{"id":52220,"date":"2023-09-15T20:55:47","date_gmt":"2023-09-15T20:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4713-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:47","slug":"stp4713-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4713-2020\/","title":{"rendered":"STP4713-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4713-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0565 \/ 110531 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 119 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA CLAUDINA \u00a0GUTI\u00c9RREZ GALINDO, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Sargento \u00a0Segundo Estiguar Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0CLAUDINA GUTI\u00c9RREZ GALINDO \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 como m\u00e9dico en el Dispensario del \u00a0Comando General de las Fuerzas Militares desde el 2002 hasta el 2016 \u00a0cuando el Coordinador del \u00e1rea, luego de una presunta \u00a0persecuci\u00f3n laboral, decidi\u00f3 despedirla. Por tales \u00a0hechos, decidi\u00f3 presentar queja disciplinaria contra su \u00a0superior a quien la instituci\u00f3n castrense cit\u00f3 para \u00a0conciliar el asunto sin llegar a un acuerdo con la quejosa, lo que \u00a0motiv\u00f3 la remisi\u00f3n de las diligencias a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0disciplinario le correspondi\u00f3 a la Procuradur\u00eda 1\u00aa \u00a0Distrital, que por auto del 26 de septiembre de 2019 decidi\u00f3 \u00a0archivar las diligencias seguidas en contra del Sargento 2\u00ba \u00a0Estiguar Salamanca, compuls\u00f3 copias del expediente a la \u00a0Oficina de Asuntos Disciplinarios \u00a0del Comando General de las Fuerzas Militares para que investigue la \u00a0presunta irregularidad administrativa en la que pudo incurrir el \u00a0querellado. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 la \u00a0actora que el 13 de octubre de 2016, solicit\u00f3 por escrito a la \u00a0entidad accionada que las comunicaciones fueran enviadas a su correo \u00a0electr\u00f3nico o a su domicilio. En raz\u00f3n a ello, las \u00a0citaciones y notificaciones posteriores se remitieron a la direcci\u00f3n \u00a0aportada por CLAUDINA GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0s\u00f3lo conoci\u00f3 del archivo de las diligencias en octubre \u00a0de 2019 cuando ingres\u00f3 a la p\u00e1gina web de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo cual motiv\u00f3 \u00a0que elevara una petici\u00f3n a la Procuradur\u00eda delegada \u00a0para la defensa de los derechos de infancia, adolescencia y familia \u00a0el 1\u00ba de noviembre de 2019 con la finalidad de restablecer los \u00a0t\u00e9rminos para impugnar la decisi\u00f3n, obteniendo una \u00a0respuesta desfavorable porque la entidad accionada le envi\u00f3 \u00a0las comunicaciones y fueron devueltas, por lo que notific\u00f3 el \u00a0archivo por medio de estado, sin que se interpusiera recurso contra \u00a0lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0ahora acude ante la jurisdicci\u00f3n constitucional solicitando el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, a causa de \u00a0ello, se deje sin efecto la ejecutoria de la decisi\u00f3n del 26 \u00a0de septiembre de 2019 que dispuso el archivo de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria IUS-2016-27889-IUC-2017-879826. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de abril de 2020, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n se opuso a la prosperidad de la solicitud \u00a0de protecci\u00f3n constitucional en primer lugar, porque dio \u00a0respuesta clara, de fondo y precisa a cada una de los puntos \u00a0enlistados por la peticionara en su solicitud del 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2019. En segundo lugar, en cuanto a la supuesta indebida \u00a0notificaci\u00f3n del auto que orden\u00f3 el archivo de las \u00a0diligencias, precis\u00f3 la improcedencia del amparo ante la \u00a0inexistencia de vulneraci\u00f3n. Acompa\u00f1\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n con los anexos de las constancias de notificaci\u00f3n \u00a0del referido auto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo por ausencia de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n. Encontr\u00f3 \u00a0que la accionante se tard\u00f3 para acudir al mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n m\u00e1s de 6 meses, t\u00e9rmino que supera el \u00a0plazo razonable para pretender la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. En cuanto a la subsidiariedad, se\u00f1al\u00f3 \u00a0la primera instancia que luego de conocer el contenido del acto \u00a0administrativo adverso a sus intereses, debi\u00f3 acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Finalmente, destac\u00f3 \u00a0la inexistencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0CLAUDINA GUTI\u00c9RREZ impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0En lo esencial reiter\u00f3 las razones de hecho y derecho \u00a0expuestas en la demanda de tutela. Asegur\u00f3 que acudi\u00f3 a \u00a0la tutela luego de conocer del archivo de la investigaci\u00f3n IUS \u00a02016-27889 \/ IUC 2017 \u2013 879826 a trav\u00e9s de la respuesta \u00a0dada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, expres\u00f3 que es il\u00f3gico obligarla acudir \u00a0a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, cuando ya expir\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino previsto en la normatividad para interponer la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Reiter\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable porque el \u00a0comportamiento de la accionada le impidi\u00f3 interponer el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El reparo \u00a0principal de la recurrente se orienta a cuestionar la validez del \u00a0acto de notificaci\u00f3n del auto de 26 de septiembre de 2019, \u00a0mediante el cual la Procuradur\u00eda archiv\u00f3 las \u00a0diligencias derivadas de la queja que por acoso laboral formul\u00f3 \u00a0contra su superior, por no haberle sido comunicado en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0acto de notificaci\u00f3n, es por esencia el acto a trav\u00e9s \u00a0del cual se materializa el principio de publicidad de las decisiones \u00a0administrativas y judiciales. El instrumento que sirve de veh\u00edculo \u00a0para poner en conocimiento de las partes su contenido, con el fin de \u00a0que lo conozcan y puedan ejercer las garant\u00edas de impugnaci\u00f3n, \u00a0contradicci\u00f3n, o ejecuci\u00f3n, o cumplir sus \u00a0disposiciones. Es componente indiscutible del debido proceso, en todo \u00a0tipo de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisada la actuaci\u00f3n, MAR\u00cdA CLAUDINA GUTI\u00c9RREZ \u00a0al encontrar configurado el acoso laboral en su caso, formul\u00f3 \u00a0queja en contra de su superior a trav\u00e9s de apoderado, lo cual, \u00a0llev\u00f3 a que se intentara la conciliaci\u00f3n entre las \u00a0partes resultando fallida. Por eso, la entidad remiti\u00f3 a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n las diligencias para \u00a0que adelantara el tr\u00e1mite con sujeci\u00f3n a las reglas \u00a0previstas en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez recibida la actuaci\u00f3n, se le asign\u00f3 el conocimiento \u00a0a la Procuradur\u00eda 1\u00aa Distrital, ante quien compareci\u00f3 \u00a0el 28 de agosto de 2018 para ampliar la queja elevada en contra del \u00a0Sargento Segundo Rafael Estiguar Salmanca Linares, aport\u00f3 las \u00a0pruebas que consider\u00f3 convenientes al proceso y, en un escrito \u00a0adicional, narr\u00f3 nuevamente los hechos ya expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0inform\u00f3 que le revocaba el poder al abogado \u00d3scar \u00a0Casteblanco y destac\u00f3 \u201cpor \u00a0lo anterior solicito que a partir de la fecha todas las \u00a0comunicaciones sean dirigidas a mi correo electr\u00f3nico \u00a0maclaguga@hotmail.com o a \u00a0la direcci\u00f3n calle 64H No. 71B-32 Barrio el Paseo de Engativ\u00e1, \u00a0cel \u2026\u201d \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de septiembre de 2019, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0decidi\u00f3 archivar las diligencias, orden\u00f3 remitir copia \u00a0del expediente a la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Comando \u00a0General de las Fuerzas Militares para que adelante acci\u00f3n \u00a0disciplinaria contra el superior de la quejosa \u201cpor \u00a0presuntas irregularidades de car\u00e1cter administrativo en el \u00a0ejercicio de sus funciones\u201d. Tal \u00a0determinaci\u00f3n, la comunic\u00f3 a la direcci\u00f3n \u00a0aportada por MAR\u00cdA GUTI\u00c9RREZ desde el inicio del \u00a0tr\u00e1mite, la cual fue devuelta en dos ocasiones, pero, hizo \u00a0caso omiso de la informaci\u00f3n adicional que la quejosa \u00a0suministr\u00f3 para que se surtiera en debida forma la \u00a0comunicaci\u00f3n a su correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A partir del 27 de septiembre hay constancia de que la notificaci\u00f3n \u00a0con oficio 00129488 fue devuelta por el servicio de Correo Postal \u00a0Nacional 4-72 con certificado nacional de franquicia de 3 de octubre \u00a0de 2019 y sello reverso en el que se se\u00f1ala como causal de \u00a0devoluci\u00f3n \u201ccerrado\u201d. \u00a0Por \u00a0tanto, la notificaci\u00f3n no fue recibida de manera efectiva, lo \u00a0que conllev\u00f3 a que el Ministerio P\u00fablico acudiera a la \u00a0notificaci\u00f3n por estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay duda que el objeto de la notificaci\u00f3n, el \u00a0enteramiento del ciudadano de la decisi\u00f3n no se logr\u00f3 \u00a0en el caso concreto. Precisamente el reproche que formula la \u00a0accionante deriva de la omisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n de enterarle de manera real el contenido \u00a0del acto que puso fin al proceso disciplinario radicado \u00a0IUS 2016-27889 \/ IUC 2017 \u2013 879826 \u00a0promovido por MAR\u00cdA CLAUDINA GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que el deber del Estado no se agota en la remisi\u00f3n del \u00a0enteramiento f\u00edsico de la decisi\u00f3n que adopta, aquella \u00a0deber ser una comunicaci\u00f3n real y efectiva que le permita al \u00a0ciudadano ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, impugnaci\u00f3n \u00a0o defensa con suficiencia en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este aspecto, resulta palmario el descuido de la accionada de \u00a0gestionar la notificaci\u00f3n efectiva, puesto que la quejosa \u00a0suministr\u00f3 tanto la direcci\u00f3n f\u00edsica como \u00a0electr\u00f3nica, pero la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n al domicilio, \u00a0remisi\u00f3n que result\u00f3 infructuosa, por tanto, no ofrec\u00eda \u00a0esfuerzo adicional para la entidad notificar el archivo al correo \u00a0alterno informado, se repite, por la quejosa el 13 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, la parte actora demand\u00f3 que se deje sin efecto la \u00a0ejecutoria de la decisi\u00f3n adoptada para en su lugar tener la \u00a0posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0auto de archivo. No obstante, la comunicaci\u00f3n al correo \u00a0electr\u00f3nico no se agot\u00f3, pero igual fue suficiente \u00a0haberle informado a la direcci\u00f3n registrada en las diligencias \u00a0por ella aportada desde el inicio del tr\u00e1mite disciplinario, \u00a0la cual, como pudo destacarse, result\u00f3 eficaz para que \u00a0conociera y participara del desarrollo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, es claro que se vulner\u00f3 su derecho a ser \u00a0informada de la decisi\u00f3n, y que esta violaci\u00f3n condujo \u00a0a una decisi\u00f3n adversa, que jur\u00eddicamente no est\u00e1 \u00a0obligada a soportar. Por tanto, se declarar\u00e1 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n a partir del acto de notificaci\u00f3n del auto de \u00a0archivo de 26 de septiembre de 2019, para que se repita en debida \u00a0forma y se habilite a la accionante interponer los recursos \u00a0ordinarios contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en su lugar, se amparar\u00e1 \u00a0el debido proceso, se ordenar\u00e1 a la Procuradora Delegada para \u00a0la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la \u00a0Familia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo repita la comunicaci\u00f3n del auto adoptado el 26 de \u00a0septiembre de 2019 por medio del cual archiv\u00f3 las diligencias \u00a0con radicado IUS \u00a02016-27889 \/ IUC 2017 \u2013 879826 y habilite la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo de 8 \u00a0de mayo de 2020 proferido \u00a0por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0MAR\u00cdA CLAUDINA GUTI\u00c9RREZ GALINDO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMPARAR el \u00a0derecho al debido proceso a MAR\u00cdA CLAUDINA GUTI\u00c9RREZ \u00a0GALINDO en consecuencia, dejar sin efecto la actuaci\u00f3n desde \u00a0la notificaci\u00f3n del auto de archivo y ordenar \u00a0a la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la \u00a0Infancia, la Adolescencia y la Familia que dentro de las 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo repita la comunicaci\u00f3n \u00a0del auto adoptado el 26 de septiembre de 2019 por medio del cual \u00a0archiv\u00f3 las diligencias con radicado IUS \u00a02016-27889 \/ IUC 2017 \u2013 879826 y habilite la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4713-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0565 \/ 110531 \u00a0 Acta \u00a0No. 119 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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