{"id":52214,"date":"2023-09-15T20:51:59","date_gmt":"2023-09-15T20:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp465-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:59","slug":"stp465-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp465-2020\/","title":{"rendered":"STP465-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP465-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108433 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por ARACELLY \u00a0GONZ\u00c1LEZ VARGAS, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad \u00a0social y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del asunto \u00a0laboral objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0actora, al no declarar la nulidad de la afiliaci\u00f3n del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, desconociendo per \u00a0se \u00a0el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n que han establecido que el fondo \u00a0privado debe demostrar la calidad de la informaci\u00f3n brindada, \u00a0por lo que no basta la suscripci\u00f3n del formulario para definir \u00a0la voluntad del afiliado de realizar el traslado de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto de 13 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico a efectos de que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada judicial del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PORVENIR solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0invocada por la demandante, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la tutela debido a que se est\u00e1 a la espera del \u00a0pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral por el recurso extraordinario interpuesto en contra de la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicit\u00f3 desestimar las \u00a0pretensiones de la demanda, al no advertirse vicio, defecto o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en contra de la actora \u00a0por parte de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Un \u00a0Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, ponente \u00a0de la decisi\u00f3n cuestionada, remiti\u00f3 el expediente \u00a0contentivo del proceso ordinario laboral promovido por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0trav\u00e9s de fallo de 27 de agosto de 2019, declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que el debate \u00a0propuesto est\u00e1 pendiente de ser resuelto en el escenario \u00a0natural es decir, ante esa Corporaci\u00f3n debido a la \u00a0presentaci\u00f3n del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, la accionante lo impugn\u00f3 \u00a0e insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, y resalt\u00f3 que la tutela si bien es \u00a0subsidiaria, esta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando \u00abse \u00a0act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa\u00bb, \u00a0por lo tanto, trat\u00e1ndose de un proceso declarativo, donde la \u00a0pretensi\u00f3n versa sobre la nulidad del traslado, no procede el \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado en \u00a0precedencia, con fundamento en la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, la afectada \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite \u00a0la demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales debido \u00a0a que el Tribunal accionado no decret\u00f3 la nulidad del traslado \u00a0al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, motivo por el \u00a0cual presenta demanda de tutela pese a que, como lo indic\u00f3 el \u00a0juez constitucional interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia emitida por el Tribunal, recurso que fue \u00a0concedido a trav\u00e9s de auto de 11 de diciembre de 2019 y que \u00a0ser\u00e1 resuelto por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de \u00a0la justicia ordinaria laboral, tal como se advierte en la p\u00e1gina \u00a0de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no se acepta por parte de esta Sala la aseveraci\u00f3n \u00a0realizada por la recurrente, en atenci\u00f3n a que en el caso bajo \u00a0examen se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial, pues como se corrobor\u00f3 \u00a0con los elementos materiales allegados al plenario, es evidente que \u00a0ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad \u00a0propias de este instrumento seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb., \u00a0en el entendido a que el tr\u00e1mite se encuentra en curso y tiene \u00a0a su disposici\u00f3n otros medios para lograr sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, en el caso concreto, la Sala no advierte de qu\u00e9 \u00a0manera se est\u00e1n afectando las garant\u00edas invocadas por \u00a0la \u00a0demandante, cuando lo que se evidencia por parte de esta Sala es que \u00a0pretende utilizar esta v\u00eda constitucional de manera paralela \u00a0al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin aceptar el \u00a0argumento esgrimido en la impugnaci\u00f3n, en tanto advirti\u00f3 \u00a0que no proced\u00eda al tratarse un proceso declarativo, \u00a0proposici\u00f3n que contrar\u00eda lo descrito en el art\u00edculo \u00a0334 del C\u00f3digo general del Proceso, adem\u00e1s que, como se \u00a0corrobor\u00f3 el mismo fue interpuesto y concedido por la \u00a0judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del natural, cuando a\u00fan la accionante \u00a0tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, \u00a0pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial, la petici\u00f3n de \u00a0amparo propuesta, est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente, \u00a0tal como fuera considerado por el fallador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se demostr\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que activara de \u00a0manera excepcional el amparo, que le estuviera causando una \u00a0afectaci\u00f3n grave, urgente, inminente o impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, el fallo ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP465-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108433 \u00a0 Acta \u00a0No. 016 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por ARACELLY \u00a0GONZ\u00c1LEZ VARGAS, contra \u00a0el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}