{"id":52223,"date":"2023-09-15T20:55:48","date_gmt":"2023-09-15T20:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4716-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:48","slug":"stp4716-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4716-2020\/","title":{"rendered":"STP4716-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4716-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0735 \/ 110694 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. \u00a0119) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por RAFAEL ALBERTO \u00a0G\u00d3MEZ GUEVARA en procura del amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, \u00a0igualdad y libertad presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad. Al tr\u00e1mite se vincularon las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal mencionado en el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0desprende de la demanda, el 2 de abril de 2020 RAFAEL ALBERTO G\u00d3MEZ \u00a0GUEVARA fue condenado por el Juzgado 11 Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga como autor del delito de falsedad en documento privado en \u00a0concurso homog\u00e9neo a la pena de 32 meses de prisi\u00f3n. El \u00a0Juzgado le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n la defensa apel\u00f3. El 5 de mayo de 2020, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria. Contra el fallo de segunda instancia no se \u00a0interpuso casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 el \u00a0accionante que el proceso penal estuvo rodeado de inconsistencias, \u00a0tales como, que la lectura del fallo de primera instancia se realiz\u00f3 \u00a0a pesar de la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0contenida en el Decreto 417 de 2020. Adicionalmente, dijo no haber \u00a0sido notificado. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0manifest\u00f3 inconformidad con la supuesta ausencia de la \u00a0individualizaci\u00f3n de pena descrita en el art\u00edculo 447 \u00a0de la Ley 906 de 2004, omisi\u00f3n que le impidi\u00f3 al Juez \u00a0tener en cuenta su estado de salud, su condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia y la posible prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la \u00a0parte actora que el Tribunal accionado el 17 de mayo de 2020 le \u00a0notific\u00f3 la lectura del fallo de segunda instancia para el d\u00eda \u00a0siguiente por medio de audiencia virtual, la cual se llev\u00f3 a \u00a0cabo sin su presencia, pues el equipo de c\u00f3mputo present\u00f3 \u00a0fallas tecnol\u00f3gicas que le impidieron acudir a la citaci\u00f3n \u00a0descrita. Con todo, ese mismo d\u00eda \u201crecibo el fallo \u00a0emitido por el tribunal administrativo (sic) de Santander, sala \u00a0penal. con la sorpresa de que a pesar de todas la irregularidades \u00a0surtidas dentro del proceso ratifica la decisi\u00f3n del juzgado \u00a011 penal del circuito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0denunci\u00f3 las falencias en la defensa t\u00e9cnica durante el \u00a0proceso, las cuales destac\u00f3 el Tribunal y pas\u00f3 por alto \u00a0en el fallo censurado. Tales como, la grave enfermedad que dice \u00a0padecer, la inimputabilidad alegada y la posible prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores \u00a0motivos, solicit\u00f3 que se decrete la nulidad de todo lo actuado \u00a0por parte del Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga y, de la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por el Tribunal. A causa de ello, que se revise la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 2 de junio de 2020, esta \u00a0Sala admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo \u00a0a las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido a las accionadas no se pronunciaron frente a los hechos y \u00a0pretensiones formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un Tribunal Superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que en principio la acci\u00f3n de tutela no prospera si no \u00a0se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios en raz\u00f3n \u00a0al car\u00e1cter suplementario y no complementario del mecanismo \u00a0constitucional. De ah\u00ed que es inadmisible utilizar la \u00a0acci\u00f3n para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales \u00a0donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles (C.C.S.T-103\/2014), eventualmente puede prosperar el \u00a0amparo transitorio \u00fanicamente si se demuestra la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable -art\u00edculo 8\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el demandante pudo controvertir la sentencia de \u00a0segunda instancia a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n \u00a0presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Tal descuido \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga cobrara firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 \u00a01217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra \u00a0la Sala que el demandante plante\u00f3 las supuestas \u00a0irregularidades en primer lugar la falta de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena por parte del Juez 11 Penal del Circuito de Bucaramanga no \u00a0tuvo la trascendencia suficiente para afectar el proceso, puesto que \u00a0el juez parti\u00f3 de la pena m\u00ednima, consider\u00f3 las \u00a0circunstancias de menor punibilidad a favor de RAFAEL G\u00d3MEZ y \u00a0en raz\u00f3n a ello, le otorg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena, de donde surge claro que \u00a0la intervenci\u00f3n \u00a0reclamada por el actor en nada hubiera cambiado los resultados \u00a0obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el actor tambi\u00e9n propuso ante el Tribunal como \u00a0posible nulidad del proceso la inobservancia de la suspensi\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos judiciales decretada por el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura por parte del Juez de conocimiento. Toda vez que, el \u00a0funcionario decidi\u00f3 leer la sentencia condenatoria el 31 de \u00a0marzo de 2020. \u00a0Tal argumento no fue acogido por la Sala Penal \u00a0accionada en raz\u00f3n a que la suspensi\u00f3n no aplica para \u00a0los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n en los procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Consejo Superior de la Judicatura en raz\u00f3n a la \u00a0emergencia de salud p\u00fablica de impacto mundial ocasionada por \u00a0la enfermedad COVID-19, expidi\u00f3 los Acuerdos PCSJA20-11517, \u00a0PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, \u00a0PCSJA20-11527, PCSJA20-11528 y PCSJA20-11529 de marzo de 2020, con \u00a0los cuales suspendi\u00f3 \u00a0los t\u00e9rminos judiciales \u00a0y \u00a0estableci\u00f3 algunas excepciones \u00a0a ello, que en materia penal se \u00a0centr\u00f3 en dar continuidad a las audiencias con personas \u00a0privadas. As\u00ed mismo, el 5 de junio reiter\u00f3 las \u00a0excepciones y aclar\u00f3 que \u201cesta \u00a0suspensi\u00f3n no es aplicable en materia penal\u201d \u00a0refiri\u00e9ndose \u00a0a los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite concluir que el actuar de las accionadas estuvo \u00a0dirigido a la aplicaci\u00f3n de los principios de eficiencia y \u00a0celeridad materializados en la realizaci\u00f3n de las diligencias \u00a0virtuales como respuesta asertiva de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia a las v\u00edctimas que esperan del Estado la diligencia \u00a0suficiente para evitar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, tal como se evidencia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la supuesta indebida notificaci\u00f3n, aquella no \u00a0existi\u00f3. As\u00ed lo demostr\u00f3 el Tribunal a trav\u00e9s \u00a0de la constancia de notificaci\u00f3n del 15 de mayo de 2020, \u00a0aunado a la afirmaci\u00f3n del demandante de haber recibido la \u00a0comunicaci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n para la lectura del \u00a0fallo de segunda instancia el 17 de mayo siguiente y de la que no \u00a0particip\u00f3 el procesado, sin que su presencia fuera \u00a0indispensable para la validez del acto. Acto seguido, le remitieron \u00a0copia de la decisi\u00f3n y lo notificaron por el medio electr\u00f3nico \u00a0para que interpusiera el recurso de casaci\u00f3n de as\u00ed \u00a0considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, no es posible atribuirles a las autoridades accionadas \u00a0ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto de la supuesta violaci\u00f3n al derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica alegada por el accionante, no encuentra la Corte que \u00a0durante la actuaci\u00f3n penal se haya quebrantado esa garant\u00eda \u00a0fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten \u00a0que quienes lo representaron carec\u00edan de idoneidad o actuaron \u00a0negligentemente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si durante el tr\u00e1mite el procesado estuvo \u00a0representado por cinco abogados, dos de ellos contractuales y los \u00a0otros tres asignados por el sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica, \u00a0salta a la vista que fue su decisi\u00f3n la sustituci\u00f3n de \u00a0los profesionales del derecho. Por lo tanto, es inadecuado \u00a0acudir ahora a esta excepcional v\u00eda para subsanar los efectos \u00a0del pleno ejercicio de la defensa material, desconociendo el \u00a0principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC \u00a0T-1231 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la actuaci\u00f3n de los abogados no puede calificarse como \u00a0violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la \u00a0inconformidad del actor con los resultados obtenidos y, en ese orden, \u00a0no es factible atribuirles a \u00e9stos, ni a las autoridades \u00a0involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en \u00a0todo momento le fue respetado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan se pudo establecer durante el tr\u00e1mite, \u00a0los profesionales designados agenciaron debidamente sus derechos, \u00a0especialmente el \u00faltimo de ellos, al punto que promovi\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia \u00a0y demand\u00f3 la absoluci\u00f3n de su representado. Por otra \u00a0parte, resulta palmario que en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal intentaron demostrar la posible inimputabilidad alegada por \u00a0el actor, sin que resultara pr\u00f3spera la tesis defensiva en ese \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se negar\u00e1 la solicitud de revisi\u00f3n del proceso seguido \u00a0en su contra, pues es manifiesto que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas \u00a0por los jueces competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente. \u00a0As\u00ed las cosas, carece de fundamento la pretensi\u00f3n de \u00a0equiparar el mecanismo constitucional con un recurso extraordinario o \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, para remediar supuestos errores \u00a0y solicitar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, pues este \u00a0mecanismo excepcional de protecci\u00f3n no puede utilizarse a \u00a0manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, acorde con las previsiones del art\u00edculo 193 de \u00a0la Ley 906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover \u00a0de manera oficiosa la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Lo anterior, \u00a0si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los \u00a0sujetos procesales con inter\u00e9s y que hayan sido reconocidos en \u00a0la actuaci\u00f3n. Por ende, RAFAEL G\u00d3MEZ puede interponer \u00a0la acci\u00f3n se\u00f1alada invocando el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 192 de la precitada Ley, si as\u00ed lo estima \u00a0pertinente, a trav\u00e9s de abogado como lo impone la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello \u00a0torna improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0RAFAEL G\u00d3MEZ contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 11 Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4716-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0735 \/ 110694 \u00a0 (Aprobado Acta No. \u00a0119) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por RAFAEL ALBERTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}