{"id":52229,"date":"2023-09-15T20:55:48","date_gmt":"2023-09-15T20:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4721-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:48","slug":"stp4721-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4721-2020\/","title":{"rendered":"STP4721-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4721-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 574 \/ 110540 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 119) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio nueve (09) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por los apoderados \u00a0judiciales de NABO \u00a0JAHIR MU\u00d1OZ \u00d1A\u00d1EZ y ANA LUC\u00cdA MEL\u00c9NDEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 22 de abril de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0promovido a instancia del primero de los prenombrados, frente a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad, confianza leg\u00edtima y los principios de buena fe y \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a019001310500220160004001. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0FELIPE JAIR MU\u00d1OZ MEL\u00c9NDEZ, hijo de NABO \u00a0JAHIR MU\u00d1OZ \u00d1A\u00d1EZ y ANA LUC\u00cdA MEL\u00c9NDEZ, \u00a0estando vinculado laboralmente con la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional del Cauca, falleci\u00f3 el 4 de junio de 2009, \u00a0presuntamente en desarrollo de las funciones que desempe\u00f1aba \u00a0en la entidad. No obstante, \u00a0POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A. calific\u00f3 la \u00a0muerte como accidente de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, NABO \u00a0JAHIR MU\u00d1OZ \u00d1A\u00d1EZ promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra la empresa aseguradora y otros, el cual fue \u00a0tramitado y fallado por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n, mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, \u00a0declarando que el deceso de FELIPE \u00a0JAIR MU\u00d1OZ MEL\u00c9NDEZ \u00a0debe considerarse un accidente laboral y ordenando a la ARL POSITIVA \u00a0S.A. al pago de la prestaci\u00f3n, la cual previamente hab\u00eda \u00a0sido reconocida a favor de sus progenitores por parte de la AFP \u00a0PROTECCI\u00d3N S.A. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Habiendo \u00a0sido apelada la decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad la revoc\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0providencia del 10 de octubre de 2019 y, en su lugar, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones formuladas en contra de las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En criterio de la parte actora, la Corporaci\u00f3n demandada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial y por defecto f\u00e1ctico en su \u00a0decisi\u00f3n, al realizar una valoraci\u00f3n probatoria \u00a0defectuosa de los elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n, \u00a0por medio de los cuales se acreditaba que ten\u00eda derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes por estar demostrada su dependencia \u00a0econ\u00f3mica del causante. As\u00ed mismo, considera que el \u00a0tribunal se equivoc\u00f3 al no aplicar el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, lo que genera tambi\u00e9n \u00a0un defecto sustantivo en la providencia objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el Juez \u00a0Constitucional para que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, \u00a0como consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a019001310500220160004001, \u00a0deje \u00a0sin efectos la providencia de segundo grado emitida por el Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n y ordene \u00a0a esa Corporaci\u00f3n proferir un nuevo fallo en el que reconozca \u00a0la pensi\u00f3n, con base en el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa y por tratarse de un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 14 de abril de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n, alegando que la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0tercera instancia ni un mecanismo para controvertir un fallo que se \u00a0encuentra en firme, emitido por los funcionarios competentes con \u00a0total observancia del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, solicit\u00f3 que se declare \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n, teniendo en cuenta que el \u00a0promotor del amparo no agot\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que proced\u00eda contra la sentencia que result\u00f3 \u00a0adversa a sus intereses; as\u00ed mismo, sostuvo que la decisi\u00f3n \u00a0se adopt\u00f3 con base en el material probatorio recaudado, el \u00a0cual llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la dependencia \u00a0econ\u00f3mica del actor, en relaci\u00f3n con el causante de la \u00a0prestaci\u00f3n, no se demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ANA \u00a0LUC\u00cdA M\u00c9NDEZ, \u00a0en calidad de vinculada al tr\u00e1mite, argument\u00f3 que la \u00a0providencia de la Corporaci\u00f3n demandada desconoce el principio \u00a0de primac\u00eda de la realidad por encima de las formalidades, \u00a0pues, en su concepto, la dependencia econ\u00f3mica est\u00e1 \u00a0acreditada, adem\u00e1s de que se trata en su caso de un derecho \u00a0adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, Seguros Bol\u00edvar S.A. aleg\u00f3 falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y destac\u00f3 que, en \u00a0todo caso, este mecanismo excepcional no puede convertirse en un \u00a0instrumento procesal para burlar las instancias naturales de la \u00a0litis. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la AFP \u00a0PROTECCI\u00d3N S.A. se \u00a0limit\u00f3 a afirmar que no ha vulnerado derechos fundamentales \u00a0del aqu\u00ed demandante; adem\u00e1s, el debate ya fue dirimido \u00a0por la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 22 de abril de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo deprecado, tras advertir que la parte \u00a0actora no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0que proced\u00eda contra la decisi\u00f3n que hoy ataca en sede \u00a0de tutela; tampoco encontr\u00f3 acreditada la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, que permita reabrir un debate que ya \u00a0finiquit\u00f3 en su cauce natural. Al margen de lo anterior, \u00a0argument\u00f3 que la sentencia adoptada por el tribunal accionado \u00a0no se observa caprichosa, ni arbitraria, sino fruto de la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria en el ejercicio independiente de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n, los apoderados judiciales de NABO \u00a0JAHIR MU\u00d1OZ \u00d1A\u00d1EZ y ANA LUC\u00cdA MEL\u00c9NDEZ \u00a0la impugnaron, sosteniendo al un\u00edsono que contra la sentencia \u00a0de segundo grado no proced\u00eda el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, en tanto a sus prohijados no les asist\u00eda \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, teniendo en cuenta el \u00a0valor final del agravio causado con la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0por parte del Tribunal. As\u00ed mismo, insistieron en que la \u00a0providencia objeto de reproche contiene una deficiente apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas que atenta contra los derechos adquiridos de sus \u00a0representados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, advierte la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que la \u00a0parte actora, \u00a0en el marco del proceso ordinario laboral 19001310500220160004001, \u00a0no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por la Sala \u00a0de Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, que le fue \u00a0desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el \u00a0Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de \u00a0inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n con la providencia \u00a0dictada por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, encuentra \u00a0la Sala que el accionante pudo controvertir el fallo de segundo grado \u00a0a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela, relacionados con la inobservancia del precedente \u00a0jurisprudencial y la presunta indebida apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0de la que hoy se duele. Como no agot\u00f3 ese medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede \u00a0modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo \u00a0esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado \u00a0de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0contrario a lo afirmado por los recurrentes, NABO \u00a0JAHIR MU\u00d1OZ \u00d1A\u00d1EZ y ANA LUC\u00cdA MEL\u00c9NDEZ \u00a0s\u00ed ten\u00edan inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir \u00a0en casaci\u00f3n. Y a esa conclusi\u00f3n se arriba si se observa \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito en \u00a0la cual, adem\u00e1s \u00a0de reconocer el derecho pensional, conden\u00f3 \u201ca \u00a0la ARL POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A al \u00a0reconocimiento y pago de las diferencias generadas a partir del \u00a024\/02\/2013 y liquidadas hasta febrero de 2019, por concepto de \u00a0mesadas pensionales en el equivalente al 50% para cada uno as\u00ed: \u00a06.1) En favor del se\u00f1or NABO JAHIR MU\u00d1OZ \u00d1A\u00d1EZ \u00a0la suma de $33.140.746; 6.2) En favor de la se\u00f1ora ANA LUCIA \u00a0MELENDEZ la suma de $33.140.746. El valor total de la mesada \u00a0pensional para el a\u00f1o 2019 corresponde a la suma de \u00a0$2.032.280.oo.\u201d. As\u00ed \u00a0mismo, dispuso que \u201clas \u00a0diferencias o las mesadas pensionales generadas por efecto de esta \u00a0sentencia deber\u00e1n \u00a0actualizarse, \u00a0de acuerdo a la formula contenida en la parte motiva de eta \u00a0providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n en materia \u00a0laboral, el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, \u00a0dispone que ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n \u00a0los procesos cuya cuant\u00eda exceda de 120 veces el salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0ha sido reiterativa en se\u00f1alar que \u00e9ste se \u00abencuentra \u00a0determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia \u00a0acusada, que trat\u00e1ndose del demandado, se traduce en la \u00a0cuant\u00eda de las resoluciones o condenas que econ\u00f3micamente \u00a0lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las \u00a0pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se \u00a0intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o \u00a0no del interesado frente al fallo de primer grado.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior y con fundamento en lo que hab\u00eda sido \u00a0reconocido en favor del promotor del amparo por parte del Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral en primera instancia, el inter\u00e9s para recurrir est\u00e1 \u00a0determinado por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>S.M.L.M.V. \u00a0a\u00f1o 2019= $828.116,oo \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0S.M.L.M.V. a\u00f1o 2019= $99\u2019373.920 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0f\u00f3rmula para realizar la actualizaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0prevista de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0Actualizado= Capital \u00a0x \u00edndice final IPC \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdndice \u00a0inicial IPC \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0tomando las fechas se\u00f1aladas por el juez de primera instancia \u00a0para establecer el monto de las diferencias por concepto de mesadas \u00a0pensionales, esto es, del 24 de febrero de 2013 hasta febrero de \u00a02019, con los respectivos IPC \u00a0que corresponden a esos meses, certificados por el DANE, \u00a0tenemos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0Actualizado= $66\u2019281.492 \u00a0x 101,18 \u00a0<\/p>\n<p>78,63 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0Actualizado= $85\u2019290.110 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la anterior cuant\u00eda debidamente actualizada, hay que sumarle \u00a0las mesadas pensionales futuras a que tendr\u00edan derecho NABO \u00a0JAHIR MU\u00d1OZ \u00d1A\u00d1EZ y ANA LUC\u00cdA MEL\u00c9NDEZ \u00a0de \u00a0acuerdo con la expectativa de vida certificada tambi\u00e9n por el \u00a0DANE2, \u00a0las cuales no se pueden calcular en esta instancia al no contar con \u00a0las fechas de nacimiento de los interesados, pero que, a simple vista \u00a0s\u00ed superan los 120 salarios m\u00ednimos requeridos para \u00a0poder hacer uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues \u00a0con tan solo tomar las causadas desde febrero de 2019, hasta octubre \u00a0del mismo a\u00f1o -cuando \u00a0el Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n- \u00a0a raz\u00f3n de $2\u2019032.280 mensuales, arrojan la suma de \u00a0$16\u2019258.240, para un total de $101\u2019548.350. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado en precedencia, es claro que los \u00a0impugnantes, para establecer el inter\u00e9s para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n, \u00fanicamente consideraron la condena al pago de \u00a0las diferencias por mesadas pensionales, pero omitieron incluir la \u00a0actualizaci\u00f3n de dicho valor, m\u00e1s las mesadas \u00a0pensionales futuras que se reconocieron como consecuencia del fallo \u00a0de primera instancia, obligaci\u00f3n que qued\u00f3 en cabeza de \u00a0ARL \u00a0POSITIVA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n no encuentra \u00a0configurado \u00a0alg\u00fan defecto constitutivo de v\u00eda de hecho de los \u00a0contemplados en la jurisprudencia (C.C. \u00a0 C-590\/05 y T-332\/06), \u00a0es decir, el demandante no acredit\u00f3 que la providencia \u00a0reprobada est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios \u00a0de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional \u00a0conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia del \u00a0accionante frente a la apreciaci\u00f3n de las pruebas, en \u00a0contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala \u00a0Laboral demandada, al determinar, con sustento en los elementos de \u00a0juicio recaudados en la actuaci\u00f3n, que no hab\u00eda lugar \u00a0al reconocimiento impetrado, por cuanto NABO \u00a0JAHIR MU\u00d1OZ \u00d1A\u00d1EZ y ANA LUC\u00cdA MEL\u00c9NDEZ \u00a0no lograron demostrar su dependencia econ\u00f3mica del causante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no sobra recordar que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las discrepancias nacidas de la valoraci\u00f3n probatoria, como \u00a0las planteadas por la parte demandante, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias frente a la apreciaci\u00f3n de \u00a0pruebas \u00a0(C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 22 \u00a0de abril de 2020, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por NABO \u00a0JAHIR MU\u00d1OZ \u00d1A\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AL305-2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-042\/19: \u201cConforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la abundante jurisprudencia en autos que resuelven los recursos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, trat\u00e1ndose de prestaciones de tracto sucesivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el\u00a0quantum\u00a0se determina en dos etapas a saber: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refutar, pues \u201cel inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 determinado por el agravio que sufre el impugnante con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia acusada, que trat\u00e1ndose del demandado, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traduce en la cuant\u00eda de las condenas econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuestas, y\u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia que se pretende impugnar,\u00a0eso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del fallo de primer grado\u201d[50]\u00a0(subraya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percibir, \u201ctrat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pensiones, se tiene definido que el \u00e1mbito temporal para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vida probable del peticionario\u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no solo la fecha de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4721-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 574 \/ 110540 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 119) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio nueve (09) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por los apoderados \u00a0judiciales de NABO \u00a0JAHIR MU\u00d1OZ \u00d1A\u00d1EZ y ANA LUC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}