{"id":52208,"date":"2023-09-15T20:55:47","date_gmt":"2023-09-15T20:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4626-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:47","slug":"stp4626-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4626-2020\/","title":{"rendered":"STP4626-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4626-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0783\/110745 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Mois\u00e9s \u00a0Riobo, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial y el Juzgado 26 Laboral del Circuito, ambos de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, el 17 de septiembre de 2017, interpuso una demanda ordinaria \u00a0laboral en contra de Colpensiones con el fin de que le reconociera el \u00a0incremento del 14% de su mesada pensional por c\u00f3nyuge a cargo, \u00a0de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 \u00a0de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la demanda le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, por \u00a0medio de providencia del 26 septiembre de 2018, absolvi\u00f3 a la \u00a0entidad demandada, tras considerar que, pese a haber cumplido con los \u00a0requisitos del Acuerdo 049 de 1990, su pensi\u00f3n de vejez fue \u00a0reconocida a la luz de lo establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que al no estar de acuerdo con la anterior determinaci\u00f3n \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual resolvi\u00f3 la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia del 6 de marzo de 2019, en la que confirm\u00f3 en su \u00a0totalidad el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 \u00a0que interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se \u00a0le neg\u00f3 por medio de auto del 15 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus \u00a0prerrogativas constitucionales con sus decisiones, toda vez que no \u00a0hicieron una valoraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n adecuada de las \u00a0normas legales, ni realizaron una apreciaci\u00f3n y comprensi\u00f3n \u00a0debida de los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta \u00a0corporaci\u00f3n, situaci\u00f3n que deriv\u00f3 en la \u00a0afectaci\u00f3n de su derecho pensional, pues, en su criterio, el \u00a0pretendido incremento s\u00ed hac\u00eda parte de su mesada \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos \u00a0fundamentales impetrados al interior de la presente tutela y, como \u00a0consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia emitida por \u00a0el ad quem el 6 de marzo de 2019, por medio de la cual se confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia, que neg\u00f3 el incremento del 14% \u00a0sobre la mesada pensional, para que en su lugar, se emitiera una \u00a0nueva decisi\u00f3n en la que se tuviera en cuenta los precedentes \u00a0jurisprudenciales, que traten sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que lo resuelto por las autoridades judiciales \u00a0demandadas no configuran una violaci\u00f3n constitucional, puesto \u00a0que es producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a las \u00a0normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, de forma razonables las accionadas determinaron que como la \u00a0mesada pensional del accionante fue reconocida bajo los preceptos de \u00a0la Ley 100 de 1993, por lo que no pod\u00eda pretender que se le \u00a0reconociera el incremento del 14% plasmado en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mois\u00e9s \u00a0Riobo \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda, \u00a0los cuales est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar que s\u00ed es \u00a0dable reconocer el incremento de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la parte interesada, dentro del \u00a0proceso n.o \u00a02017-0033 adelantado en contra de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones -Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que \u00a0esto \u00a0tenga \u00a0lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisi\u00f3n \u00a0que censura y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y \u00a0ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad \u00a0que regulan el tema, los cuales les permitieron a las autoridades \u00a0accionadas negar el incremento del 14% de la mesada pensional del \u00a0actor, toda vez que la misma se otorg\u00f3 bajo los supuestos del \u00a0art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 y no sobre los presupuestos \u00a0del Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ustedes \u00a0Observan en el Folio 6, Resoluci\u00f3n n\u00ba. 006544 de 2004, \u00a0proferida por el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales, donde se \u00a0reconoce la pensi\u00f3n al se\u00f1or Mois\u00e9s. Dice a la \u00a0letra as\u00ed: \u201c(\u2026) que el art\u00edculo 33 de la \u00a0ley 100 del 93, modificada por el art\u00edculo noveno de la ley \u00a0797, exige, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, acreditar 55 \u00a0a\u00f1os o m\u00e1s de edad en el caso de las mujeres, y 60 o \u00a0m\u00e1s de edad en el caso de los hombres, y un m\u00ednimo de \u00a01000 semanas (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0se hace referencia que ello es para el 2005, y ser\u00eda \u00a0aumentados a 25 semanas a partir del 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0se adentran a analizar cu\u00e1les son los requisitos que \u00a0acreditaba el se\u00f1or Mois\u00e9s; y luego si se hace \u00a0referencia al acuerdo 049, pero no al art\u00edculo 12, que es el \u00a0que regenta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0acuerdo 049. Los art\u00edculos 13 y 35, del acuerdo 049, hacen \u00a0referencia al disfrute \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez. Por ello, a la fecha a\u00fan, en \u00a0los actos administrativos de Colpensiones, se exponen los art\u00edculos \u00a013 y 35, pero no porque sean los que regentan la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, sino el momento en que ella debe entrar a disfrutarse, y por \u00a0eso se dice as\u00ed \u201c(\u2026) de conformidad con lo \u00a0anteriormente expuesto, se proceder\u00e1 a conceder la pensi\u00f3n \u00a0solicitada, a partir (\u2026) en concordancia con lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, seg\u00fan \u00a0los cuales, la pensi\u00f3n se comienza a cancelar, previo el \u00a0cumplimiento de los requisitos(\u2026)\u201d. Es decir, es para el \u00a0pago de la pensi\u00f3n, el disfrute, no el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no existe ning\u00fan tipo de motivaci\u00f3n \u00a0no atinada en la providencia de la juez de primera instancia, porque \u00a0realmente fue lo que ella recibi\u00f3, o lo que ella consider\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y como quiera que el incremento pensional, por c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1era a cargo est\u00e1 consagrado para los \u00a0beneficiarios del acuerdo 049 de 1990, cuya pensi\u00f3n se \u00a0reconozca bajo el marco del art\u00edculo 12 (que no 13), no es del \u00a0caso proceder a la revocatoria de ning\u00fan tipo de sentencia, \u00a0toda vez que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida a favor \u00a0del actor, claro es, lo fue bajo los preceptos del art\u00edculo 33 \u00a0de la ley 100 de 1993, siendo este \u00faltimo el que relata los \u00a0requisitos para ello, con las modificaciones que introdujere la ley \u00a0797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la \u00a0sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0decisi\u00f3n contraria a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el \u00a0peticionario son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0parte accionante \u00a0haya sido discriminada \u00a0por las \u00a0autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4626-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0783\/110745 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Mois\u00e9s \u00a0Riobo, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2020 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}