{"id":52211,"date":"2023-09-15T20:55:47","date_gmt":"2023-09-15T20:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4629-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:47","slug":"stp4629-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4629-2020\/","title":{"rendered":"STP4629-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4629-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0121\/110115 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a097 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por H\u00e9ctor \u00a0Ospina Fl\u00f3rez frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas, y el Complejo Carcelario y Penitenciario, ambos \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Refiere el accionante, que instaura la tutela contra el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0porque el 20 de diciembre de 2018 solicit\u00f3 la visita de su \u00a0esposa y sus hijas y el d\u00eda 26 de abril de 2019, es decir, 4 \u00a0meses despu\u00e9s, dicho juzgado, para resolverle la petici\u00f3n, \u00a0solicita al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 unos \u00a0documentos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a la fecha de imponer la tutela, el COIBA no ha remitido la \u00a0documentaci\u00f3n requerida, ni el Juez accionado se ha \u00a0pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0ordenar: (i) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA \u00a0informar si ya envi\u00f3 al Juez los documentos requeridos y si no \u00a0lo ha hecho, realizarlo de manera inmediata; (ii) al Juez Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y \u00a0al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9, \u00a0para que aportara la informaci\u00f3n, a efectos de establecer el \u00a0contexto de los hechos en que se funda el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el accionante no puede pretender que el juez \u00a0constitucional dirima los asuntos propios del Juez de conocimiento, \u00a0m\u00e1xime, cuando se dejaron de activar los mecanismos propios \u00a0del tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y no una \u00a0oportunidad de revivir tr\u00e1mites de naturaleza ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, no encontr\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n alegado por la parte reclamante, pues no acredit\u00f3 \u00a0en la actuaci\u00f3n la radicaci\u00f3n de su petici\u00f3n \u00a0ante el Complejo Carcelario y Penitenciario, adem\u00e1s, el \u00a0Complejo tampoco referenci\u00f3 su recibido. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de ser notificado, H\u00e9ctor \u00a0Ospina Fl\u00f3rez exterioriz\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de impugnar el fallo, sin aducir las razones de \u00a0su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 vulner\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso del interesado, al negar la petici\u00f3n \u00a0de visita para sus hijos menores de edad, o el derecho de petici\u00f3n, \u00a0ante la alegada solicitud de documentos y certificados \u00a0correspondientes para que el juzgado eval\u00fae el referido \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio \u00a0de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia \u00a0de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios para \u00a0exigir el respeto de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la naturaleza de la acci\u00f3n se infiere que cuando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial \u00a0efectivo de protecci\u00f3n, el actor debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha \u00a0debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, en auto del 26 de abril de 2019, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el despacho por el momento negar\u00e1 la solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n de ingreso de las menores hijas del penado al \u00a0Establecimiento Penitenciario y carcelario en atenci\u00f3n a los \u00a0principios de inter\u00e9s superior de ni\u00f1as ni\u00f1os y \u00a0adolescentes, prevalencia de sus derechos y protecci\u00f3n \u00a0integral se\u00f1alados en la ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, por intermedio del centro de servicios de los juzgados de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de la ciudad \u00a0SOLICITESE POR PRIMERA VEZ al \u00c1rea Jur\u00eddica del \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9 Tolima para que \u00a0de manera urgente remita con destino a este despacho los certificados \u00a0y documentos se\u00f1alados en las consideraciones de la presente \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que los reproches que presenta el accionante frente a \u00a0esa determinaci\u00f3n, pudo haberlos exteriorizado a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio el de apelaci\u00f3n, \u00a0de los cuales no hizo uso, por lo que desech\u00f3 as\u00ed la \u00a0herramienta procesal que ten\u00eda a su alcance y perdi\u00f3 \u00a0la oportunidad id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0de ratificar\u00e1 la negativa a conceder el amparo frente a la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, pues ha \u00a0sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando \u00a0un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados \u00a0sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. \u00a0Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0quien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien \u00a0conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en sentencia CC T-678\/08, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar \u00a0solicitudes respetuosas ante la administraci\u00f3n o contra \u00a0particulares en caso de subordinaci\u00f3n, es indispensable para \u00a0obtener el fin perseguido con la acci\u00f3n de tutela, demostrar \u00a0as\u00ed sea de forma sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sentencia T- 997 de 20052 \u00a0reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carga \u00a0de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a \u00a0las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el \u00a0sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la \u00a0cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar \u00a0dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo \u00a0dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no \u00a0haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma \u00a0recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna \u00a0informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda \u00a0ordenar la verificaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una \u00a0actividad probatoria a fin de establecer si los derechos \u00a0fundamentales invocados est\u00e1n siendo efectivamente \u00a0conculcados, pero tambi\u00e9n es su deber negar la protecci\u00f3n \u00a0cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo \u00a0ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las \u00a0sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, \u00a0conforme las reglas y oportunidades procesales.4 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, se observa que H\u00e9ctor \u00a0Ospina Fl\u00f3rez incumpli\u00f3 \u00a0con el deber probatorio que le corresponde, ya que ni siquiera alleg\u00f3 \u00a0prueba sumaria, con la que se demuestre que radic\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0ante el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagu\u00e9, o \u00a0alg\u00fan elemento que acredite que all\u00ed efectivamente se \u00a0entreg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, no existen elementos de juicio suficientes para \u00a0endilgarle a ese establecimiento penitenciario la conculcaci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n, m\u00e1xime cuando se observa que \u00a0la referida entidad no hizo referencia alguna a esa comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En dicha ocasi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 la posici\u00f3n expuesta por la Sentencia T- 1160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n, para demostrar la presentaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n por un lado y la respuesta de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 767 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4629-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0121\/110115 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a097 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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