{"id":52221,"date":"2023-09-15T20:55:48","date_gmt":"2023-09-15T20:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4714-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:48","slug":"stp4714-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4714-2020\/","title":{"rendered":"STP4714-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4714-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0365 \/ 110341 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 119) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n propuesta por JORGE \u00a0ENRIQUE BERNAL TRIANA en contra de la \u00a0sentencia proferida el 30 de abril por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra \u00a0el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE BERNAL TRIANA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de solicitar el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela se desprende que el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1, el 27 de octubre de 2005 \u00a0conden\u00f3 a JORGE BERNAL a la pena de 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0tras hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo en \u00a0concurso con hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de \u00a0defensa personal y falsedad en documento p\u00fablico. \u00a0El 22 de \u00a0mayo de 2008, la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 modific\u00f3 \u00a0la pena para fijarla en 24 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0En la \u00a0actualidad, la vigila el Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el actor que, debido al proceso en menci\u00f3n, ha estado privado \u00a0de la libertad en diferentes ocasiones y al considerar reunidos los \u00a0requisitos previstos en la normatividad para alcanzar la libertad \u00a0condicional, el 2 de abril de 2019 se dirigi\u00f3 al Consejo de \u00a0Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de \u00a0Guaduas con el fin de ser clasificado en fase de m\u00ednima \u00a0seguridad, sin que as\u00ed se hubiere calificado. Ello, por cuanto \u00a0carece del tiempo suficiente para lograr la reclasificaci\u00f3n \u00a0pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el accionante acudi\u00f3 al Juzgado ejecutor para \u00a0que certificara los periodos en los cuales ha estado privado de la \u00a0libertad. El Despacho mediante auto de sustanciaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud y lo puso en conocimiento del actor a trav\u00e9s del \u00a0oficio 1003 del 26 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el peticionario, que los tiempos plasmados en el auto no corresponden \u00a0al plazo f\u00edsico que ha descontado desde el 2003, pero, \u201cno \u00a0fue posible controvertir la decisi\u00f3n tomada al interior de \u00a0dicho oficio\u201d \u00a0porque la autoridad judicial accionada no le permiti\u00f3 \u00a0interponer recursos contra dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, solicit\u00f3 se deje sin efecto el oficio 1003 del 26 \u00a0de febrero de 2020 y se ordene al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas permitirle impugnar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca por auto del 22 de \u00a0abril de 2020, admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 el \u00a0traslado correspondiente al Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Guaduas hizo un recuento de la actuaci\u00f3n surtida en el \u00a0proceso que se adelant\u00f3 en contra de JORGE ENRIQUE BERNAL. En \u00a0cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda, explic\u00f3 que, \u00a0en cumplimiento del fallo de tutela del 25 de febrero de 2020, \u00a0resolvi\u00f3 de fondo la solicitud elevada por el actor \u00a0consistente en certificar el tiempo total descontado de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el Juzgado \u201ccomo \u00a0quiera que el procesado al momento de la notificaci\u00f3n personal \u00a0realiz\u00f3 unas anotaciones\u201d decidi\u00f3 \u00a0puntualizar las fechas en las que ha estado privado de la libertad, \u00a0aclaraci\u00f3n puesta en conocimiento de la parte actora quien \u00a0rehus\u00f3 su enteramiento. Advirti\u00f3 que al tratarse de una \u00a0petici\u00f3n de car\u00e1cter judicial no es viable aplicar las \u00a0reglas previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sino \u00a0la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 600 de 2000 y en virtud de \u00a0ello, no es viable la concesi\u00f3n de recursos contra autos de \u00a0sustanciaci\u00f3n. Aport\u00f3 copia de los oficios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declar\u00f3 la \u00a0improcedencia del amparo pretendido. Expuso que el asunto de \u00a0contabilizaci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0al tratarse de un auto de sustanciaci\u00f3n o de mero tr\u00e1mite, \u00a0no admite recursos, por tanto, si el actor se encuentra en desacuerdo \u00a0con dicha sumatoria, podr\u00e1 acudir cuantas veces encuentre \u00a0necesario al juez de penas y aportarle los documentos que considere \u00a0adecuados para, eventualmente, ajustar el c\u00f3mputo a los plazos \u00a0que \u00e9l considere. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art. 32 del Decreto 2591, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n, que se \u00a0dirige contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Corte que la presente solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional est\u00e1 dirigida a cuestionar la ausencia de \u00a0oportunidad para impugnar el auto por medio del cual el Juzgado \u00a0accionado resolvi\u00f3 la sumatoria del tiempo que lleva privado \u00a0de la libertad el accionante. Ello, con la finalidad de que la \u00a0autoridad judicial certifique el descuento real de la pena ante al \u00a0Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Guaduas con el fin de ser clasificado en fase de \u00a0m\u00ednima seguridad y por esa v\u00eda solicitar la libertad \u00a0condicional a la que dice tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cuando se pretende el impulso de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de requerimientos, \u00a0as\u00ed se demande la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00e9stos no \u00a0deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n sino de postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene \u00a0cabida dentro de la garant\u00eda del debido proceso, en su \u00a0acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(Cfr. Sentencia T \u2013 215 A de 2011 y T \u2013 311 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, conduce necesariamente a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0autoridad accionada no ha vulnerado el aludido derecho de rango \u00a0fundamental, pues no estaba obligada a aplicar el art\u00edculo 67 \u00a0de la Ley 1437 de 2011 como lo pretende la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, frente a la inconformidad de JORGE ENRIQUE \u00a0BERNAL por la falta de oportunidad para interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la providencia que le certific\u00f3 el \u00a0tiempo que lleva privado de la libertad, resulta clara la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso. Como se demuestra a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0el car\u00e1cter escritural de las providencias que profieren los \u00a0Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, la \u00a0normatividad aplicable a sus tr\u00e1mites es la Ley 600 de 2000 \u00a0que hace una clara distinci\u00f3n entre autos de sustanciaci\u00f3n \u00a0y autos interlocutorios: los primeros, si \u00a0se limitan a disponer cualquier gesti\u00f3n de las que la ley \u00a0establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitan el \u00a0entorpecimiento de la misma. Los segundos, si resuelven alg\u00fan \u00a0aspecto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, emerge claro que la respuesta dada por el Juzgado con la \u00a0cual comunica el t\u00e9rmino que una persona lleva privada de la \u00a0libertad, es un auto de sustanciaci\u00f3n o tr\u00e1mite, pero, \u00a0al surgir la controversia como en el caso concreto, es posible \u00a0permitir la discusi\u00f3n por lo menos a trav\u00e9s del recurso \u00a0de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al caso concreto, se tiene que el 26 de febrero de 2020 el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas emiti\u00f3 \u00a0el Oficio 1003 a trav\u00e9s del cual le comunic\u00f3 a la parte \u00a0actora que por auto de ese d\u00eda resolvi\u00f3 que \u201c \u00a0JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA ha estado privado de la libertad por \u00a0cuenta de esta causa desde el 12 de marzo de 2004 al 02 de junio de \u00a02011 y del 28 de abril de 2017 a la fecha, es decir, en tiempo f\u00edsico \u00a0ha descontado 122 meses, 14 d\u00edas, m\u00e1s 9 meses y 26 d\u00edas \u00a0de reconocimiento de redenci\u00f3n de pena, lo que da como \u00a0resultado 132 meses y 10 d\u00edas, de la pena de 288 meses de \u00a0prisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la contabilizaci\u00f3n, el accionante consign\u00f3 en dicho \u00a0oficio los motivos por los cuales no compart\u00eda su contenido. A \u00a0saber, porque en su sentir el Juzgado omiti\u00f3 sumar el tiempo \u00a0que estuvo en prisi\u00f3n domiciliaria y, err\u00f3 en la fecha \u00a0de su captura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a esas observaciones, el Juzgado accionado, a la manera de \u00a0una reposici\u00f3n, decidi\u00f3 emitir un nuevo auto, para \u00a0puntualizarle al actor que, el periodo de tiempo que estuvo privado \u00a0de la libertad en prisi\u00f3n domiciliaria correspond\u00eda \u00a0\u201cal 16 de abril de 2010 hasta el 02 de junio de 2011, fecha \u00a0esta \u00faltima en la cual se constat\u00f3 que el procesado \u00a0incumpli\u00f3 con una de las obligaciones contra\u00eddas con el \u00a0mecanismo sustitutivo en menci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0oficio 1038 del 27 de febrero de 2020, la autoridad judicial le \u00a0comunic\u00f3 el contenido de lo decidido, sin embargo, JORGE \u00a0BERNAL rehus\u00f3 el enteramiento del referido auto, tal como lo \u00a0inform\u00f3 la Coordinadora Jur\u00eddica del Centro de \u00a0Reclusi\u00f3n \u201cLa Esperanza\u201d al despacho judicial \u00a0accionado y con ese proceder, tambi\u00e9n renunci\u00f3 a \u00a0controvertir por v\u00eda de los recursos el prove\u00eddo que \u00a0ahora ataca en la sede de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, sin que constituya v\u00eda de hecho la ausencia del \u00a0anuncio al actor sobre la posibilidad de controvertir el contenido \u00a0del auto cuestionado, lo cierto es que el demandante manifest\u00f3 \u00a0su inconformidad con su contenido y el juzgado, acertadamente, dio \u00a0tr\u00e1mite a los aspectos refutados aclarando lo all\u00ed \u00a0expuesto. Ello significa que el debido proceso del accionante se \u00a0respet\u00f3 durante la actuaci\u00f3n censurada pero fue por su \u00a0propia incuria que no activ\u00f3 los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0dispuestos en el cauce ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, si contin\u00faa en desacuerdo con la \u00a0contabilizaci\u00f3n del tiempo que lleva privado de la libertad, \u00a0podr\u00e1 elevar la solicitud nuevamente y aportar las pruebas que \u00a0encuentre pertinentes para rebatir los argumentos expuestos por el \u00a0Juzgado que vigila su pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos alegados, se impone confirmar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 30 de abril de 2020, mediante el cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JORGE BERNAL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4714-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0365 \/ 110341 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 119) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n propuesta por JORGE \u00a0ENRIQUE BERNAL TRIANA en contra de la \u00a0sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}