{"id":52219,"date":"2023-09-15T20:51:59","date_gmt":"2023-09-15T20:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp470-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:59","slug":"stp470-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp470-2020\/","title":{"rendered":"STP470-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP470-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0108398 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 02 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Nilson \u00a0Samir \u00c1ngel Mateus, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual le neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta contra el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Chiquinquir\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, a la libertad, al trabajo y a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0Municipal de esa urbe y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso penal seguido en adversidad del accionante [radicado \u00a0151766000113201700144]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0NILSON \u00a0SAMIR \u00c1NGEL MATEUS [\u2026] \u00a0actuando \u00a0mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1, por la \u00a0presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad, igualdad y trabajo, con base en lo siguiente (fls. \u00a06-20): \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos por el apoderado del accionante se concretan en que \u00a0la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, el 25 de febrero de 2019 ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Chiquinquir\u00e1, formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de \u00a0NILSON SAMIR \u00c1NGEL MATEUS, en calidad de c\u00f3mplice, por \u00a0la presunta comisi\u00f3n de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con concusi\u00f3n, por hechos \u00a0ocurridos entre los a\u00f1os 2013 y 2014; oportunidad en la que el \u00a0ente acusador igualmente solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario en contra del tutelante, sin embargo dicho \u00a0Despacho se abstuvo de imponer la referida medida al no encontrar \u00a0satisfechos los requisitos exigidos para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Fiscal\u00eda interpuso apelaci\u00f3n en contra de la aludida \u00a0decisi\u00f3n, recurso que fue resuelto por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1, el cual emiti\u00f3 auto \u00a0el 30 de abril de 2019 donde decidi\u00f3 revocar la providencia de \u00a0primera instancia y en su lugar dispuso imponer en contra de NILSON \u00a0SAMIR \u00c1NGEL MATEUS la medida de aseguramiento establecida en \u00a0el numeral 1o \u00a0del literal A del art\u00edculo 307 del C. de P.P., libr\u00e1ndose \u00a0la correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la decisi\u00f3n del 30 de abril del a\u00f1o en curso fue \u00a0irregular porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Chiquinquir\u00e1 sustent\u00f3 la determinaci\u00f3n en la \u00a0existencia de antecedentes penales por parte del accionante, pues \u00a0tuvo en cuenta una sentencia del 26 de febrero de 2018 emitida por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1, donde \u00a0NILSON SAMIR \u00c1NGEL MATEUS luego de celebrar un preacuerdo, fue \u00a0condenado a la pena de 20 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0concusi\u00f3n, proceso en el que los hechos ocurrieron en el a\u00f1o \u00a02011 y se realizaron bajo circunstancias de marginalidad e ignorancia \u00a0cuando el accionante estaba realizando la judicatura ad-honorem en el \u00a0Juzgado de Familia de Chiquinquir\u00e1, resaltando que aquel \u00a0ostenta actualmente la profesi\u00f3n de Abogado y que dicha pena \u00a0se encuentra extinta, adem\u00e1s la funcionaria judicial debi\u00f3 \u00a0declararse impedida para resolver la apelaci\u00f3n porque en su \u00a0momento era quien fung\u00eda como titular del Despacho donde \u00a0sucedieron los aludidos hechos por los que fue condenado el Abogado \u00a0ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la Fiscal\u00eda no tiene claridad sobre la conducta que \u00a0realmente pretende atribuirle al accionante, pues en el proceso donde \u00a0le fue impuesta a \u00e9ste la referida medida de aseguramiento, \u00a0esto es, el identificado con el CUI 151766000113201700144, al momento \u00a0de llevarse a cabo la audiencia de acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda \u00a0decidi\u00f3 variar la situaci\u00f3n jur\u00eddica acusando al \u00a0tutelante, en calidad de c\u00f3mplice, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con cohecho propio, circunstancia que demuestra \u00a0que el ente acusador no cuenta con los elementos suficientes para que \u00a0el accionante sea privado de su libertad a trav\u00e9s de la \u00a0imposici\u00f3n de la mencionada medida, desconoci\u00e9ndose por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 que el \u00a0procesado acredit\u00f3 tener arraigo familiar y social, adem\u00e1s \u00a0de no haberse observado la condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0familia y no se garantiz\u00f3 el principio de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, toda vez que decidi\u00f3 imponerle la medida a pesar \u00a0de no encontrar ninguna prueba o indicio suficiente para ordenar \u00a0enviarlo a un centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el accionante no tuvo ninguna participaci\u00f3n delictiva en \u00a0los hechos por los cuales se le est\u00e1 juzgando, trat\u00e1ndose \u00a0de una persona que goza de buena reputaci\u00f3n, aunado a ello ya \u00a0no cuenta con los recursos suficientes para continuar cancelando los \u00a0honorarios de un Abogado que lo represente en dicha causa penal, pues \u00a0al tener una orden de captura vigente desde hace aproximadamente \u00a0cinco (5) meses, derivada de la medida de aseguramiento, le ha sido \u00a0imposible trabajar debiendo acudir a pr\u00e9stamos para poder \u00a0subsistir y enviarle las correspondientes cuotas alimentarias a sus \u00a0hijos, tanto as\u00ed que tiene en su custodia un hijo de tres a\u00f1os \u00a0de edad que debi\u00f3 dejar bajo el cuidado de la abuela paterna, \u00a0siendo evidente que la orden de captura result\u00f3 extrema. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, insiste en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Chiquinquir\u00e1 prejuzg\u00f3 al tutelante al imponerle la \u00a0medida de aseguramiento, siendo una decisi\u00f3n carente de \u00a0elementos de prueba, haciendo igualmente alusi\u00f3n a las razones \u00a0por las cuales estima que NILSON SAMIR \u00c1NGEL MATEUS no tiene \u00a0ninguna responsabilidad en los hechos endilgados dentro del proceso \u00a0No. 151766000113201700144, igualmente refiere que la titular del \u00a0citado Despacho ha venido teniendo una &#8220;preconcepto&#8221; \u00a0equivocado \u00a0respecto del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, \u00a0igualdad y trabajo de NILSON SAMIR \u00c1NGEL MATEUS, en \u00a0consecuencia \u00a0se \u00a0ordene \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Segundo \u00a0 Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de Chiquinquir\u00e1 que &#8220;revoque&#8221; \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n del 30 de abril de 2019, para en su lugar confirmar \u00a0la providencia del 25 de febrero de 2019 emitida por el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Chiquinquir\u00e1, en el sentido de no imponer medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que el accionante esper\u00f3 m\u00e1s de 6 meses para \u00a0promover la tutela, incumpliendo de esta forma el principio de \u00a0inmediatez que rige este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Chiquinquir\u00e1 no incurri\u00f3 en las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad, toda vez que la misma justific\u00f3 \u00a0en forma razonable las razones por las que era procedente la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n en contra \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Nilson \u00a0Samir \u00c1ngel Mateus present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda e \u00a0indic\u00f3 que contrario a lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo \u00a0en su criterio est\u00e1 cumplido el presupuesto de la inmediatez, \u00a0pues la acci\u00f3n fue presentada dentro de los 6 meses siguientes \u00a0a la determinaci\u00f3n objeto de censura, por lo que considera que \u00a0el amparo se promovi\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el despacho judicial accionado vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, a la libertad, al trabajo y a la igualdad del \u00a0accionante, al imponerle medida de aseguramiento consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0el presente asunto, se tiene que Nilson \u00a0Samir \u00c1ngel Mateus se \u00a0encuentra inconforme con la decisi\u00f3n mediante la cual el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1, le impuso \u00a0medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala considera que el accionante cuenta con la \u00a0posibilidad de convocar a audiencia ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas, con el fin de solicitar la revocatoria o \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, por una menos \u00a0restrictiva de los derechos fundamentales, la primera de ellas, \u00a0conforme lo dispone en el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el cual es claro en indicar que la procedencia \u00a0de la solicitud est\u00e1 sujeta a que el defensor presente \u00ablos \u00a0elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido \u00a0los requisitos del art\u00edculo 308\u00bb, \u00a0o en su defecto, dadas las circunstancias, la sustituci\u00f3n de \u00a0la detenci\u00f3n preventiva, establecida en el art\u00edculo 314 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela \u00a0presentada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, conforme con la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP470-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0108398 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 02 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Nilson \u00a0Samir \u00c1ngel Mateus, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}