{"id":52226,"date":"2023-09-15T20:55:48","date_gmt":"2023-09-15T20:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4719-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:48","slug":"stp4719-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4719-2020\/","title":{"rendered":"STP4719-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4719-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 384 \/ 110359 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 119) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio nueve (09) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por CARLOS \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ GUZM\u00c1N, contra \u00a0el fallo proferido el 1\u00ba de abril de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancia del \u00a0prenombrado frente al Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y el COMEB \u00a0\u201cLa Picota\u201d, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 2\u00ba Promiscuo del \u00a0Circuito de La Plata y 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0CARLOS \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ GUZM\u00c1N \u00a0fue condenado el 30 de junio de 2010 por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo \u00a0del Circuito de La Plata \u2013 Huila, a la pena de 72 meses de \u00a0prisi\u00f3n, por el delito de falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Argumenta el promotor del amparo de manera sucinta que el Juzgado 13 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, a trav\u00e9s \u00a0de auto del 11 de diciembre de 2013 le impuso una multa de 2 \u00a0S.M.L.M.V., la cual le toc\u00f3 pagar; as\u00ed mismo, con \u00a0prove\u00eddo del 14 de enero de 2014, revoc\u00f3 el \u00a0reconocimiento de redenci\u00f3n de pena a su favor, sin ninguna \u00a0motivaci\u00f3n y atropellando sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el actor acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de sus garant\u00edas fundamentales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 41396600059420090008200, \u00a0deje \u00a0sin efecto las precitadas providencias emitidas por el Juez 13 \u00a0demandado y disponga \u00a0su revisi\u00f3n. De igual forma, sin referir sustento f\u00e1ctico \u00a0alguno, solicita que se ordene \u00a0al COMEB \u00a0\u201cLa Picota\u201d dar cumplimiento al fallo de tutela proferido \u00a0el 23 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, confirmado en segunda instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de \u00a0noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 19 de marzo de 2020, la Sala Penal del tribunal a \u00a0quo \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las \u00a0autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas accionado acudi\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite para solicitar que se declare impr\u00f3spera la \u00a0petici\u00f3n de amparo, por cuanto no cumple con el requisito de \u00a0inmediatez al ser interpuesta m\u00e1s de 6 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de proferidas las decisiones que cuestiona el aqu\u00ed demandante, \u00a0las cuales, en todo caso, no fueron recurridas por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de La Plata \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 30 de junio de 2010 profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra de CARLOS \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ GUZM\u00c1N, respecto \u00a0de la cual ya se declar\u00f3 liberaci\u00f3n definitiva a su \u00a0favor por parte del juez vigilante de la pena. En ese sentido, \u00a0sostuvo que no se cumple con el presupuesto de inmediatez para \u00a0admitir la procedencia de la acci\u00f3n, sumado el hecho de que no \u00a0se advierte un perjuicio irremediable toda vez que el condenado ya se \u00a0encuentra en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Neiva, \u00a0luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, \u00a0manifest\u00f3 que mediante decisi\u00f3n del 15 de diciembre de \u00a02015 decret\u00f3 la liberaci\u00f3n definitiva de las penas \u00a0principal y accesoria impuestas en contra del promotor de esta \u00a0acci\u00f3n. Bajo esas circunstancias, adujo que ha atendido de \u00a0manera oportuna todos los requerimientos allegados por el demandante \u00a0y que no ha conculcado derechos fundamentales de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo del \u00a01\u00ba de abril del a\u00f1o que avanza, neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo deprecado, tras considerar que en este caso no \u00a0se acredita el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, teniendo \u00a0en cuenta que la protecci\u00f3n constitucional se solicita luego \u00a0de transcurridos m\u00e1s de 6 a\u00f1os de proferidas las \u00a0decisiones que hoy se reprochan en sede de tutela. Adicionalmente, el \u00a0interesado, en su debida oportunidad, no interpuso los recursos \u00a0ordinarios que proced\u00edan contra dichas providencias, con lo \u00a0cual tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, la parte accionante lo impugn\u00f3 \u00a0alegando que, si bien es cierto los prove\u00eddos del Juez 13 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas fueron emitidos hace m\u00e1s de 6 a\u00f1os, \u00a0tambi\u00e9n lo es que son contrarios a derecho, totalmente \u00a0arbitrarios, carentes de motivaci\u00f3n y lesivos de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, advierte \u00a0la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta \u00a0inoportuno, dado que se produce m\u00e1s de 6 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de emitidos los autos de fecha 11 \u00a0de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014 \u00a0por parte del Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, sin \u00a0ofrecer explicaci\u00f3n alguna que justifique su inactividad \u00a0procesal en el interregno comprendido entre la expedici\u00f3n de \u00a0las decisiones que censura y el inicio de este tr\u00e1mite, como \u00a0lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015); \u00a0el lapso \u00a0es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente \u00a0(Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0encuentra la Corte que tampoco \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00a0en el marco del proceso penal en fase de ejecuci\u00f3n de la \u00a0condena, no interpuso los recursos de ley contras las providencias \u00a0que le fueron desfavorables, evitando de ese modo, con su proceder \u00a0omisivo, que el Juez Natural, esto es, el superior jer\u00e1rquico \u00a0de la autoridad demandada, examinara de fondo los motivos de \u00a0inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n con los autos \u00a0dictados por el Juzgado 13 vigilante de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tambi\u00e9n \u00a0conviene resaltar que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela es posible, siempre que, para \u00a0el alegado perjuicio irremediable, se re\u00fanan y acrediten \u00a0condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte \u00a0Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en \u00a0lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n de la inminencia de un \u00a0da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser \u00a0inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; \u00a0(iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser \u00a0evitado a partir de la implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado \u00a0lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que \u00a0CARLOS \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ GUZM\u00c1N, \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de su dicho y disgusto manifiesto por las determinaciones \u00a0adoptadas por el Juez 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1, \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales, como tampoco puede presumirse si se \u00a0observa que, pese a considerar que lo padece, no acudi\u00f3 al \u00a0aparato judicial con la prontitud que se esperar\u00eda de una \u00a0persona que afirma haber sido afectada por las decisiones emitidas \u00a0por el precitado funcionario judicial; eso sin tener en cuenta que la \u00a0liberaci\u00f3n definitiva de la pena fue proferida desde el 15 de \u00a0diciembre de 2015 por parte del Juzgado 3\u00ba hom\u00f3logo de \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, este presupuesto est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el \u00a0principio de inmediatez respecto \u00a0del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, para esta Corporaci\u00f3n no se aprecia \u00a0la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0frente a la pretensi\u00f3n orientada a que a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo se ordene que el COMEB \u00a0\u201cLa Picota\u201d d\u00e9 cumplimiento \u00a0al fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2012 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirmado en segunda \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 22 de noviembre de 2012, \u00a0corresponde a \u00a0t\u00f3picos que deben alegarse y definirse a trav\u00e9s del \u00a0incidente de desacato que el actor est\u00e1 en posibilidad de \u00a0formular ante dichas autoridades, escenario natural donde puede \u00a0requerir que se examine el presunto incumplimiento de las ordenes \u00a0emitidas en pret\u00e9rita oportunidad y que ahora alega en esta \u00a0sede. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 1\u00ba de abril de 2020, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por \u00a0CARLOS \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ GUZM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4719-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 384 \/ 110359 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 119) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio nueve (09) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por CARLOS \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ GUZM\u00c1N, contra \u00a0el fallo proferido el 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