{"id":52206,"date":"2023-09-15T20:55:47","date_gmt":"2023-09-15T20:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4624-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:47","slug":"stp4624-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4624-2020\/","title":{"rendered":"STP4624-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4624-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0711\/110670 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Fabi\u00e1n \u00a0Ricardo Murcia Nu\u00f1ez, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados \u00a02\u00ba Laboral del Circuito y 10\u00ba Civil Municipal, ambos de \u00a0Neiva, as\u00ed como a National Oilwel Varco, Weatherford, Baker \u00a0Hughes de Colombia, GTM Colombia S.A., QMAX SOLUTIONS COLOMBIA y \u00a0Facilidades Energ\u00e9ticas S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El actor interpuso este mecanismo excepcional para que se le proteja \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por \u00a0la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el 22 de junio de 2017, celebr\u00f3 un acuerdo conciliatorio \u00a0entre el suscrito y facilidades Energ\u00e9ticas S.A.S. ante el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso con \u00a0n\u00famero de radicado 41001-31-05-002-2016-00661-01, en el que se \u00a0acord\u00f3 que dicha empresa realizar\u00eda a su favor el pago \u00a0de \u00ab(i) $7.000.000 para el 30 de junio de 2017, a trav\u00e9s \u00a0de cheque; $7.000.000 para el 30 de junio de 2017, a trav\u00e9s de \u00a0cheque; y (iii) $8.000.000 el 30 de agosto de 2017, a trav\u00e9s \u00a0de cheque\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que Facilidades Energ\u00e9ticas S.A.S. no cumpli\u00f3 con la \u00a0\u00faltima cuota del 30 de agosto de 2017, situaci\u00f3n que \u00a0inform\u00f3 en su momento al despacho de conocimiento; ante ello, \u00a0la mencionada empresa dijo que \u00abno hab\u00eda podido cancelar \u00a0dicha cuota ante un embargo proveniente del Juzgado 10 Civil \u00a0Municipal de Neiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, ante la falta de cumplimiento de la obligaci\u00f3n contra\u00edda \u00a0por la empresa prenombrada, promovi\u00f3 demanda ejecutiva ante el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva que, por medio de auto \u00a0del 6 de diciembre de 2017, libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0ejecutivo a favor de Murcia N\u00fa\u00f1ez por valor de \u00a0$8.000.000, por concepto de la cuota vencida el 30 de agosto de 2017, \u00a0seg\u00fan conciliaci\u00f3n a la que llegaron las partes el 22 \u00a0de junio del mismo a\u00f1o, m\u00e1s los intereses, \u00abdesde \u00a0que la obligaci\u00f3n se hizo exigible y hasta que pago se \u00a0verifique\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que una vez notificada la parte ejecutada del mandamiento de pago \u00a0se\u00f1alado, propuso la excepci\u00f3n de pago de la \u00a0obligaci\u00f3n, con el argumento de que el 7 de febrero de 2018, \u00a0hab\u00eda realizado la cancelaci\u00f3n de la cuota adeudada con \u00a0sus respectivos intereses, consign\u00e1ndola a \u00f3rdenes del \u00a0embargo del Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el despacho de conocimiento, por medio de providencia del 8 de \u00a0mayo de 2018, declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0propuesta, por lo que orden\u00f3 seguir adelante con la respectiva \u00a0ejecuci\u00f3n, por lo que la empresa demandada interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que una vez allegada la alzada a la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo del 21 de agosto de 2019, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0pago de la obligaci\u00f3n invocada por la parte ejecutada \u00a0Facilidades Energ\u00e9ticas S.A.S. Asimismo, compuls\u00f3 \u00a0copias a su apoderado judicial al Consejo Seccional de Judicatura del \u00a0Huila, para que se determinara si se hab\u00eda incurrido en \u00a0conductas disciplinables, toda vez que los promotores tuvieron \u00a0conocimiento del pago realizado por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n del ad quem vulner\u00f3 su derecho \u00a0constitucional, al haber considerado que \u00abyo conoc\u00eda que \u00a0la obligaci\u00f3n ya se encontraba pagada, a pesar que ello no \u00a0corresponde a la realidad procesal, sino que constituye un defecto \u00a0f\u00e1ctico, pues como se ha narrado el pago realizado por \u00a0Facilidades Energ\u00e9ticas S.A.S., pues posterior al mandamiento \u00a0de pago, esto es posterior a verme en la necesidad de demandarla ante \u00a0su incumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la Corporaci\u00f3n cuestionada, incurri\u00f3 \u00a0en un defecto f\u00e1ctico y sustantivo porque a su forma de ver, \u00a0aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 440 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00abal condenarme en costas a m\u00ed como \u00a0ejecutante (\u2026) a pesar que proced\u00eda pero contra la \u00a0ejecutada (\u2026) quien fue renuente al pago y solo lo hizo, \u00a0despu\u00e9s de proferirse el mandamiento de pago en su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 que se le proteja su derecho fundamental \u00a0invocado y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal cuestionado el 21 de agosto de 2019, en lo \u00a0que tiene que ver con la condena en costas en su contra y la compulsa \u00a0de copias por su actuaci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo, para \u00a0que en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n en donde se \u00a0precise que no hubo lugar a tales determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el accionante quebrant\u00f3 el principio \u00a0de inmediatez, en tanto, acudi\u00f3 al amparo a los 6 meses de \u00a0haberse expedido la decisi\u00f3n contraria a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0destac\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Tribunal accionado el 21 de agosto \u00a0de 2019, fue \u00a0producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a las \u00a0normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0con base en las cuales se concluy\u00f3 que hab\u00eda lugar a \u00a0compulsar copias al apoderado del demandante al interior del proceso \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n \u00a0Ricardo Murcia N\u00fa\u00f1ez, \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda, \u00a0los cuales est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar que el Tribunal \u00a0Superior de Neiva incurri\u00f3 en causales de procedibilidad en la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 21 de agosto de 2019, haberlo condenado en \u00a0costas \u00a0y \u00a0compulsar copias a su apoderado al interior del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la \u00a0Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior de Neiva vulner\u00f3 \u00a0el derecho \u00a0al \u00a0debido proceso de la parte interesada, dentro del proceso ejecutivo \u00a0singular n.o \u00a041001-40-03-010-2017-00173-00. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisi\u00f3n \u00a0que censura y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y \u00a0ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad \u00a0que regulan el tema, los cuales le permitieron a la Sala Civil, \u00a0Laboral, Familiar del Tribunal Superior de Neiva advertir \u00a0que el ejecutante conoc\u00eda del cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0de la empresa demandada, no obstante, inici\u00f3 proceso ejecutivo \u00a0en su contra, lo que evidenciaba su deslealtad procesal, por tanto, \u00a0era dable compulsar copias para que se investigara si su apoderado \u00a0estuvo enterado de dicha conducta, as\u00ed como la condena en \u00a0costas, por ser la parte vencida en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que se resolvi\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0al \u00a0interior del proceso n.o \u00a041001-40-03-010-2017-00173-00, adelantado en contra de la empresa \u00a0FACILIDADES ENERG\u00c9TICAS S.A.S. Al \u00a0respecto, el cuerpo colegiado sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aludido proceso que curs\u00f3 en el Juzgado Civil Municipal \u00a0termin\u00f3 por pago, siendo cubiertas la obligaci\u00f3n y que \u00a0incluso el ejecutante coadyuva la solicitud de la terminaci\u00f3n, \u00a0de tal manera que en auto del 8 de marzo 2018, el juzgado de \u00a0conocimiento accedi\u00f3 a lo pedido y decret\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso, este hecho en criterio de la Sala, \u00a0constituye un atentado a la lealtad y buena fe procesal, como lo \u00a0establece el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso; entonces all\u00ed se dice el art\u00edculo 78 ib\u00eddem, \u00a0los deberes de las partes puede proceder con buena fe lealtad \u00a0procesal en todos los actos y el art\u00edculo 79 de esa misma \u00a0norma que, determina cuando son los actos que se consideran de \u00a0temeridad o mala fe. Como consecuencia, se impulsar\u00e1n copias \u00a0al apoderado del ejecutante, para que en caso de que haya tenido \u00a0conocimiento de tal situaci\u00f3n, se investigu\u00e9 por la \u00a0falta disciplinaria que hubiera podido cometer (\u2026) que acorde \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, se condenar\u00e1 en costas de la primera y \u00a0segunda instancia al ejecutante, ante la revocatoria total de la \u00a0providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0decisi\u00f3n contraria a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el \u00a0peticionario son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. \u00a03 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4624-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0711\/110670 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Fabi\u00e1n \u00a0Ricardo Murcia Nu\u00f1ez, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 18 de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}