{"id":52227,"date":"2023-09-15T20:51:59","date_gmt":"2023-09-15T20:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp472-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:59","slug":"stp472-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp472-2020\/","title":{"rendered":"STP472-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP472-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0108363 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 02) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Nehem\u00edas \u00a0Alarc\u00f3n N\u00fa\u00f1ez frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 1\u00ba de noviembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante la cual le \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta contra el Consejo Nacional \u00a0Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al voto y al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculado el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de la capital de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Indic\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente NEHEM\u00cdAS ALARC\u00d3N N\u00da\u00d1EZ, \u00a0que se encuentra detenido en el Centro Carcelario por la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que se le impuso, por lo tanto la Constituci\u00f3n \u00a0y la Ley, no lo priva del derecho al voto hasta que se profiera una \u00a0sentencia \u00a0en su contra, lo cual no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Registradur\u00eda Nacional, realiz\u00f3 inscripci\u00f3n \u00a0de c\u00e9dulas para cambiar el lugar de votaci\u00f3n a nivel \u00a0nacional, por lo que el 3 de junio elev\u00f3 un escrito ante el \u00a0Consejo Nacional Electoral, donde dio cuenta de su derecho, y se \u00a0solicit\u00f3 que los dem\u00e1s detenidos sindicados pudieran \u00a0ejercer su derecho fundamental, siendo las autoridades \u00a0correspondientes, las encargadas de efectuar los cruces de \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el 14 de julio de 2019, la Registradur\u00eda realiz\u00f3 \u00a0jornada de inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas en el puesto de la \u00a0C\u00e1rcel, donde un funcionario llev\u00f3 a cabo el proceso de \u00a0los internos en calidad de sindicados, sin embargo, en los primeros \u00a0d\u00edas de octubre, escucharon por noticias que el CNE anul\u00f3 \u00a0la inscripci\u00f3n de varias c\u00e9dulas por trashumancia, por \u00a0lo que al consultar con sus familiares, se encontraron con que su \u00a0c\u00e9dula hab\u00eda sido dada de baja. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por ello, elevaron derecho de reposici\u00f3n ante la accionada, \u00a0con el fin de restablecer el estado de inscritos en el puesto \u00a0Carcelario, ya que les informaron que requer\u00edan de una \u00a0certificaci\u00f3n de cada uno de los que presentan el error, sin \u00a0que tengan la posibilidad de verificar uno por uno dicha situaci\u00f3n, \u00a0y menos de realizar solicitudes individuales al \u00c1rea Jur\u00eddica \u00a0donde conste la situaci\u00f3n de detenidos, adem\u00e1s de que \u00a0los Complejos Penitenciarios no cuentan con los medios id\u00f3neos \u00a0para que una persona privada de la libertad, se entere a tiempo de \u00a0\u00e9stas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se le amparen los derechos \u00a0fundamentos que le asisten, y se ordene en esencia, que se elimine la \u00a0trashumancia electoral que se presenta al interior del Complejo \u00a0Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que la petici\u00f3n presentada por el \u00a0accionante en el mes de junio de 2019 fue debidamente tramitada por \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, quien procedi\u00f3 \u00a0a remitirla por competencia con destino al Consejo Nacional \u00a0Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta la solicitud del 4 de octubre de esa anualidad, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 haberla remitido \u00a0ante el Consejo Nacional Electoral, aunado a que esa autoridad \u00a0manifest\u00f3 que no ha recibido tal requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de ser notificado, \u00a0Nehem\u00edas Alarc\u00f3n N\u00fa\u00f1ez exterioriz\u00f3 \u00a0la intenci\u00f3n de impugnar el fallo sin aducir las razones de su \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si las \u00a0autoridades accionadas vulneraron los derechos al \u00a0voto y al debido proceso del interesado, \u00a0ante la alegada falta de pronunciamiento sobre las peticiones \u00a0presentadas en junio y octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, en los casos que la ley \u00a0regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al precepto 23 ib\u00eddem, \u00a0el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen \u00a0las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las \u00a0autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y el \u00a0deber de \u00e9stas de responder en forma pronta y cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que esa \u00a0garant\u00edas se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera \u00a0de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), \u00a0precisi\u00f3n, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; \u00a0vi), ser puesta en conocimiento del peticionario1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, Nehem\u00edas \u00a0Alarc\u00f3n N\u00fa\u00f1ez \u00a0se encuentra inconforme con la presunta falta de pronunciamiento de \u00a0fondo respecto de las peticiones presentadas ante las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En lo que respecta a la petici\u00f3n del 6 de junio de 2019 se \u00a0observa que mediante oficio del 24 de julio de esa anualidad2, \u00a0el Director del Censo Electoral de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil, le inform\u00f3 al accionante que su solicitud \u00a0fue remitida por competencia al Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00faltima entidad referenciada a trav\u00e9s del \u00a0oficio CNE-LGPC-1086-2019 del 1\u00ba de noviembre siguiente3 \u00a0respondi\u00f3 de fondo el requerimiento efectuado por la parte \u00a0accionante, raz\u00f3n suficiente para se\u00f1alar que no \u00a0existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De igual forma, el actor refiere que el 4 de octubre de 2019 present\u00f3 \u00a0ante el Consejo Nacional Electoral un memorial referenciado como \u00a0\u00abDerecho \u00a0de Reposici\u00f3n Anulaci\u00f3n de Inscripci\u00f3n de \u00a0C\u00e9dula\u00bb4, \u00a0sin \u00a0que hasta la fecha se tenga pronunciamiento alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido pac\u00edfica \u00a0la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando un ciudadano acude a \u00a0la v\u00eda tutelar por considerar lesionados sus derechos \u00a0fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. \u00a0 Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0quien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien \u00a0conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en sentencia CC T-678\/08, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes \u00a0respetuosas ante la administraci\u00f3n o contra particulares en \u00a0caso de subordinaci\u00f3n, es indispensable para obtener el fin \u00a0perseguido con la acci\u00f3n de tutela, demostrar as\u00ed sea \u00a0de forma sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sentencia T- 997 de 20055 \u00a0reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carga \u00a0de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a \u00a0las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el \u00a0sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la \u00a0cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar \u00a0dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo \u00a0dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no \u00a0haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma \u00a0recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna \u00a0informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda \u00a0ordenar la verificaci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una \u00a0actividad probatoria a fin de establecer si los derechos \u00a0fundamentales invocados est\u00e1n siendo efectivamente \u00a0conculcados, pero tambi\u00e9n es su deber negar la protecci\u00f3n \u00a0cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo \u00a0ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las \u00a0sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, \u00a0conforme las reglas y oportunidades procesales.7 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Para el caso concreto, se observa que Nehem\u00edas \u00a0Alarc\u00f3n N\u00fa\u00f1ez incumpli\u00f3 \u00a0con el deber probatorio que le corresponde, ya que ni siquiera alleg\u00f3 \u00a0prueba sumaria, con la que se demuestre que radic\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0ante la autoridad accionada o alg\u00fan elemento que acredite que \u00a0all\u00ed efectivamente se entreg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, no existen elementos de juicio suficientes para \u00a0endilgarle al Consejo Nacional Electoral la conculcaci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n, m\u00e1xime cuando se observa que la \u00a0referida entidad asegura no haber recibido ning\u00fan memorial el \u00a04 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 4 y 5 \u2013 cuaderno n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a 10 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En dicha ocasi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 la posici\u00f3n expuesta por la Sentencia T- 1160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n, para demostrar la presentaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n por un lado y la respuesta de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 767 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP472-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0108363 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 02) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Nehem\u00edas \u00a0Alarc\u00f3n N\u00fa\u00f1ez frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 1\u00ba de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}