Fondo \u00a0Especial para la Administraci\u00f3n de Bienes, en raz\u00f3n a \u00a0que no se encuentran facultados por la Ley 1615 de 2013 para realizar \u00a0actos de administraci\u00f3n, ya que de conformidad con la \u00a0normativa citada, esta s\u00f3lo permite la administraci\u00f3n \u00a0de bienes incautados con fines de comiso sobre los que se haya \u00a0decretado la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, excepto \u00a0aquellos que son elementos materiales probatorios y evidencias \u00a0f\u00edsicas, las cuales quedan bajo custodia de los respectivos \u00a0almacenes de evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0expuso que el Decreto 2535 de 1993 regula el tema relacionados con \u00a0las armas y adem\u00e1s establece que corresponde al Comando \u00a0General de las Fuerzas Militares disponer del armamento incautado, \u00a0una vez quede en firme la sentencia o acto administrativo que ordene \u00a0el decomiso del artefacto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que el Manual de Procedimientos para \u00a0Cadena de Custodia impide que los Almacenes de Evidencias reciban \u00a0armas de fuego, municiones o explosivos, esto de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 256 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advirti\u00f3, que \u00ablas \u00a0armas no son bienes, por el contrario \u201c\u2026son instrumentos \u00a0fabricados con el prop\u00f3sito de producir amenaza, lesi\u00f3n \u00a0o muerte a una persona\u2026\u201d, por lo tanto, no son \u00a0susceptibles de monetizaci\u00f3n como elemento material probatorio \u00a0y\/o evidencia f\u00edsica, por tal raz\u00f3n, la Ley 1615 de \u00a02013 no contempla la administraci\u00f3n de armas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los Juzgados 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a016 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0arguyeron que no han conocido proceso alguno seguido en contra de \u00a0Orlando \u00a0Romero D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo del \u00a010 de marzo de 20203, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada por Orlando \u00a0Romero D\u00edaz, \u00a0toda vez que no satisfizo el requisito de procedibilidad denominado \u00a0inmediatez, en raz\u00f3n a que han transcurrido m\u00e1s de 10 \u00a0a\u00f1os desde cuando se debati\u00f3 el caso en el que se \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena por prescripci\u00f3n \u00a0en favor de Romero D\u00edaz en relaci\u00f3n con del delito de \u00a0concierto para delinquir, m\u00e1s no por el de porte ilegal de \u00a0armas de fuego, comoquiera que nunca fue juzgado por aquella \u00a0contravenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la sentencia proferida \u00a0por el despacho accionado, se dilucid\u00f3 que en ning\u00fan \u00a0momento se puso a disposici\u00f3n de aquel ning\u00fan elemento \u00a0de esa naturaleza, menos a\u00fan que le fuera vinculado a la \u00a0actuaci\u00f3n por el delito de porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado de Orlando \u00a0Romero D\u00edaz, \u00a0 en donde dilucida su inconformismo y se\u00f1ala que la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el a quo continua agravando la conculcaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional \u00a0es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer \u00a0si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la citada \u00a0ciudad ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados \u00a0por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ateniente \u00a0a lo anterior, ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar \u00a0que cuando un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar \u00a0lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de \u00a0probar sus afirmaciones. Sobre ello la Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 en sentencia C.C.S.T-864 \u00a0de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si \u00a0bien uno de los rasgos caracter\u00edsticos de la acci\u00f3n de \u00a0tutela es la informalidad, el \u00a0juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la \u00a0violaci\u00f3n de un derecho fundamental, para lo cual ha de \u00a0ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las \u00a0afirmaciones, cuando sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano en materia de tutelas se \u00a0pronunci\u00f3 en Sentencia \u00a0T-702 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abun \u00a0juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no \u00a0existe prueba, al menos sumaria, de la violaci\u00f3n concreta de \u00a0un derecho fundamental, pues el objetivo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional es garantizar la efectividad de los derechos \u00a0fundamentales, cuya trasgresi\u00f3n o amenaza opone la \u00a0intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y \u00a0sumario\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n de tutela, deben ser probados siquiera \u00a0sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la \u00a0verdad material que subyace con la solicitud de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunci\u00f3 \u00a0sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando \u00a0que el principio\u00a0\u201conus \u00a0probandi incumbit actori\u201d\u00a0que \u00a0rige en esta materia, y seg\u00fan el cual, la carga de la prueba \u00a0incumbe al actor. As\u00ed, quien pretenda el amparo de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensi\u00f3n, \u00a0a fin de que la determinaci\u00f3n del juez, obedezca a la certeza \u00a0y convicci\u00f3n de que se ha violado o amenazado el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que existen \u00a0situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la \u00a0prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensi\u00f3n \u00a0en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad \u00a0p\u00fablica accionada o el particular demandado, el deber de \u00a0desvirtuarla. As\u00ed, se presumen ciertos los hechos alegados por \u00a0el accionante hasta tanto no se demuestre lo contrario. Esto sucede \u00a0por ejemplo en el caso de personas v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0forzado, en el que la Corte Constitucional ha determinado presumir la \u00a0buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle \u00a0protecci\u00f3n a la persona desplazada. Igual sucede en materia de \u00a0salud,\u00a0para el suministro de medicamentos excluidos del POS, \u00a0en \u00a0los que se han establecido algunas reglas probatorias, como cuando se \u00a0afirma carecer de recursos econ\u00f3micos por parte del actor \u00a0(negaci\u00f3n indefinida), situaci\u00f3n en la que se \u00a0invierte la carga\u00a0de la prueba correspondiendo en ese caso a la \u00a0entidad demandada demostrar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el caso sub \u00a0lite \u00a0se \u00a0observa que Orlando \u00a0Romero D\u00edaz \u00a0incumpli\u00f3 \u00a0con el deber probatorio que le corresponde, pues nunca alleg\u00f3 \u00a0prueba que desvirtuara las afirmaciones del Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 en relaci\u00f3n con la \u00a0ubicaci\u00f3n del arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que en el informe presentado por el despacho \u00a0accionado, indic\u00f3, que el asunto tra\u00eddo a colaci\u00f3n \u00a0por el actor en la demanda de tutela fue objeto de pronunciamiento en \u00a0la sentencia proferida el 7 de enero de 2009, en donde se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0quiera que a \u00e9ste despacho no fueron puestos a disposici\u00f3n \u00a0los elementos incautados en diligencias de allanamiento por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda 22 Especializada adscrita a la Unidad Nacional \u00a0contra el Terrorismo, no puede pronunciarse el mismo respecto a las \u00a0solicitudes de devoluci\u00f3n que reposan en el expediente, ni \u00a0pronunciarse tampoco frente a medidas como el comiso o extinci\u00f3n \u00a0de dominio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n se lo hizo saber el 16 de julio de 2019 en respuesta \u00a0al derecho de petici\u00f3n presentado por el petente, en el cual \u00a0le manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0atenci\u00f3n al escrito allegado por Orlando Romero D\u00edaz, \u00a0mediante el cual peticiona la devoluci\u00f3n del revolver marca SW \u00a0n\u00famero de serie 19D4876, calibre 38 L, que le fuera incautado \u00a0al momento de su captura dentro de las presentes diligencias, en \u00a0consideraci\u00f3n a que cuenta con el permiso para su porte, el \u00a0cual adjunta; comoquiera que a \u00e9ste despacho no fueron puestos \u00a0a disposici\u00f3n los elementos incautados en diligencias de \u00a0allanamiento por pate de la Fiscal\u00eda 22 Especializada adscrita \u00a0a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, tal como se estableci\u00f3 \u00a0en sentencia proferida el 7 de enero de 2009, y se evidencia del \u00a0oficio remitido por el ente acusador el 23 de febrero de 2002, se \u00a0ordena correr traslado de la mentada solicitud al Almac\u00e9n de \u00a0evidencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, o a \u00a0quien corresponda, para lo de su cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0que fue contestada en el mismo sentido por el Subdirector de Bienes \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con \u00a0el traslado realizado por el despacho demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, no existen elementos de juicio suficientes para \u00a0endilgarle al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, m\u00e1xime cuando se observa que la titular de dicho \u00a0despacho asegur\u00f3 no haber recibido ning\u00fan material \u00a0b\u00e9lico, sino \u00fanicamente \u00abun \u00a0libro de pasta dura de compra venta \u201cLa Turquesa\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, dentro del examen de responsabilidad penal realizado \u00a0por la autoridad demandada en la sentencia proferida el 7 de enero de \u00a02009, nunca se mencion\u00f3 que a Orlando \u00a0Romero D\u00edaz \u00a0le hubiera sido incautada un arma de fuego y mucho menos se observa \u00a0que hubiese sido vinculado al proceso por porte de dichos artefactos, \u00a0sino, cierto es, que la conducta endilgada y de la cual fue decretada \u00a0la extinci\u00f3n de la pena por prescripci\u00f3n fue la de \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y seg\u00fan lo antepuesto en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado por las razones \u00a0esbozadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 39 a 50 del cuaderno original de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4738-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 181 \/ 110172 \u00a0 Acta \u00a0No 097 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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