{"id":52210,"date":"2023-09-15T20:55:47","date_gmt":"2023-09-15T20:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4628-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:47","slug":"stp4628-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4628-2020\/","title":{"rendered":"STP4628-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4628-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0835\/110790 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0127) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Gildardo \u00a0de Jes\u00fas Zuluaga Mart\u00ednez \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la \u00a0Fiscal\u00eda 227 Seccional de Bello, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Bello, as\u00ed como a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal seguido contra el accionante, dentro del \u00a0proceso n.\u00ba 2009-3696501 y la acci\u00f3n constitucional n.o \u00a0106492. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Gildardo \u00a0de Jes\u00fas Zuluaga Mart\u00ednez fue \u00a0condenado el 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Bello (Antioquia), al interior del proceso n.o \u00a02009-36965, a la pena de 9 a\u00f1os y 1 mes de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n del ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, como responsable del \u00a0punible de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la defensa, la Fiscal\u00eda y el apoderado de \u00a0las V\u00edctimas interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, y el 4 \u00a0de septiembre de 2018, la decisi\u00f3n fue modificada \u00a0parcialmente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0en el entendido de sancionar al actor a la pena de 144 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0parte actora, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, \u00a0en auto del 1\u00ba de noviembre de ese a\u00f1o, fue declarado \u00a0desierto por la no presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Zuluaga \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las autoridades que tramitaron el \u00a0proceso que termin\u00f3 en su condena, al estimar que no exist\u00edan \u00a0pruebas para fundamentar su declaratoria de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a01 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y en fallo STP13542-2019, 17 sep. \u00a02019, Rad. 106492, neg\u00f3 la protecci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0invocadas por el demandante, al establecer que no hizo uso del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa determinaci\u00f3n \u00a0fue impugnada por la parte interesada y confirmada por la Sala Civil \u00a0hom\u00f3loga el 14 de noviembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 14 de \u00a0febrero de 2020, la Corte Constitucional no seleccion\u00f3 para \u00a0revisi\u00f3n los fallos precitados. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Zuluaga \u00a0Mart\u00ednez \u00a0acude, \u00a0nuevamente, a la acci\u00f3n constitucional para cuestionar la \u00a0sentencia condenatoria emitida en su contra, al estimar que de las \u00a0pruebas aducidas al proceso no se desprend\u00eda su \u00a0responsabilidad, en tanto, los ex\u00e1menes forenses practicados a \u00a0la v\u00edctima acreditaron que no hab\u00eda \u00ablesiones \u00a0o laceraciones que manifiesten que la ocurrencia de haber sido \u00a0accedida carnalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0acudi\u00f3, a la acci\u00f3n constitucional en procura del \u00a0restablecimiento de sus garant\u00edas, sin embargo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no accedi\u00f3 a sus pedimentos, lo que \u00a0evidencia que el quebranto a sus garant\u00edas persiste -no \u00a0inform\u00f3 la fecha, ni la Sala que resolvi\u00f3 el amparo-. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se deje sin efecto la determinaci\u00f3n que lo \u00a0declar\u00f3 penalmente responsable del delito contra la integridad \u00a0y formaci\u00f3n sexuales y, se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>El amparo \u00a0interpuesto por el actor correspondi\u00f3 por reparto a la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a01\u00ba, siendo asignada al despacho del Magistrado Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier, quien \u00a0advirti\u00f3 que, en la acci\u00f3n estaban involucradas las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de esta Corte, por tanto, \u00a0atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de esta Corporaci\u00f3n, adicionado por el precepto 1\u00ba \u00a0del Acuerdo n.o \u00a0001 del 2002, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del asunto a la \u00a0Presidencia para que sea repartida por Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como el libelo correspondi\u00f3 a quien funge como Magistrado \u00a0Ponente en esta decisi\u00f3n y, luego de verificarse que la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a021 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal fue la que emiti\u00f3 en \u00a0primera instancia la tutela STP13542-2019, 17 sep. 2019, rad. 106492, \u00a0contra la cual discrepa el accionante se procedi\u00f3 a admitir la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado P\u00edo \u00a0Nicolas Jaramillo Mar\u00edn informa \u00a0que \u00a0el amparo deprecado por el actor debe negarse toda vez que la \u00a0sentencia condenatoria emitida en su contra no lesion\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales. Con mayor raz\u00f3n cuando en la \u00a0impugnaci\u00f3n se atendieron sus inquietudes frente a la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, sin que se hubieran evidenciado las falencias \u00a0que reclama por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0destac\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n fue declarado \u00a0desierto, al no presentarse la demanda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Procuradora 197 Judicial I Penal \u00a0<\/p>\n<p>La Titular inform\u00f3 \u00a0que el 12 de septiembre de 2019, emiti\u00f3 respuesta a una acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por el actor, con fundamento en los mismos \u00a0hechos que ahora relaciona. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el amparo es improcedente, en tanto, el interesado no hizo uso de los \u00a0mecanismos judiciales id\u00f3neos para reprochar la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de \u00a0la Sala anex\u00f3 copia de la providencia emitida dentro del \u00a0proceso No. 11001-02-04-000-2019-01614-00. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia invocados por la parte interesada, \u00a0dentro del proceso n.o \u00a02009-36965, los cuales tambi\u00e9n fueron objeto de estudio a \u00a0trav\u00e9s de los fallos constitucionales CSJ \u00a0STP13542-2019, 17 sept. 2019, rad. 106492 y CSJ \u00a0STC, 14 nov. 2019, rad. 20190161401 [Salas \u00a0de Casaci\u00f3n Penal y Civil]. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0se estudiar\u00e1 los siguientes aspectos: primero, \u00a0si el presente amparo es procedente para cuestionar una acci\u00f3n \u00a0de similar naturaleza y; segundo, \u00a0si el actor incurri\u00f3 en el ejercicio temerario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por regla \u00a0general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia \u00a0que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular esa Corporaci\u00f3n, en sentencia CC 200-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la Corte, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n \u00a0o de Revisi\u00f3n ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea \u00a0dictando la correspondiente sentencia o excluy\u00e9ndolo de \u00a0revisi\u00f3n mediante Auto (y \u00e9ste no ha sido insistido), \u00a0tal determinaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre \u00a0tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es \u00a0entonces jur\u00eddicamente imposible promover otra acci\u00f3n \u00a0de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos \u00a0por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de \u00a0competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por \u00a0contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en fallo SU-154\/06, \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra \u00a0cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los \u00a0jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n \u00a0que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de \u00a0hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo \u00a0especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00a0\u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este caso, \u00a0la parte actora controvierte los fallos constitucionales \u00a0CSJ \u00a0STP13542-2019, 17 sept. 2019, rad. 106492 y CSJ \u00a0STC, 14 nov. 2019, rad. 20190161401, \u00a0emitidos \u00a0por las Salas \u00a0de Casaci\u00f3n Penal y Civil de esta Colegiatura dentro \u00a0del tr\u00e1mite \u00a0constitucional en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Bello (Antioquia), \u00a0a trav\u00e9s de los cuales declararon improcedente el amparo y \u00a0negaron su pretensi\u00f3n de dejar sin efecto el fallo \u00a0condenatorio que se emiti\u00f3 en su contra por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0citado en precedencia, se puede afirmar, en primer lugar, que la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente, en virtud de la abundante \u00a0jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro tr\u00e1mite de \u00a0igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] a) \u00a0La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada.\u00a0b) Debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia \u00a0presente en el derecho\u00a0(Fraus omnia corrumpit).\u00a0c) No \u00a0existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala, para resolver la litis, \u00a0procedi\u00f3 a constatar las diligencias surtidas en la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada por el accionante, en la que se avizora que no \u00a0cumpli\u00f3 con los presupuestos que impone la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia referenciada, \u00a0puesto que aunque en dicho accionamiento se agotaron los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n ante las autoridades accionadas, no es la tutela \u00a0el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en \u00a0similar tr\u00e1mite, sino que la parte actora debi\u00f3 acudir \u00a0a la encargada de la guarda y supremac\u00eda de la Carta Magna e \u00a0insistir \u00a0en la revisi\u00f3n de aquel asunto \u00a0y alegar sobre los fundamentos \u00a0tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones. No \u00a0obstante, sin justificaci\u00f3n alguna, dej\u00f3 a la suerte \u00a0ese mecanismo de defensa, el cual resultaba id\u00f3neo para lograr \u00a0su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto, no \u00a0menos importante, es que para \u00a0el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de \u00a0tutela contra actuaciones de id\u00e9ntica esencia es insuficiente \u00a0con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital \u00a0importancia que no fue satisfecho por la sociedad accionante, quien \u00a0subyacentemente, siempre dej\u00f3 ver que su intenci\u00f3n era \u00a0oponerse a la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica hecha \u00a0por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0temeridad \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que \u00abCuando \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en relaci\u00f3n con el tema, ha explicado [CC \u00a0T\u2013185\u20132013] que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0identidad de pretensiones2\u201d3; \u00a0y (iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda4, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que \u00a0la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que el juez de amparo \u00a0es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o \u00a0no de la temeridad5. \u00a0En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes \u00a0reglas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. \u00a0El juez puede considerar que una acci\u00f3n de amparo es temeraria \u00a0siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n: \u201c(i) resulta \u00a0ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada \u00a0demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones6; \u00a0(ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la \u00a0eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, \u00a0pudiera resultar favorable7; \u00a0(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente \u00a0y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n8; \u00a0o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas \u00a0inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de \u00a0justicia\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme a lo \u00a0anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos \u00a0se\u00f1alados por \u00a0la jurisprudencia constitucional para la declaraci\u00f3n de \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0inconformidad vuelve a estar dirigida \u00a0a cuestionar las actuaciones adelantadas por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Bello (Antioquia) dentro del proceso n.o \u00a02009-36965, al interior del cual fue condenado por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre el \u00a0particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos \u00a0expuestos en el fallo de tutela CSJ STP13542-2019, \u00a017 sep. 2019, rad. 106492 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El ciudadano GILDARDO DE JES\u00daS ZULUAGA MART\u00cdNEZ \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0orientado por el principio de seguridad jur\u00eddica, y a la \u00a0libertad, los cuales considera que le fueron vulnerados con las \u00a0sentencias proferidas en su contra dentro del proceso penal \u00a02009-36965. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el accionante considera censura que la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN haya \u00a0modificado la sentencia condenatoria que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE BELLO emiti\u00f3 en su contra, dejando tambi\u00e9n \u00a0de valorar los aspectos que le eran favorables. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto critica que no se valor\u00f3 el dictamen del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses seg\u00fan el cual \u00a0la prueba practicada a la v\u00edctima arroj\u00f3 como resultado \u00a0que la sustancia encontrada conten\u00eda ADN propio y no se \u00a0present\u00f3 el acceso; ni que hab\u00edan transcurrido siete \u00a0a\u00f1os para cuando esa ciudadana rindi\u00f3 su testimonio en \u00a0la audiencia de juicio oral y admiti\u00f3 que el delito no \u00a0ocurri\u00f3; o que su compa\u00f1era sentimental llam\u00f3 a \u00a0la mam\u00e1 de la v\u00edctima y le cont\u00f3 sobre los \u00a0supuestos hechos porque sufre de celotipia. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0providencia esta Sala Especializada neg\u00f3 el amparo al \u00a0establecer que el actor quebrant\u00f3 el principio de \u00a0subsidiariedad. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Frente \u00a0a la censura del accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es \u00a0que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de \u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable\u00bb, comoquiera que mediante auto del 1 de noviembre \u00a0de 2018 se declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata del desistimiento del mecanismo extraordinario id\u00f3neo \u00a0para promover la defensa de los derechos fundamentales que la \u00a0accionante considera le han sido vulnerados, porque permitir\u00eda \u00a0subsanar los posibles errores en que habr\u00edan incurrido las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la sentencia T-212 de 2006, esa Corporaci\u00f3n reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0regla general, no procede la tutela para analizar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario \u00a0id\u00f3neo de protecci\u00f3n de tales derechos. Cuando se \u00a0cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es \u00a0improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profiri\u00f3 \u00a0la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda \u00a0cuestionar la validez de la decisi\u00f3n tomada por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se exige el \u00a0agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del \u00a0proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto \u00a0que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son \u00a0id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido proceso. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no puede pasar por alto que si la accionante hubiese sido \u00a0diligente, y su dicho resultara ser cierto, en virtud del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, cont\u00f3 con el tiempo suficiente para acudir al Sistema \u00a0Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica para que le asistieran \u00a0en lo relacionado con este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se constata que la solicitud de amparo no cumple con los \u00a0requisitos de procedibilidad. Por esto, y dado que la parte \u00a0accionante no acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la inminencia \u00a0y la impostergabilidad, lo procedente es declarar la improcedencia \u00a0del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada y mediante decisi\u00f3n CSJ \u00a0STC, 14 nov. 2019, rad. 20190161401, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil hom\u00f3loga, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Al contrastar \u00a0el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de \u00a0tutela dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional donde figura el \u00a0actor como demandante, se advierte que: (i) \u00a0existe identidad \u00a0de partes, \u00a0esto es como accionadas, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Bello (Antioquia); \u00a0(ii) \u00a0existe identidad \u00a0de causa petendi, \u00a0porque \u00a0est\u00e1n fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) \u00a0existe identidad \u00a0de objeto, \u00a0porque las demandas se promovieron con la finalidad de que se deje \u00a0sin efectos la sentencia por medio de la cual fue condenado por el \u00a0delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, al interior del \u00a0proceso n.o \u00a02009-36965. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en esta ocasi\u00f3n no se vislumbra \u00a0acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo \u00a0pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha \u00a0intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo \u00a0cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se \u00a0han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las \u00a0peticiones de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0no se tomar\u00e1n medidas en contra de la demandante teniendo en \u00a0cuenta que \u201c\u2026 \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, no se impartir\u00e1 orden alguna y se negar\u00e1 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0tutela instaurada por Gildardo \u00a0de Jes\u00fas Zuluaga Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integrada por los Magistrados Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlier. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013502 de 2008 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. M.P. Rodrigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efect\u00faa un recuento similar son las providencias T\u2013020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013593 de 2002, T\u2013443 de 1995, T\u2013082 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997, T\u2013080 de 1998, SU\u2013253 de 1998, T\u2013263 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013951 de 2005, T\u2013410 de 2005, T\u20131303 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, T\u2013662 de 2002 y T\u2013883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013308 de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4628-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0835\/110790 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0127) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Gildardo \u00a0de Jes\u00fas Zuluaga Mart\u00ednez \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}