{"id":52230,"date":"2023-09-15T20:55:48","date_gmt":"2023-09-15T20:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4723-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:48","slug":"stp4723-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4723-2020\/","title":{"rendered":"STP4723-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4723-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0532 \/ 110500 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 119) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de junio dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por SAMUEL RICARDO IZQUIERDO \u00a0DELGADO, a trav\u00e9s de apoderado especial, contra \u00a0la sentencia proferida el 20 de abril de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Juzgado \u00a01\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de ese departamento, la \u00a0Fiscal\u00eda 92 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, las \u00a0Fiscal\u00edas 36 y 99 Especializadas de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Justicia Transicional de Medell\u00edn y, el Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al abogado que represent\u00f3 al \u00a0accionante en el proceso penal objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de la desmovilizaci\u00f3n del Bloque Central \u00a0Bol\u00edvar de las Autodefensas Unidas de Colombia \u2013AUC-, se \u00a0expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 124 de 2005, por cuyo medio se \u00a0reconoci\u00f3 el listado de militantes de esa organizaci\u00f3n \u00a0ilegal alzada en armas con incidencia en Antioquia, dentro de los \u00a0cuales se incluy\u00f3 a SAMUEL RICARDO IZQUIERDO DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de abril de 2013 la Fiscal\u00eda 36 Especializada de Medell\u00edn \u00a0dispuso abrir investigaci\u00f3n previa en su contra como presunto \u00a0autor del delito de concierto para delinquir agravado. M\u00e1s \u00a0adelante, el 13 de agosto de 2014, el actor decidi\u00f3 comparecer \u00a0ante la Fiscal\u00eda con el fin de rendir indagatoria y, el 2 de \u00a0octubre siguiente, el accionante suscribi\u00f3 con la Fiscal\u00eda \u00a0acta de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos con fines de \u00a0sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, el 5 de agosto de 2015 el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia lo conden\u00f3 a 33.4 meses de \u00a0prisi\u00f3n. El \u00a0despacho no \u00a0le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y libr\u00f3 captura en contra del \u00a0desmovilizado. Las partes no interpusieron los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, denunci\u00f3 SAMUEL RICARDO IZQUIERDO que no \u00a0estuvo debidamente representado por el profesional del derecho \u00a0asignado por la Defensor\u00eda del Pueblo, espec\u00edficamente, \u00a0critica la negligencia del abogado en la interposici\u00f3n de \u00a0recursos en contra de las decisiones adversas a sus intereses como la \u00a0resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 los \u201cbeneficios \u00a0jur\u00eddicos\u201d \u00a0y la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, atribuy\u00f3 al Juzgado fallador la indebida notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia puesto que solo a trav\u00e9s de una \u00a0llamada telef\u00f3nica le dio a conocer la pena impuesta en su \u00a0contra, actuaci\u00f3n que no se ci\u00f1e al procedimiento \u00a0establecido en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del peticionario, las omisiones antes mencionadas por parte \u00a0de las autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0Agreg\u00f3 que el 22 de diciembre de 2019 fue capturado en virtud \u00a0de la orden emitida por el Juzgado accionado y s\u00f3lo hasta ese \u00a0d\u00eda se notific\u00f3 de forma personal de la sentencia \u00a0condenatoria en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional y \u00a0solicit\u00f3 que se anule el proceso en su integridad y se ordene \u00a0su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 2 de abril de 2020, el Tribunal admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 130 Especializada de la Unidad de Justicia \u00a0Transicional de Medell\u00edn resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y se ocup\u00f3 de resaltar que durante el tr\u00e1mite \u00a0penal se le respetaron los derechos al desmovilizado. Explic\u00f3 \u00a0que las diligencias se adelantaron bajo el amparo de la Ley 1424 de \u00a02010 ya que esa normatividad se cre\u00f3 \u201cdado \u00a0que muchos integrantes de las mismas no se postularon y quedaron en \u00a0un limbo jur\u00eddico\u201d como \u00a0en el caso de IZQUIERDO DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Procuradur\u00eda 147 Judicial II Penal de Medell\u00edn \u00a0se remiti\u00f3 a los hechos y pruebas aportadas por el accionante \u00a0y con base en ellos se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, explic\u00f3 que no se cumple con el requisito de \u00a0inmediatez porque el reproche lo formula despu\u00e9s de 4 a\u00f1os \u00a0de emitirse la condena. Acto seguido, expuso que las autoridades \u00a0judiciales accionadas respetaron los derechos a SAMUEL IZQUIERDO en \u00a0el procedimiento adelantado en su contra y adicionalmente, la parte \u00a0actora no interpuso los recursos para la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia relat\u00f3 el transcurso de la actuaci\u00f3n a su \u00a0cargo, precisando que la providencia cuestionada el 10 de septiembre \u00a0de 2015 se le notific\u00f3 telef\u00f3nicamente al condenado, \u00a0quien manifest\u00f3 \u201cque \u00a0se daba por enterado\u201d. \u00a0Resalt\u00f3 que no aporta copia del proceso ante la imposibilidad \u00a0de desarchivar el mismo por la emergencia sanitaria que atraviesa el \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo. Encontr\u00f3 \u00a0que \u00a0el asunto sometido a su consideraci\u00f3n no re\u00fane los \u00a0requisitos de procedibilidad. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que \u00a0no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, en \u00a0tanto, se le notificaron las decisiones adoptadas al interior del \u00a0proceso y la defensa t\u00e9cnica adopt\u00f3 la estrategia \u00a0defensiva que consider\u00f3 adecuada para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado especial de SAMUEL \u00a0IZQUIERDO \u00a0impugn\u00f3 el fallo. De manera general insisti\u00f3 en la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u201cporque \u00a0considero que s\u00ed se cumplen los precitados requisitos y \u00a0actualmente no existe otro mecanismo judicial para garantizar los \u00a0derechos fundamentales del interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por SAMUEL IZQUIERDO DELGADO resulta improcedente, en \u00a0primer lugar, porque la censura se produce m\u00e1s de cuatro a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la determinaci\u00f3n de \u00a0primera instancia controvertida. El lapso es excesivo y \u00a0desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. (Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra \u00a0la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de primera \u00a0instancia a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n y si \u00a0hubiera resultado adverso a sus intereses, tambi\u00e9n ten\u00eda \u00a0la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 \u00a01217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no \u00a0puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo \u00a0esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado \u00a0de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. \u00a0(Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, no son de recibo de esta Sala las \u00a0argumentaciones dirigidas a denunciar la indebida vinculaci\u00f3n \u00a0de SAMUEL IZQUIERDO DELGADO a la actuaci\u00f3n en la que fue \u00a0condenado. En contraste, de las pruebas aportadas por el actor se \u00a0deriva que el 13 de agosto de 2014 acudi\u00f3 al llamado de la \u00a0Fiscal\u00eda 36 \u00a0Especializada de Medell\u00edn con el fin de rendir indagatoria y \u00a0posteriormente, decidi\u00f3 de manera voluntaria y debidamente \u00a0asesorado por su abogado, aceptar los hechos y la comisi\u00f3n del \u00a0delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Antioquia emiti\u00f3 la correspondiente sentencia condenatoria \u00a0en atenci\u00f3n a la manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de \u00a0los cargos por parte del desmovilizado, actuaci\u00f3n que se le \u00a0notific\u00f3 a IZQUIERDO DELGADO el 10 de septiembre de 2015 por \u00a0el medio m\u00e1s expedito y, en aplicaci\u00f3n del inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 178 de la Ley 600 de 2000 el Despacho le comunic\u00f3 \u00a0el texto de la providencia quedando enterado del contenido de la \u00a0sentencia, como as\u00ed se consign\u00f3 por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es manifiesto que s\u00ed ten\u00eda pleno \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n seguida en su contra y del \u00a0Despacho encargado de su diligenciamiento y, por ello, resulta \u00a0palmario que era su deber acercarse al Juzgado para enterarse de su \u00a0evoluci\u00f3n o mantener comunicaci\u00f3n con su defensor. Por \u00a0lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional v\u00eda \u00a0para subsanar dicha omisi\u00f3n, desconociendo el principio acorde \u00a0con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T\u20131231 de \u00a02008). Ello \u00a0le habr\u00eda permitido ejercer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la supuesta conculcaci\u00f3n del derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica, debe decirse que no se advierte su efectiva \u00a0materializaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las pruebas recaudadas \u00a0durante el tr\u00e1mite, que dan cuenta de la debida diligencia con \u00a0que actu\u00f3 su abogado, pues luego del estudio de las \u00a0particularidades del caso, resulta \u00a0evidente que adem\u00e1s de procurar el respeto de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, gestion\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso con la imposici\u00f3n de la menor sanci\u00f3n posible. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es manifiesto que la intervenci\u00f3n del profesional del derecho \u00a0no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con \u00a0sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados \u00a0obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a \u00e9ste ni \u00a0a las autoridades involucradas en el proceso, ninguna actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que \u00a0en todo momento le fue respetado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del 20 de abril de 2020, proferido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo solicitado por SAMUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RICARDO IZQUIERDO DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4723-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0532 \/ 110500 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 119) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de junio dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por SAMUEL RICARDO IZQUIERDO \u00a0DELGADO, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}