{"id":52213,"date":"2023-09-15T20:51:59","date_gmt":"2023-09-15T20:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp464-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:59","slug":"stp464-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp464-2020\/","title":{"rendered":"STP464-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP464-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 109599 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No.069) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) \u00a0de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por MIKE ERNESTO \u00a0MART\u00cdNEZ RESTREPO, contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia, Caquet\u00e1 el 29 de enero de 2020, que neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Juzgado Octavo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad y \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO A \u00a0RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte \u00a0determinar si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada \u00a0la libertad condicional solicitada por el accionante, se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>antecedentes procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de enero de 2020, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Florencia, Caquet\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda \u00a0y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus \u00a0derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS PROBATORIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Florencia, Caquet\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que ese despacho \u00a0vigila la pena impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que en prove\u00eddo de 16 de \u00a0agosto de 2019, deneg\u00f3 el beneficio de libertad condicional, \u00a0al no haber satisfecho el requisito subjetivo que la norma impone, \u00a0ello en raz\u00f3n que si bien se cumpl\u00edan las 3\/5 partes de \u00a0la pena, la conducta punible cometida fue valorada como grave por el \u00a0juez de conocimiento en su momento procesal. Tal decisi\u00f3n fue \u00a0impugnada por el interesado y confirmada en segunda instancia con \u00a0auto de 16 de diciembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que MART\u00cdNEZ RESTREPO solicit\u00f3 \u00a0nuevamente la libertad condicional, por lo que en prove\u00eddo de \u00a013 de diciembre de 2019, se requiri\u00f3 a la Oficina Jur\u00eddica \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, con el \u00a0fin de que remitiera lo pertinente, sin que hasta la fecha ello haya \u00a0acaecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquet\u00e1, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 29 de enero de 2020, deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que los argumentos presentados por el juez \u00a0ejecutor, para resolver sobre la concesi\u00f3n del beneficio de \u00a0libertad condicional fueron conforme a derecho, pues el an\u00e1lisis \u00a0de la gravedad de la conducta se bas\u00f3 en las determinaciones \u00a0establecidas en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el juez constitucional e indic\u00f3 que su \u00a0comportamiento ha sido calificado como sobresaliente, lo que se \u00a0traduce en una verdadera resocializaci\u00f3n, sin embargo el \u00a0juzgador insiste en denegarle el beneficio de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita adem\u00e1s se analicen las \u00a0consideraciones emitidas por el juez de primera instancia, en \u00a0relaci\u00f3n a si \u00abla acci\u00f3n de \u00a0tutela es improcedente \u00fanica y exclusivamente frente a las \u00a0decisiones adoptadas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiri\u00f3 el caso de otra \u00a0persona a quien si le fue otorgada la libertad condicional, quien en \u00a0su consideraci\u00f3n cometi\u00f3 delitos \u00abm\u00e1s \u00a0graves\u00bb que \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por MIKE ERNESTO MART\u00cdNEZ \u00a0RESTREPO contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al respecto, \u00a0el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en \u00a0establecer si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada \u00a0la libertad condicional solicitada por el accionante, se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar y en \u00a0aras de resolver una de las inquietudes se\u00f1aladas por el actor \u00a0en su escrito de impugnaci\u00f3n, es importante mencionar que \u00a0cuando nos referimos a decisiones judiciales, tambi\u00e9n se hace \u00a0alusi\u00f3n a las determinaciones emitidas por los Jueces de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, por lo tanto, sus \u00a0providencias pueden ser examinadas por el Juez de tutela-por petici\u00f3n \u00a0del actor- a fin de verificar si existe o no vulneraci\u00f3n a \u00a0derechos fundamentales, siempre y cuando cumpla con unos estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro \u00a0que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al \u00a0respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando \u00a0se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo examen, a partir del \u00a0marco jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n de las pruebas \u00a0obrantes, la Sala no advierte la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de MIKE ERNESTO MART\u00cdNEZ RESTREPO, \u00a0por lo cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que las motivaciones presentadas por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Florencia, Caquet\u00e1, para negarle al accionante el beneficio de \u00a0la libertad condicional, son razonables y acordes a la jurisprudencia \u00a0y normativa aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido indicado en \u00a0otras oportunidades, es funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la \u00a0procedencia de la libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluaci\u00f3n de \u00a0la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el \u00a0condenado, tal y como qued\u00f3 registrado en el fallo \u00a0condenatorio3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue \u00a0determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias\u00a0C-194 \u00a0de 2005 y C-757 de 2014, en las que dej\u00f3 claro que el art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, \u00a0conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, \u00a0sin que ello implique violar el non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Esto tampoco le impide a \u00a0la referida autoridad tener en cuenta para esta valoraci\u00f3n \u00a0todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el \u00a0condenado, que fueron tra\u00eddas a colaci\u00f3n en el fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este escenario, el accionante cumple con las tres quintas partes de \u00a0la condena establecido en el art\u00edculo 64 de la ley 599 de \u00a02000, lo cierto es que tambi\u00e9n debe valorarse la conducta \u00a0punible que produjo la condena, lo cual es una manifestaci\u00f3n \u00a0de la actividad judicial, que est\u00e1 amparada por los principios \u00a0de autonom\u00eda e independencia, por lo que por regla general el \u00a0Juez Constitucional no puede inmiscuirse. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Juez \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, al examinar la \u00a0solicitud del condenado frente al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional, resalt\u00f3 la gravedad de la conducta cometida, en \u00a0los t\u00e9rminos que fue explicado por el juzgado de conocimiento \u00a0en la sentencia, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda \u00a0instancia. As\u00ed lo consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa conducta desplegada por el condenado MIKE \u00a0ERNESTO MART\u00cdNEZ RESTREPO es grave y reveladora del \u00a0quebrantamiento del proceso con los v\u00ednculos sociales en \u00a0actitud que comporta peligro y causa alarma, lo que permite dilucidar \u00a0su personalidad y la necesidad de continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario con miras a disuadirla que contin\u00fae con esta \u00a0clase de comportamiento que causan graves perjuicios e inseguridad en \u00a0la comunidad, representando adem\u00e1s un peligro para la sociedad \u00a0y salud p\u00fablica, aumentando el problema social del \u00a0narcotr\u00e1fico y drogadicci\u00f3n que enfrenta nuestro pa\u00eds \u00a0y que poco a poco va degradando a la sociedad\u20264\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o \u00a0desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, porque este \u00a0mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia \u00a0adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la \u00a0Sala no considera que el juzgado accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho al no estudiar el grado de resocializaci\u00f3n del \u00a0interno, pues se vuelve innecesario estudiar los dem\u00e1s \u00a0requisitos para otorgar la libertad condicional cuando uno de estos, \u00a0en este caso la valoraci\u00f3n de la conducta, no obtuvo un \u00a0resultado satisfactorio, como bien lo mencion\u00f3 el juez de \u00a0tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora en lo atinente al \u00a0derecho a la igualdad, el cual pone de presente en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, con fundamento en que fue condenado bajo los \u00a0mismos supuestos de hecho que otra persona, a quien se le fue \u00a0otorgada la libertad condicional, debe indicar esta Corte que tal \u00a0vulneraci\u00f3n no fue probada por el demandante, quien no alleg\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n judicial alguna que lo corrobore, por lo que no puede \u00a0examinarse su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se precisa al \u00a0demandante que la negativa del juez constitucional de primera \u00a0instancia, devino de la improcedencia de la acci\u00f3n al no \u00a0evidenciar defecto alguno en la decisi\u00f3n emitida por el juez \u00a0ejecutor, como tampoco fue demostrada la vulneraci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y \u00a0teniendo en cuenta que el accionante tampoco acredit\u00f3 \u00a0encontrarse ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a006 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25, cuaderno demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP464-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 109599 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No.069) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) \u00a0de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por MIKE ERNESTO \u00a0MART\u00cdNEZ RESTREPO, contra el fallo de tutela proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}