{"id":52217,"date":"2023-09-15T20:51:59","date_gmt":"2023-09-15T20:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp469-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:59","slug":"stp469-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp469-2020\/","title":{"rendered":"STP469-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP469-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108393 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 7 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Amparo \u00a0Guti\u00e9rrez de Cu\u00e9llar contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Neiva el 13 de noviembre de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra la Fiscal\u00eda \u00a0Veintinueve Seccional de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio al Juzgado \u00a0Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple \u00a0de Neiva y al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u2013 \u00a0CTI -. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>2. En s\u00edntesis, \u00a0el reparo de la accionante tiene que ver con unas pruebas que la \u00a0Fiscal\u00eda 29 Seccional de Neiva no ha decretado dentro de la \u00a0noticia criminal n.\u00ba 410016000586201506985, por el punible de \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico que se adelanta contra \u00a0el se\u00f1or Medardo Gonz\u00e1lez Matta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretende que \u00a0el juez constitucional le ordene a la autoridad demandada imprimir \u00a0celeridad en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 13 de noviembre de 2019, neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, luego de realzar la naturaleza de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, el juez colegiado constitucional de primer \u00a0grado refiri\u00f3 que la finalidad del resguardo era buscar que la \u00a0fiscal\u00eda accionada diera celeridad e impulso procesal a la \u00a0investigaci\u00f3n 410016000586201506985, concretamente, se \u00a0practicara prueba grafol\u00f3gica y lofoscopia, lo cual fue \u00a0satisfecho en el curso del tr\u00e1mite constitucional, puesto que \u00a0la misma actora puso en conocimiento que fue citada para el 5 de \u00a0noviembre de 2019 para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el a quo \u00a0exhort\u00f3 al \u00a0\u00f3rgano judicial accionado a adoptar la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda dado que se super\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3 \u00a0con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se acceda a la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumentos de la alzada, la parte recurrente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en el presente asunto no se configur\u00f3 la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, toda vez que si bien se practicaron las \u00a0pruebas rese\u00f1adas, sus resultados son desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la parte accionante contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si en el presente asunto se configur\u00f3 la carencia actual de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto por hecho superado al cesar la presunta mora judicial en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que incurri\u00f3 la autoridad accionada en la indagaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0410016000586201506985, por haberse realizado la obtenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muestras manuscriturales, o si por el contrario, a pesar de tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad se vulneran los derechos fundamentales de los cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invoca la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagraci\u00f3n expresa en el art\u00edculo 29 supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal, siendo entendida como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un grupo de garant\u00edas que posee cualquier persona cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra inmersa en un tr\u00e1mite ya sea de tipo judicial o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auspiciar por la garant\u00eda real del principio de legalidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de la parte pasiva de aquel proceder, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia de los ciudadanos (CC T &#8211; 1303 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0dentro del cat\u00e1logo de garant\u00edas que componen el n\u00facleo \u00a0esencial del debido proceso, el precitado canon constitucional \u00a0enliste i) preexistencia legislativa al acto y formas propias de cada \u00a0juicio, ii) juez natural o tribunal competente, iii) defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, ya sea presentando pruebas o controvirtiendo \u00a0las de la contraparte, impugnando las decisiones que se adopten, iv) \u00a0no dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite, v) presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y, vi) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las garant\u00edas comprendidas en el concepto del \u00a0proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los \u00a0funcionarios judiciales omiten cumplir los t\u00e9rminos fijados \u00a0por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas \u00a0actuaciones a su cargo. De all\u00ed que la oportuna observancia de \u00a0los plazos judiciales sea parte integral del n\u00facleo esencial \u00a0del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios \u00a0de celeridad, eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, as\u00ed como que hace operante el acceso a una pronta \u00a0resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos al conocimiento de los \u00a0operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cara a la prerrogativa en cita, la Corte Constitucional ha recalcado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la plena observancia y respeto a los t\u00e9rminos o plazos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales que se consagran para cada actuaci\u00f3n judicial por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de quienes en ellos intervienen, al siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se ha se\u00f1alado que este derecho \u201cno \u00a0puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser \u00a0adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del \u00a0proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido \u00a0en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la \u00a0ley\u201d, \u00a0por cuanto lo contrario \u201cimplicar\u00eda \u00a0que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podr\u00edan, a \u00a0su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las \u00a0providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el art\u00edculo \u00a0123 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto dispone que los servidores \u00a0p\u00fablicos, y dentro de esta categor\u00eda los funcionarios \u00a0judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la \u00a0Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026El \u00a0desconocimiento del plazo razonable viola la garant\u00eda de \u00a0acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia pues, aunque \u00a0el procesado sea parte de un tr\u00e1mite \u00e9ste no avanza \u00a0adecuadamente y, por lo tanto, la terminaci\u00f3n del proceso no \u00a0aparece como resultado cierto. De esta forma, la carencia de una \u00a0soluci\u00f3n de fondo que resuelva el asunto jur\u00eddico \u00a0planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en \u00a0el tr\u00e1mite, desconoce la seguridad jur\u00eddica y su \u00a0derecho a que se resuelva la situaci\u00f3n. La \u00a0irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en el componente del derecho a \u00a0obtener una decisi\u00f3n judicial. \u00a0No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es \u00a0indispensable que ella resuelva la situaci\u00f3n para que haya \u00a0pleno acceso a la jurisdicci\u00f3n. (CC SU 394 de 2016) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, inexorablemente se concluya que cuando un proceso o \u00a0tr\u00e1mite no se adelanta en un t\u00e9rmino razonable, es \u00a0decir, presente dilaciones injustificadas, ello necesariamente \u00a0desemboca en el desconocimiento o trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entendida esta \u00a0\u00abcomo\u00a0la \u00a0posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de \u00a0poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales \u00a0de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico \u00a0y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus \u00a0derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a \u00a0los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia \u00a0de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en \u00a0las leyes\u00bb (CC T &#8211; 283 de 2013), en \u00a0armon\u00eda con los principios de celeridad y eficiencia \u00a0consagrados en los art\u00edculos 29 y 2282 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como en los preceptos 4\u00ba \u00a0y 7\u00ba de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por este motivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las condiciones espec\u00edficas del asunto sometido a decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial y evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explique la mora, pues no toda dilaci\u00f3n dentro de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales y es por esa raz\u00f3n que la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0jurisprudencialmente se ha establecido que la mora judicial resulta \u00a0injustificada, y por lo tanto quebranta garant\u00edas de orden \u00a0constitucional, si se re\u00fanen los siguientes requisitos, los \u00a0cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones en el tr\u00e1mite de los procesos.4 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue se\u00f1alado que \u00a0la tardanza en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional se \u00a0califica como justificada cuando \u00abse \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende \u00a0[o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso \u00a0de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas \u00a0como imprevisibles e ineludibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese contexto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tenor de los t\u00e9rminos consignados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el recurso de impugnaci\u00f3n, se tiene que la inconformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pregonada por la opugnadora con el fallo de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia radica en que desconoci\u00f3 la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petendi de la solicitud de amparo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se encaminaba a lograr la pr\u00e1ctica y entrega de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultados de las pruebas t\u00e9cnicas de grafolog\u00eda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lofoscopia, motivo suficiente para desestimar la configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la carencia actual de objeto por hecho superado, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insatisfacci\u00f3n de la \u00faltima pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, una \u00a0vez analizado en su integridad el texto del libelo introductorio, se \u00a0observa, de manera di\u00e1fana, que el extremo activo pretende la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y, como \u00a0consecuencia de ello, \u00abordenar \u00a0a quien corresponda la celeridad del expediente\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en efecto n\u00f3tese que lo realmente pretendido por \u00a0la gestora del amparo se dirige a que el proceso penal rese\u00f1ado \u00a0anteriormente, no permanezca paralizado o petrificado de manera \u00a0indefinida, resultando as\u00ed desatinado el reproche formulado en \u00a0la impugnaci\u00f3n referente a la entrega de resultados de las \u00a0labores investigativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, se reitera, la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la accionante se encamina a que por la subsidiaria v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, se disponga que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n, d\u00e9 celeridad a la investigaci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicada con n\u00famero 410016000586201506985, ello en raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que, han paso tres (3) a\u00f1os sin que se practiquen las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas ordenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, al revisar el acervo probatorio se tiene por acreditado \u00a0que el 2 de octubre de 2018 la Fiscal\u00eda \u00a0Veintinueve Seccional de Neiva expidi\u00f3 \u00a0orden al CTI para efectos \u00ab\u2026de \u00a0realizar prueba grafol\u00f3gica y lofoscopia del poder aportado \u00a0por el se\u00f1or MEDARDO y la escritura y determinar la \u00a0originalidad o presunta falsedad del documento\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en cumplimiento de tal labor investigativa, el 5 de noviembre \u00a0del presente a\u00f1o, el \u00f3rgano de polic\u00eda judicial \u00a0obtuvo muestras manuscriturales de Amparo \u00a0Guti\u00e9rrez de Cu\u00e9llar, como \u00a0lo acept\u00f3 la propia accionante7, \u00a0las cuales fueron remitidas a la secci\u00f3n de criminal\u00edstica \u00a0para efectos de recopilar elementos materiales probatorios de \u00a0contundencia s\u00f3lida que \u00a0permitan confirmar o descartar la ocurrencia del delito denunciado y \u00a0sus posibles responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, seg\u00fan se desprende del informe de investigador de \u00a0campo No. 41-175839 del 13 de noviembre del a\u00f1o en curso, \u00a0tambi\u00e9n se han desplegado otro tipo de actividades para \u00a0cumplir con la finalidad de la fase de indagaci\u00f3n, como lo son \u00a0el an\u00e1lisis de las huellas dactilares pertenecientes a la aqu\u00ed \u00a0accionante y el ciudadano Medardo Gonz\u00e1lez Matta que se \u00a0encuentran plasmadas en el poder anexo a la Escritura P\u00fablica \u00a0No. 1947 del 4 de noviembre de 20158. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, bien puede aseverarse en principio que en el asunto de \u00a0inter\u00e9s existi\u00f3 una mora judicial injustificada, puesto \u00a0que las accionadas no arguyeron justificaci\u00f3n alguna respecto \u00a0de la tardanza en la materializaci\u00f3n de las ordenes \u00a0investigativas, no obstante, en la actualidad se han venido \u00a0adelantando \u00a0las actuaciones necesarias para recopilar los elementos materiales \u00a0probatorios que den cuenta de la consumaci\u00f3n del delito \u00a0denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que la Fiscal a cargo de la investigaci\u00f3n ha \u00a0impulsado la causa conforme a sus competencias y que actualmente se \u00a0encuentra a la espera de las respuestas a las ordenes emitidas al \u00a0investigador, con el fin de verificar la originalidad del documento \u00a0que es indilgado como adulterado, en aras de establecer si \u00a0definitivamente existi\u00f3 acci\u00f3n falsaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ah\u00ed que, la situaci\u00f3n considerada por la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ces\u00f3 en el curso procesal de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como acertadamente lo aduj\u00f3 el fallador de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, y por ende, los efectos pretendidos con este amparo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00edan eficacia al encontrarnos frente a una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ha sido definida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la jurisprudencia constitucional como carencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El hecho \u00a0superado ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n de la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte entiende por hecho superado cuando durante \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0o de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de \u00a0hechos que demuestren que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s \u00a0de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha \u00a0dejado de ocurrir. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos \u00a0requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de \u00a0confirmar si efectivamente se est\u00e1 frente a la existencia de \u00a0un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Siendo esto \u00a0as\u00ed, es importante constatar en qu\u00e9 momento se super\u00f3 \u00a0el hecho que dio origen a la petici\u00f3n de tutela, es decir, \u00a0establecer si: (i) antes de la interposici\u00f3n de la tutela ces\u00f3 \u00a0la afectaci\u00f3n al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) \u00a0durante el tr\u00e1mite de la misma el demandado tom\u00f3 los \u00a0correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho invocado. (CC T 481\/10) (Se enfatiza). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, deviene necesario precis\u00e1rsele a la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para la entrega o acceso a los resultados de las actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigativas desplegadas por el \u00f3rgano acusador y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuerpo investigativo, deber\u00e1 solicitarla de manera directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Fiscal competente, para que sea aquella autoridad que examine el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o legitimaci\u00f3n que le asista de conocer las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusiones de las labores t\u00e9cnicas y cient\u00edficas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto en virtud del car\u00e1cter subsidiario o residual de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, la cual no est\u00e1 consagrada para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazar la competencia asignada por el legislador a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmaci\u00f3n, conforme las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a013 de noviembre de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba del art\u00edculo 4 -modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1285 de 2009-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. Su violaci\u00f3n injustificada constituye causal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar. Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00ba. Eficiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser eficiente. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que les fije la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-604 de 1995,\u00a0T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012; CSJ SCP STP18546-2017, 07 Nov 2017, Rad. 95081, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042, expediente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 y 58, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP469-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108393 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 7 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Amparo \u00a0Guti\u00e9rrez de Cu\u00e9llar contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}