{"id":52212,"date":"2023-09-15T20:55:47","date_gmt":"2023-09-15T20:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4630-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:47","slug":"stp4630-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4630-2020\/","title":{"rendered":"STP4630-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4630-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0169\/110160 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a0102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Dagoberto \u00a0Carrascal Pacheco frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 17 de abril de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual le neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta contra el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de seguridad de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El apoderado narra que su representado fue condenado a la pena \u00a0principal de 66 meses de prisi\u00f3n, en sentencia emitida el 24 \u00a0de septiembre de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Yopal, Casanare, al encontrarlo responsable de los \u00a0delitos de Concierto para Delinquir y Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n \u00a0o Porte de Estupefacientes, correspondiendo actualmente la vigilancia \u00a0de dicha condena al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1, Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que seg\u00fan concepto de fecha 2 de marzo de 2018, emitido por el \u00a0Dr. Luis Fernando Salazar, psiquiatra-psicoterapeuta, el accionante \u00a0presenta \u201cTrastorno por adicci\u00f3n a benzodiacepinas, \u00a0Trastorno de ansiedad mixto y Episodio depresivo moderado\u201d, por \u00a0lo que debe tener manejo intrahospitalario y situaci\u00f3n en \u00a0virtud de la cual solicit\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0precisa que ante solicitud de la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n, \u00a0su representado fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal siendo diagnosticado con \u201ctrastorno mixto de ansiedad y \u00a0depresi\u00f3n\u201d, seg\u00fan dictamen UBARM-DSQ-02349 del 27 \u00a0de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 13 de junio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Yopal, Casanare, sustituy\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Dagoberto Carrascal Pacheco la medida de aseguramiento, consistente \u00a0en detenci\u00f3n preventiva por presentar grave enfermedad, \u00a0disponiendo su traslado a centro m\u00e9dico o cl\u00ednica que \u00a0especificara el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0que seg\u00fan dictamen de fecha 25 de abril de 2019, la enfermedad \u00a0mental se encuentra altamente sintom\u00e1tica, el actor presenta \u00a0riesgo de suicidio y la misma es incompatible con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n, tambi\u00e9n, que el 17 de mayo de 2019, el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Calarc\u00e1 sustituy\u00f3 a su representado la prisi\u00f3n \u00a0intramural por reclusi\u00f3n hospitalaria por grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que nuevamente el 22 de noviembre de 2019, el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal- Unidad B\u00e1sica de Armenia- determin\u00f3 que \u00a0Dagoberto Carrascal Pacheco presenta un \u201cTrastorno mixto de \u00a0ansiedad y depresi\u00f3n. Actualmente est\u00e1 asintom\u00e1tico\u2026 \u00a0en el momento preciso de esta valoraci\u00f3n NO presenta \u00a0enfermedad mental grave, incompatible con la vida en reclusi\u00f3n \u00a0formal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que a ra\u00edz de la enfermedad aludida, el tutelante, durante el \u00a0tiempo de reclusi\u00f3n, ha tenido numerosas reca\u00eddas, por \u00a0las cuales funcionarios encargados de su vigilancia lo han trasladado \u00a0a centros de urgencias. Asimismo, expone que la enfermedad que sufre \u00a0el mismo es de car\u00e1cter cr\u00f3nico, lo que significa que \u00a0no tiene cura en determinado tiempo, por el contrario debe ser \u00a0tratada con diferentes terapias m\u00e9dicas y con estrictos \u00a0medicamentos para mantener estable su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que para el 3 de abril de 2020, el actor nuevamente sufri\u00f3 una \u00a0reca\u00edda, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a su traslado al \u00a0hospital San Juan de Dios de Armenia, donde lo estabilizaron y le \u00a0dieron de alta. Expresa que dicha situaci\u00f3n demuestra que en \u00a0aras de proteger su salud y vida se debe conceder el beneficio \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la salud, \u00a0vida en condiciones dignas y debido proceso del se\u00f1or \u00a0Dagoberto Carrascal Pachecho y, en consecuencia, se ordene al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Calarc\u00e1 realizar un estudio minucioso de su situaci\u00f3n \u00a0particular, en relaci\u00f3n con su estado de salud mental, a fin \u00a0de que se le conceda la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por prisi\u00f3n domiciliaria. A \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar el accionante no puede sustituir los mecanismos dispuestos \u00a0por el legislador para controvertir las decisiones judiciales, \u00a0acudiendo al juez de tutela para dirimir lo que pudo plantear al \u00a0interior del proceso que vigila su condena, pues pese a que en contra \u00a0de la decisi\u00f3n ahora cuestionada proced\u00edan los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, la parte demandante guardo \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, aduj\u00f3 que el amparo era improcedente por cuanto, no se \u00a0re\u00fane el requisito de la subsidiariedad, y que de aceptar lo \u00a0contrario se desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues el actor pretende revivir una discusi\u00f3n \u00a0agotada ante el Juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dagoberto \u00a0Carrascal Pacheco por \u00a0intermedio de su apoderado, present\u00f3 memorial con el que \u00a0reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda e indic\u00f3 que \u00a0por el inminente riesgo de ser contagiado con el Covid-19, el \u00a0accionante puede entrar en crisis, con lo cual, lo m\u00e1s \u00a0prudente y sensato es amparar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Armenia vulner\u00f3 los derechos a \u00a0la salud, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso del \u00a0interesado, al negar la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad \u00a0grave a Dagoberto \u00a0Carrascal Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio \u00a0de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia \u00a0de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios para \u00a0exigir el respeto de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la naturaleza de la acci\u00f3n se infiere que cuando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial \u00a0efectivo de protecci\u00f3n, el actor debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha \u00a0debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Calarc\u00e1, en auto del 07 de enero de 2020, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0CONCLUSI\u00d3N: \u00a0\u201cEl se\u00f1or DAGOBERTO CARRASCAL PACHECO tiene un \u00a0diagnostico mixto de ansiedad y depresi\u00f3n. Actualmente est\u00e1 \u00a0asintom\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or DAGOBERTO CARRASCAL PACHECO en el momento preciso de \u00a0esta valoraci\u00f3n, NO PRESENTA ENFERMEDAD MENTAL GRAVE \u00a0incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal, \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recomienda continuar controles por psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda \u00a0bajo la modalidad de consulta externa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el dictamen m\u00e9dico legal, considera este \u00a0despacho que para la fecha, el condenado no cumple el presupuesto \u00a0f\u00e1ctico descrito en las normas referidas para sustituir la \u00a0pena de prisi\u00f3n solicitada, pues se cuenta con concepto \u00a0negativo a sus pretensiones por parte del m\u00e9dico forense que \u00a0lo examin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se resolver\u00e1 desfavorablemente la solicitud, ya \u00a0que en este momento no es viable la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por grave enfermedad en atenci\u00f3n a que seg\u00fan \u00a0el criterio del experto no lo aqueja patolog\u00eda incompatible \u00a0con la vida en reclusi\u00f3n, mientras las que presentan pueden \u00a0ser tratadas de manera ambulatoria, bajo determinadas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que los reproches que presenta el accionante frente a \u00a0esa determinaci\u00f3n, pudo haberlos exteriorizado a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio el de apelaci\u00f3n, \u00a0de los cuales no hizo uso, por lo que desech\u00f3 as\u00ed la \u00a0herramienta procesal que ten\u00eda a su alcance y perdi\u00f3 \u00a0la oportunidad id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no es de recibo que en sede de impugnaci\u00f3n, donde \u00a0lo que debe cuestionarse es la decisi\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo \u00a0y las consideraciones all\u00ed expuestas, se adicionen hechos \u00a0nuevos con los que se lesionar\u00eda el derecho de defensa y el \u00a0debido proceso de quienes intervienen en el tr\u00e1mite de tutela, \u00a0am\u00e9n que tal proceder va en contrav\u00eda del principio de \u00a0limitaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que establece que la competencia del juez que conoce la \u00a0impugnaci\u00f3n, gira en torno al contenido de la misma, \u00a0\u00abcotej\u00e1ndola \u00a0con el acervo probatorio y con el fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en providencia CSJ AP3955 \u2013 2014, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el apelante tiene la obligaci\u00f3n de referirse a los argumentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la sentencia que impugna y \u00a0mostrar dial\u00e9cticamente su inconformidad con los mismos, con \u00a0el fin de garantizar que el superior jer\u00e1rquico estudie el \u00a0recurso bajo el principio de limitaci\u00f3n que rige la alzada, \u00a0bajo el entendido que\u2026el superior tiene competencia para \u00a0pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos impugnados por el \u00a0apelante y respecto a los inescindiblemente vinculados a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Corte considera desacertado que Carrascal \u00a0Pacheco \u00a0en \u00a0impugnaci\u00f3n adicione su sustentaci\u00f3n respecto de la \u00a0sustituci\u00f3n deprecada, alegando mayores riesgos ante un \u00a0posible contagio del virus COVID-19, sobre el cual, las autoridades \u00a0accionadas no tuvieron la oportunidad de controvertir dentro del \u00a0tr\u00e1mite de tutela y, por tal raz\u00f3n, no se pronunciara \u00a0la Sala sobre la novedosa pretensi\u00f3n elevada por el \u00a0accionante, toda vez que por la v\u00eda de impugnaci\u00f3n no \u00a0es \u00a0dable sorprender \u00a0al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el \u00a0proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se \u00a0ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4630-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0169\/110160 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a0102 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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