{"id":52225,"date":"2023-09-15T20:55:48","date_gmt":"2023-09-15T20:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4718-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:48","slug":"stp4718-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4718-2020\/","title":{"rendered":"STP4718-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4718-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 728 \/ 110687 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 119) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio nueve (09) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por LEONARDO \u00a0FABIO VILLADA GIRALDO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 28 de abril de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a los \u00a0Juzgados 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de La Dorada y Penal del Circuito de Roldanillo, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. LEONARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO VILLADA GIRALDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia del 6 de junio de 2017, a la pena de 92 meses y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 d\u00edas de prisi\u00f3n, por los delitos de extorsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tentada y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armas de fuego accesorios, partes o municiones.<\/p>\n<p>ii. Previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud del actor, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Medidas de Seguridad de La Dorada, con auto del 3 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, neg\u00f3 el otorgamiento de la libertad condicional al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciado, argumentando que no hay lugar al beneficio por expresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 26 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1121 de 2006.<\/p>\n<p>iii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 6 de noviembre siguiente, al resolver el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reposici\u00f3n interpuesto por el aqu\u00ed demandante, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 1\u00ba accionado mantuvo su determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>iv. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sede de apelaci\u00f3n, el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roldanillo, a trav\u00e9s de providencia del 27 de enero de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 lo decidido por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo.<\/p>\n<p>v. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del promotor del amparo, las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas vulneran sus garant\u00edas fundamentales invocadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que no tuvieron en cuenta que la Ley 1121 de 2006 fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogada por la Ley 1709 de 2014; adem\u00e1s, alega que la alzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debi\u00f3 ser resuelta por la Sala Penal del Tribunal y no por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez de Roldanillo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, el accionante acude ante el juez de tutela para que \u00a0proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales invocadas y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 76001600000020150039500 \u00a0y ordene \u00a0que la apelaci\u00f3n sea desatada por el competente, otorg\u00e1ndole \u00a0el beneficio que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 14 de abril de 2020, el Tribunal Superior de Manizales \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba de Penas accionado, luego de hacer un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas a su cargo, precis\u00f3 que el beneficio de \u00a0libertad condicional le fue negado al sentenciado de conformidad con \u00a0la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01121 de 2006, la cual, contrario a lo argumentado por el actor, no \u00a0fue derogada por la Ley 1709 de 2014, de manera que no ha vulnerado \u00a0prerrogativas constitucionales de LEONARDO \u00a0FABIO VILLADA GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la titular del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo \u00a0sostuvo que, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, explic\u00f3 \u00a0con suficiencia al aqu\u00ed demandante que la Ley 1121 de 2006 \u00a0contin\u00faa vigente y, por consiguiente, no puede ser \u00a0beneficiario de la libertad que reclama con fundamento en la Ley 1709 \u00a0de 2014. En ese sentido, afirm\u00f3 que el promotor del amparo \u00a0pretende convertir la acci\u00f3n de tutela en una tercera \u00a0instancia, solo porque no est\u00e1 conforme con lo decidido con \u00a0observancia estricta de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 28 de abril de 2020, neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada, tras establecer que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto por el funcionario \u00a0competente; as\u00ed mismo, consider\u00f3 que no se advierte \u00a0ning\u00fan defecto sustantivo en la decisi\u00f3n objeto de \u00a0censura, pues ella es resultado de la prohibici\u00f3n consagrada \u00a0en la Ley 1121 de 2006, la cual se encuentra plenamente vigente, que \u00a0impide la concesi\u00f3n de la libertad condicional cuando se \u00a0trate, entre otros, del delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificado el fallo de primera instancia, el accionante lo \u00a0recurri\u00f3, insistiendo en sus argumentos expuestos inicialmente \u00a0en el escrito de tutela y reiterando que la Ley 1709 de 2014, en todo \u00a0caso, debi\u00f3 ser aplicada por el juez de penas, en virtud del \u00a0principio de favorabilidad y para permitirle una verdadera \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso LEONARDO \u00a0FABIO VILLADA GIRALDO \u00a0no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias que censura est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el motivo de disenso manifestado por la parte \u00a0actora en su escrito de tutela, orientado a afirmar que tiene derecho \u00a0a que se le otorgue la libertad condicional, interesa destacar que a \u00a0la luz de los criterios jurisprudenciales y normas vigentes, en \u00a0el presente caso no era posible conceder la gracia solicitada por el \u00a0aqu\u00ed accionante, por cuanto el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01121 de 2006, consagra expresamente la prohibici\u00f3n de conceder \u00a0beneficios y subrogados, entre ellos el de la libertad condicional, a \u00a0quienes hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito \u00a0de extorsi\u00f3n, punible por el cual LEONARDO \u00a0FABIO VILLADA GIRALDO \u00a0fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, como afirma el promotor de la acci\u00f3n, que pueda \u00a0acceder al beneficio de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a030 y 32 de la Ley 1709 de 2014, modificatorios del art\u00edculo \u00a068A CP, habida cuenta que el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006 se encuentra derogado, pues la \u00a0Corte Suprema de Justicia en Sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813, \u00a0sostuvo1: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un \u00a0recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la \u00a0libertad condicional, por estimar derogado, t\u00e1citamente, la \u00a0prohibici\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el \u00a0citado art\u00edculo no \u00a0fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a01709 de 2014, pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo \u00a0acontece cuando la disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la \u00a0anterior, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el presente caso, \u00a0toda vez que la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima \u00a0regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales \u00a0no proced\u00edan la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, dejando inc\u00f3lumes \u00a0aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la \u00a0libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stas se \u00a0encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de \u00a0delitos de extorsi\u00f3n o terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que en \u00faltimas hizo el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la \u00a0libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido \u00a0condenados por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, pero sin referirse, \u00a0en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador \u00a0en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar \u00ablas reglas generales sobre validez y \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes\u00bb contenidas en la Ley 153 de \u00a01887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa cobre vigencia, \u00a0se debe partir de la premisa de la existencia de una \u00abincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo (\u2026)\u00bb y como bien se puede \u00a0observar, el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la \u00a0Ley 1709 de 2014 son v\u00e1lidas y jur\u00eddicamente \u00a0conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una \u00a0circunstancia espec\u00edfica que configura la prohibici\u00f3n \u00a0para acceder a la libertad condicional \u2013que se trate de delitos \u00a0de extorsi\u00f3n- y el otro, por el contrario, establece un \u00a0presupuesto de hecho de car\u00e1cter general que se contrae a la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, sin alterar, en \u00a0absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, para la Corte las autoridades judiciales accionadas \u00a0no incurrieron en el presente caso en una v\u00eda de hecho, pues \u00a0la negativa de conceder el beneficio impetrado se sustent\u00f3 en \u00a0las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico y el criterio \u00a0jurisprudencial que resultaban aplicables. No aparece en las \u00a0providencias atacadas en sede de tutela los elementos que identifican \u00a0a la v\u00eda de hecho, tales como la actuaci\u00f3n arbitraria \u00a0del funcionario judicial, los m\u00f3viles ajenos a la legalidad o \u00a0la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la parte actora, \u00a0aunado el hecho de que se emitieron dentro del \u00e1mbito de \u00a0legalidad y autonom\u00eda reconocida constitucionalmente a los \u00a0funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto al funcionario competente para resolver la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto calendado 3 de septiembre \u00a0de 2019, basta decir que el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004 \u00a0establece que \u201clas \u00a0decisiones que adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad en relaci\u00f3n con mecanismos sustitutivos de la \u00a0pena privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n, son \u00a0apelables ante el juez que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00a0\u00fanica instancia\u201d. \u00a0Por tanto, como el Juez Penal del Circuito de Roldanillo fue quien \u00a0emiti\u00f3 la sentencia de primera instancia, correspond\u00eda \u00a0a dicho funcionario judicial resolver la alzada propuesta por \u00a0LEONARDO \u00a0FABIO VILLADA GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado por LEONARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO VILLADA GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, en: STP13166\u20132014; STP4239-2015; STP5140-2015; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP12921-2015; STP17717-2015 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4718-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 728 \/ 110687 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 119) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio nueve (09) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por LEONARDO \u00a0FABIO VILLADA GIRALDO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 28 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}