{"id":52228,"date":"2023-09-15T20:55:48","date_gmt":"2023-09-15T20:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4720-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:48","slug":"stp4720-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4720-2020\/","title":{"rendered":"STP4720-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4720-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 539 \/ 110507 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 119) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio nueve (09) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por RHINA \u00a0PATRICIA ESCOBAR BARBOZA, Magistrada \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cCOLPENSIONES\u201d y \u00a0la \u00a0AFP PORVENIR, contra \u00a0el fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedi\u00f3 el \u00a0amparo constitucional solicitado por MAURICIO \u00a0PEREA RESTREPO, \u00a0frente a la citada Corporaci\u00f3n recurrente, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con \u00a0radicado 110010310502820180001000. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0MAURICIO PEREA RESTREPO promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0y la AFP Porvenir S.A., con el prop\u00f3sito de que se declarara \u00a0la nulidad de su traslado del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, al de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 28 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 6 de noviembre de 2018, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del 29 de \u00a0marzo de 2019, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las convocadas a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En concepto del promotor de la acci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0desconocimiento del precedente judicial emanado del \u00f3rgano de \u00a0cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, seg\u00fan el \u00a0cual la sola firma del formulario no es prueba suficiente de que la \u00a0AFP brind\u00f3 informaci\u00f3n y la asesor\u00eda debida al \u00a0afiliado, aunado el hecho de no considerarlo beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n. As\u00ed mismo, sostuvo que, a la fecha, \u00a0tiene 63 a\u00f1os, lo cual lo convierte en persona de la tercera \u00a0edad y, por ende, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, m\u00e1xime cuanto la decisi\u00f3n del tribunal \u00a0lo expone a percibir en un futuro una mesada pensional inferior a la \u00a0que tendr\u00eda derecho bajo el r\u00e9gimen de prima media, en \u00a0detrimento de su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el actor acude al juez de tutela para \u00a0que, en amparo de sus garant\u00edas fundamentales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a0110010310502820180001000, \u00a0revoque \u00a0la sentencia emitida por la Sala Laboral del tribunal demandado y \u00a0confirme \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado 28 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 12 de \u00a0septiembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las \u00a0autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La AFP \u00a0PORVENIR \u00a0S.A., \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, manifest\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia, m\u00e1xime \u00a0cuando no existi\u00f3 irregularidad alguna durante el tr\u00e1mite \u00a0y se cuestiona una decisi\u00f3n que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, respecto de la cual el interesado no agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda contra la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a \u00a0remitir el expediente 110010310502820180001000 \u00a0para \u00a0su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada \u00a0RHINA \u00a0PATRICIA ESCOBAR BARBOZA, de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para solicitar que se declare \u00a0impr\u00f3spera la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que el \u00a0aqu\u00ed demandante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n para controvertir la providencia que ahora censura en \u00a0sede de tutela. As\u00ed mismo, sostuvo que la sentencia de segundo \u00a0grado fue proferida acorde con las pruebas allegadas al proceso y de \u00a0conformidad con los criterios jurisprudenciales vigentes para el caso \u00a0concreto, de manera que la \u00fanica intenci\u00f3n del \u00a0accionante es reabrir un debate que ya finiquit\u00f3 en sus cauces \u00a0naturales. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0argument\u00f3 que este mecanismo constitucional no representa una \u00a0tercera instancia para dirimir la inconformidad del promotor del \u00a0amparo, a lo que agreg\u00f3 que el tribunal demandado emiti\u00f3 \u00a0su providencia conforme a derecho y a la jurisprudencia existente \u00a0sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo del 18 de marzo del a\u00f1o \u00a0que avanza, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada y, como \u00a0consecuencia de ello, dej\u00f3 sin efecto \u201cla \u00a0sentencia de 20 de marzo de 2019, proferida por la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera \u00a0nueva decisi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, exhort\u00f3 \u201ca \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y, de considerar imperioso separarse de \u00e9l, \u00a0cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga \u00a0argumentativa suficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada \u00a0la decisi\u00f3n, la Magistrada RHINA \u00a0PATRICIA ESCOBAR BARBOZA, del \u00a0tribunal demandado, la impugn\u00f3 se\u00f1alando que lo que se \u00a0advierte en la sentencia de primera instancia es el cambio de \u00a0criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, incluso para \u00a0flexibilizar el requisito de subsidiariedad, dejando de lado el hecho \u00a0de que el accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario que \u00a0ten\u00eda a su alcance. Sostuvo que no es cierto que la \u00a0providencia atacada en sede de tutela haya desconocido el precedente \u00a0vertical, pues la determinaci\u00f3n adoptada fue producto de la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas arrimadas a la actuaci\u00f3n, con \u00a0fundamento en las cuales se concluy\u00f3 razonablemente que el \u00a0fondo privado de pensiones cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de \u00a0otorgar informaci\u00f3n al afiliado, previo al traslado. En ese \u00a0sentido, dijo que \u201cclaramente \u00a0es la nueva integraci\u00f3n de la Sala la que as\u00ed lo \u00a0considera, no aquellas decisiones que estaban vigentes al momento de \u00a0adoptarse la decisi\u00f3n por esta Sala, ergo, no puede tild\u00e1rsele \u00a0como caprichosa o arbitraria a la misma\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que la actuaci\u00f3n tuvo como par\u00e1metro \u00a0orientador, entre otros, la sentencia STL11677-2019, \u00a0en \u00a0la que se analiz\u00f3 una decisi\u00f3n de similares contornos a \u00a0la proferida y donde la Sala de Casaci\u00f3n Laboral concluy\u00f3 \u00a0que \u201cen \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, no se evidenciaba arbitrariedad \u00a0constitutiva de v\u00eda de hecho, pues la misma fue el resultado \u00a0de una apreciaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0acaecida y consonante con lo dispuesto en las normas que regulaban el \u00a0tema objeto de estudio y los criterios jurisprudenciales de esa \u00a0Corporaci\u00f3n\u201d; \u00a0sin \u00a0embargo, solo ahora, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, el superior jer\u00e1rquico dice que abandona el \u00a0criterio all\u00ed consignado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0recurri\u00f3 el fallo la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d, indicando que la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0no \u201ctuvo \u00a0en cuenta la autonom\u00eda judicial por parte del TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 SALA LABORAL al momento de interpretar y \u00a0aplicar la norma al caso particular en el proceso ordinario\u201d, \u00a0al margen de que, en todo caso, la decisi\u00f3n atacada no \u00a0materializ\u00f3 ning\u00fan defecto que vulnere derechos \u00a0fundamentales del actor. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 el hecho de \u00a0que \u00e9ste no cumpli\u00f3 con el presupuesto de \u00a0subsidiaridad, pues no promovi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que proced\u00eda contra la sentencia que le \u00a0result\u00f3 adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la AFP \u00a0PORVENIR S.A. impugn\u00f3 \u00a0el fallo afirmando que se desconoci\u00f3 por completo el requisito \u00a0de subsidiariedad, convirtiendo a la acci\u00f3n de tutela en una \u00a0tercera instancia. Aleg\u00f3 que \u201cno \u00a0es admisible iniciar un debate jur\u00eddico cuando ya hab\u00eda \u00a0quedado plenamente definido que el accionante conoc\u00eda las \u00a0condiciones inherentes a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual, se desconoce el valor probatorio del formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 1983 de 2017, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para el demandante no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad \u00a0jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la \u00a0consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones \u00a0constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso bajo estudio, con respecto al requisito de subsidiariedad, que \u00a0fue uno de los puntos de disenso de los impugnantes, aunque en \u00a0principio se podr\u00eda considerar que no se cumple este \u00a0presupuesto al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, lo cierto es que llegar a esa conclusi\u00f3n \u00a0ser\u00eda obviar la finalidad principal de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0recordar que la funci\u00f3n primordial del juez de tutela es la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas, motivo \u00a0por el cual, en casos como el presente, en los que se evidencia una \u00a0clara afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, aunado \u00a0al examen que fue realizado en primera instancia, se convertir\u00eda \u00a0en un actuar errado el trabar el acceso a este mecanismo excepcional \u00a0por faltar este requisito, m\u00e1xime cuando lo que se encuentra \u00a0en juego es el derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 \u00a0ligado a la protecci\u00f3n de otras prerrogativas a lo largo de la \u00a0vida de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, ha inadmitido demandas de \u00a0casaci\u00f3n en casos como el de MAURICIO \u00a0PEREA RESTREPO, \u00a0al considerar que se carece de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, \u00a0podemos invocar lo se\u00f1alado en autos como el AL2079-2019 \u00a0y \u00a0AL2182-2019 \u00a0del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el \u00faltimo \u00a0de los citados dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron \u00a0exclusivamente declarativas, en tanto no se solicit\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de obligaciones valorables en t\u00e9rminos \u00a0econ\u00f3micos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por \u00a0el ad quem, tal cual qued\u00f3 descrita precedentemente. Tal \u00a0situaci\u00f3n, en principio, no permite cuantificar o concretar \u00a0sumas espec\u00edficas para entrar a considerar este factor como un \u00a0perjuicio econ\u00f3mico causado al demandante con la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso \u00a0extraordinario, pues al no encontrar par\u00e1metros que permitan \u00a0precisar cu\u00e1l es el agravio que afecta al recurrente, no es \u00a0posible determinar el c\u00e1lculo del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para poder acudir en casaci\u00f3n (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. \u00a037399). Significa lo anterior que el Tribunal incurri\u00f3 en una \u00a0equivocaci\u00f3n al conceder el recurso de casaci\u00f3n al \u00a0actor, que, por lo explicado, no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual al \u00a0evidenciar la Corte que, en el tr\u00e1mite de procesos ordinarios \u00a0laborales de la misma naturaleza, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n ha venido, en algunas ocasiones, \u00a0 inadmitiendo las demandas de casaci\u00f3n, y teniendo en cuenta \u00a0las particularidades del caso objeto de estudio y la flagrante \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, no \u00a0tendr\u00eda raz\u00f3n exigirle a \u00e9ste que agote ese \u00a0recurso, pues sobre el particular no hay un precedente consolidado \u00a0por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0aunque el sistema jur\u00eddico colombiano es de tendencia \u00a0positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los \u00a0Jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el \u00a0sentido ordenador de esta cuando est\u00e1 unificada en desarrollo \u00a0de la funci\u00f3n primordial de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0En \u00a0todo caso los Jueces de la Rep\u00fablica pueden apartarse de ese \u00a0criterio auxiliar caso en el cual tienen la carga de exponer con \u00a0suficiencia la argumentaci\u00f3n que sustente su decisi\u00f3n. \u00a0En este caso las Sala no observa que el tribunal accionado se haya \u00a0separado de alguna l\u00ednea jurisprudencial consolidada de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, lo que hizo fue interpretar las \u00a0providencias emitidas sobre el tema en debate por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrutinio de \u00a0la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que \u00e9sta, si \u00a0bien es producto de la apreciaci\u00f3n integral del acervo \u00a0probatorio arrimado al proceso, el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0equivocadamente consider\u00f3 que los precedentes citados por el \u00a0Juzgado 28 Laboral para acceder a las pretensiones del demandante \u00a0(radicado 31989 y \u00a0 la sentencia SL12136-2014) no \u00a0pod\u00edan aplicarse al caso concreto, porque no trataban de los \u00a0mismos supuestos f\u00e1cticos, en especial debido a que en esas \u00a0decisiones se hac\u00eda referencia a \u201cpersonas \u00a0beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n con expectativa \u00a0leg\u00edtima y en otros casos con el derecho consolidado en el \u00a0r\u00e9gimen anterior\u201d, \u00a0lo que llev\u00f3 a que la accionada examinara si MAURICIO \u00a0PEREA RESTREPO \u00a0estaba amparado por la transici\u00f3n y determinar la carga de la \u00a0prueba, pero olvidando que \u00e9sta se invierte en favor del \u00a0afiliado (Cfr. \u00a0SL1452-2019, \u00a0reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019), \u00a0pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar a \u00a0aqu\u00e9l la informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y \u00a0oportuna de las caracter\u00edsticas, condiciones, beneficios, \u00a0diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional. Si tales condiciones no se garantizan, se estructura la \u00a0violaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n, el cual surte \u00a0efectos frente a la validez del acto jur\u00eddico de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, ser\u00eda absurdo imponer al demandante en este tipo de \u00a0procesos, la obligaci\u00f3n de probar que la asistencia recibida \u00a0fue insuficiente o incompleta, dado que, en atenci\u00f3n al \u00a0principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, la demandada, \u00a0esto es, la AFP \u00a0PORVENIR S.A., es \u00a0la parte procesal que se encuentra en mejor posici\u00f3n para \u00a0demostrar ese hecho, es decir, acreditar que la asesor\u00eda \u00a0realizada cont\u00f3 con los elementos necesarios para garantizar \u00a0una decisi\u00f3n informada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n hizo menci\u00f3n de la \u00a0firma del formulario de afiliaci\u00f3n, como uno de los tantos \u00a0elementos de convicci\u00f3n aportados al expediente para \u00a0determinar la existencia de un vicio del consentimiento; empero, a su \u00a0apreciaci\u00f3n le imprimi\u00f3 un alcance con el cual dio a \u00a0entender que la sola firma del documento es prueba de que la AFP \u00a0cumpli\u00f3 con su deber de informaci\u00f3n, afirmaci\u00f3n \u00a0que no se aviene con el criterio jurisprudencial se\u00f1alado por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 18 de marzo de 2020, \u00a0mediante \u00a0la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado por MAURICIO \u00a0PEREA RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4720-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 539 \/ 110507 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 119) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio nueve (09) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por RHINA \u00a0PATRICIA ESCOBAR BARBOZA, Magistrada \u00a0de la Sala Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}